AP2147-2019(50169)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP2147-2019  

Radicación  n.°  50169  

(Aprobado  Acta n.o  131)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de Wilson  Rivera Hernández  contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que  confirmó la decisión del 13 de abril del 2009, emitida  por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, que lo condenó como coautor de los punibles de  homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para  delinquir y terrorismo.  

HECHOS  Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1.  En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así:  

El  4 de octubre de 2000 varios integrantes de las Autodefensas Unidas de  Colombia, entre ellos, Wilson Rivera Hernández –alias  Bolunto o El Celador-, José Estrada Rendón y otros,  asesinaron en el municipio de Barrancabermeja a Elías Sánchez  Moreno, William Anaya Chávez, Luís Hernán Pinto  Leal, Hernán Andrés Almeida Jiménez y a Yeison  Dario Varela Olave, conforme a lo ordenado por Guillermo Hurtado  Moreno –alias Setenta-, sin embargo, durante la huida fueron  atacados por integrantes de milicias guerrilleas de la zona, siendo  asesinado uno de estos, a saber, Robinson Bayona Suárez1.  

2.  Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las  regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 13 de abril de 2009, el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  condenó a Wilson  Rivera Hernández y  Guillermo  Hurtado Moreno  como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado,  concierto para delinquir y terrorismo a 28 años y 9 meses de  prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años y multa de  6.500 salarios mínimos, al tiempo que les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria2.  

3.  Contra esa decisión la defensa de Rivera  Hernández  interpuso recurso de apelación y el 31 de enero de 2012, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe la confirmó3.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Al  amparo  de la causal 3ª del artículo 220 del Código de  Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000),  el profesional del derecho que representa a Wilson  Rivera Hernández  pide  que se «revoque»  las sentencias emitidas en su contra al no ser el «autor  ni cómplice»  de los delitos que le fueron atribuidos, en consecuencia, se disponga  su libertad inmediata.  

Luego  de reseñar los supuestos fácticos por los que fue  condenado su representado señaló que las pruebas nuevas  que configuran la norma invocada son:  

i)   Los fallos emitidos el 31 de octubre de 2011 y el 24 de febrero de  2012, por los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito  Especializado de Bucaramanga en contra de Dannys  Eduardo Cardozo Benitez, Sandra Bolaños López, Yolber  Andrés Gutiérrez Garnica  o Ricardo  Ballesteros Gutiérrez,  Henry  Ricardo  y Johon  Alexander Vásquez, por  los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir, que se  emitieron con ocasión de la aceptación de cargos.  

ii)  El auto del 16 de junio de 2011, en el que la Fiscalía 12  Especializada de Derechos Humanos resolvió la situación  jurídica de Henry  Ricardo  y  Jhon Alexander Vásquez.  

El  libelista sostuvo que a través de esos medios probatorios se  logra conocer los individuos que perpetraron el homicidio, así  como las funciones que desempeñó cada uno, actuaciones  en las cuales no participó Rivera  Hernández.  

Destacó  que ante una Fiscalía de Justicia y Paz José  Sandra Bolaños López y  Carlos Humberto Lombana confrontaron  a  José Orlando Estrada Rendón –testigo  principal contra Rivera  Hernández-   frente a los hechos acaecidos el 4 de octubre de 2000 y, éste  confesó que el sentenciado no colaboró en los mismos.  

Finalmente,  también censura las manifestaciones de Estrada  Rendón  sosteniendo que no tiene fundamento la acusación que efectuó.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2°  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige  contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  La  acción de revisión es un mecanismo extraordinario para  remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando  ésta entraña un contenido de injusticia material, no  obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por  su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste  la sentencia.  

Por  su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el  legislador determinó unas causales taxativas para su  procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de  la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y,  unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así  como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el  precepto 222 ibidem4,  para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y  disponer el trámite correspondiente.  

Como  quiera que el demandante allegó los elementos formales  exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones  que fundamentan la causal de revisión aludida, en aras de  establecer si la demanda es o no admisible.  

3.  El  libelista estima a que el fallo en contra de Wilson  Rivera Hernández  debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el  numeral  3º del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal del 2000, esto es, «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su imputabilidad».  

Para  que lo anterior sea procedente, el solicitante debe presentar  un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos  pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos:  

[…]  a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas  aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse. [CSJ  AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675]  

Frente  a la noción del hecho o prueba nueva, la Sala ha sostenido:  

[…]  [E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  [CSJ SP, 18 jul. 2012, rad. 26658; SP, 26 sep. 2011, rad. 30642;  SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, AP1336-2019, 11 abr. 2019].  

En  ese orden, para  demostrar la configuración de la causal objeto de estudio no  basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que  deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una  realidad histórica diferente a la definida en la providencia  acusada con la  potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que  actuó en condiciones de inimputabilidad,  sin que en dicho análisis sea dable reabrir  el debate sobre los supuestos fácticos, jurídicos y  probatorios de la decisión impugnada, por cuanto su  cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados o  elementos de juicio, desconocidos durante las instancias.  

3.1  La Sala observa que esa carga  procesal no fue satisfecha por el  solicitante,  pues las pruebas y hechos que aduce como nuevos no lo son; por el  contrario, se advierte que lo pretendido a través de esta  acción es continuar con el discurso que expuso al interior del  proceso ordinario y que fue desechado por los juzgadores de primer y  segundo grado como se pasa a ver.  

3.2  Sea  lo primer precisar que las sentencias emitidas el  31 de octubre de 2011 y 24 de febrero de 2012, por los Juzgados 1º  y 3º Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga en contra  de Dannys  Eduardo Cardozo Benitez, Sandra Bolaños López, Yolber  Andrés Gutiérrez Garnica  o Ricardo  Ballesteros Gutiérrez,  Henry  Ricardo  y Johon  Alexander Vásquez, por  los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir,  así como la resolución del 16 de junio de 2011 en la  que la Fiscalía definió la situación jurídica  de los dos últimos se  profirieron antes del 22 de marzo del 2012, fecha en que, de acuerdo  con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cobró  ejecutoria la condena hoy cuestionada.  

3.3  En los fallos mencionados, contrario a lo sostenido por el  demandante, en manera alguna se descarta la participación de  Wilson  Rivera Hernández  en los acontecimientos del 4 de octubre de 2000, pues su  responsabilidad no fue analizada, además, al tratarse de  sentencias emitidas con ocasión de la aceptación de  cargos, en ellas se hace un breve recuento de las circunstancias que  rodearon los sucesos así como de los elementos probatorios que  comprometían a  Cardozo Benitez, Bolaños López, Gutiérrez  Garnica  o Ballesteros  Gutiérrez,  Henry  Ricardo  y Vásquez,  sin que la falta de incriminación por parte de los mencionados  hacia Rivera  Hernández  en las mentadas determinaciones sea suficiente para afirmar que éste  no colaboró en los sucesos en los cuales perdieron la vida  Elías  Sánchez Moreno, William Anaya Chávez, Luís  Hernán Pinto Leal, Hernán Andrés Almeida Jiménez  y  Yeison  Dario Varela Olave.  

3.4  Se advierte que el propósito del libelista encaminado a  demostrar que Rivera  Hernández no  estuvo presente en los acontecimientos delictivos y que el principal  testigo en su contra [José  Orlando Estrada Rendón] no  hacía parte del grupo ilegal para esa data, fue un aspecto  constitutivo de la exculpación defensiva esgrimida en el  trámite del proceso penal, pero no aceptada por el Tribunal al  encontrar establecido lo contrario.  

Es  que no  puede pasarse por alto que Bolaños  y Cardozo  Benítez [cuyas  sentencias se aportan con el libelo, entre otras]comparecieron  a la audiencia pública celebrada el 20 de enero de 2009, con  el mismo propósito por el cual se interpuso la acción  de revisión, no obstante, en virtud de las contradicciones en  que incurrieron en sus manifestaciones con respecto a la ropa que  vestían, el tiempo en el que se planeó el ilícito,  los elementos que fueron hallados al interior del automotor en el que  se perpetró el homicidio e inconsistencias frente al modus  operandi  del acto criminal, éstas no fueron acogidas por los juzgadores  en las instancias. Al respecto dijo el Tribunal:  

[…]  la defensa intentó infructuosamente desvirtuar dichos medios  probatorios mediante las declaraciones de Sandra Bolaños y  Dennis Cardozo Benítez, siendo así que la primera  afirmó que era la encargada de la zona de contraguerrilla y  aquel día la acompañaban alias Richard, Chepe, Muelon y  Jhon, más no José Orlando Estrada Rendón, quien  no participó en el operativo, luego tampoco era cierto que  Rivera Hernández hubiera estado presente; la persona que  señaló a los individuos para liquidar fue Over Morales,  quien la acompañó la noche anterior al barrio El Cerro  para que supiera las personas que debían matar; su perfil en  el grupo siempre fue masculino y, por eso, esa noche dejó ropa  masculinas en el vehículo utilizado, entre ellas, un overol de  ECOPETROL, un jean, una chaqueta y unos zapatos (f.131-4), lo cual se  opone al informe de la inspección judicial adelantada al  vehículo empleado para la comisión del crimen, donde  claramente se estableció la existencia de un arma de fuego,  pero no la existencia de prendas de vestir (f.100 a 103-1).  

A  continuación, la agencia fiscal le preguntó si la  operación había sido planeada con anterioridad, a lo  cual respondió que “…previamente no, con un lapso de  unas dos horas se planeó…”; después señaló  que Over Morales no estaba con ellos, que él les iba indicando  telefónicamente como debían proceder y a quienes debían  disparar; sin embargo, después advirtió que Over  Morales probablemente estaba cerca de la escena del crimen mientras  se comunicaba por teléfono, comportamiento ilógico para  una persona que agotó su tarea de indicar a los objetivos el  día anterior y se encontraba en una zona supuestamente minada  de guerrilleros.  

En  segundo lugar, Denis Cardoso aseguró estar presente en el  incidente porque el día anterior se reunieron con alias El  Sordo, quien les ordenó conseguir un vehículo para  hacer la incursión en el barrio el Cerro, pero Sandra  manifestó que se trataba de un operativo relámpago,  luego se planeó con dos horas de anticipación (f.  135-9), lo cual se opone a la realidad de lo sucedido, dado que el  automotor utilizado para perpetrar los homicidios fue hurtado el 1º  de octubre de 2000, según fue denunciado (f.191-1).  

De otra parte,  la testigo argüyó que Sandra Bolaños no iba  vestida de la forma señalada, al contrario “…el día  que hicimos eso, en la reunión se llegó al acuerdo que  Sonia llevara una camisa manga larga, un pasa montañas, para  que no se dieran cuenta que era una mujer la que iba determinando  quienes eran las personas que se iban a ejecutar…”; finalmente  aseguró que Over Morales no intervino en los hechos materia de  investigación porque “…en esto participaron aparte de  los cinco que íbamos en el automóvil, alias “Hermes  y el chengo”, que eran dos informantes que estaban mosqueando en  el sector de la 28 y por el sector que conduce al reten que no  hubiera presencia militar ni de policía. Ellas eran las dos  únicas personas que participaron a excepción de los  cinco que íbamos en el carro…” (f. 139-9).  

Por  lo tanto, se torna evidente que ambos relatos – de una parte – son  contradictorios, pues no coinciden en detalles importantes como que  Over Morales es únicamente mencionado por la primera; aislados  porque no guarda afinidad con otros medios probatorios recaudados y  tampoco con las normas de la experiencia, ya que ciertamente un  operativo que involucró a – por lo menos – cuatro sicarios, un  vehículo y una motocicleta  no pudo ser planeado en dos o doce  horas, necesariamente  requirió un mayor tiempo para la identificación de las  víctimas y la obtención de los recursos; y, distantes  en la medida que si es cierto que ambas presenciaron el incidente y  vivieron la misma situación, debieron coincidir en los  aspectos estructurales del recuerdo5.  

Lo  anterior demuestra que so  pretexto  de acreditar la causal invocada, el  libelista vuelve a plantear la discusión efectuada en las  instancias para lo cual aporta elementos probatorios pero, se itera,  con la misma finalidad y  argumentos expuestos en la senda ordinaria,  desconociendo que esta acción no es la vía para  subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o la  inconformidad con la decisión atacada.  

En ese sentido,  esta Corporación en CSJ AP, 25 jul 2007, rad 23690, consideró:  

[…]  el juicio rescindente, en tratándose de la acción de  revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto  gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el  trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que  se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del  proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.  

3.5   Aunque el libelista puso de presente que en una diligencia efectuada  ante una Fiscalía de Justicia y Paz –sin especificar  fecha, ni aportar el documento- Sandra  Bolaños López  y Carlos  Humberto Lombana confrontaron  al testigo José  Orlando Estrada Rendón  quien se arrepintió de lo dicho en contra de Rivera  Hernández,  esa  manifestación posterior a la sentencia constituye una  retractación y la acción de revisión no es el  escenario para determinar en cuál de las dos versiones el  testigo dijo la verdad. Para ello es necesario que primero se  adelante un proceso judicial en el cual se demuestre la falsedad de  la primera de ellas y luego sí se promueva el juicio  rescindente.  

Así lo ha  señalado la Sala:  

[…]  La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una  sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios  de criterio de alguno de los declarantes. Sólo podría  tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate  jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente  adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión  definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso  testimonio. [CSJ.  AP, del 6 de marzo de 2008, rad. 26103 reiterado en CSJ AP483-2019,  15 feb. 2019,  Rad. 50612].  

3.6  En  suma, la Sala advierte que las pruebas aportadas por el demandante no  son trascendentes,  pues no tienen la  virtualidad de derrocar el fallo  condantorio toda vez que la  responsabilidad  de Rivera  Hernández  quedó acreditada por otros medios de convicción, tales  como los testimonios de José  Orlando Estrada Rendón, Maritza Olave Soto, Geovanny Geomar  Barbosa, Jairo Hernán de la Cruz Díaz  y José  Antonio Suárez Prada,  así como el reconocimiento fotográfico y el estudio  balístico efectuado por el Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación,  entre otros6.  

En  ese orden, como  el libelista no logró colmar los presupuestos exigidos en la  norma que invocó, esto es, la existencia de hechos o pruebas  nuevas a voces del numeral 3º del  canon 220 de la Ley 600 del 2000, se  inadmitirá la presente acción.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de Wilson  Rivera Hernández,  por  conducto de apoderado judicial.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernandez Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 6,          cuaderno de anexos de 2ª instancia del Tribunal Superior de          Bucaramanga.  

2          Folios          144 a 177, cuaderno de anexos del Juzgado Penal del Circuito          Especializado de Bucaramanga.  

3          Folios          6 a 23, cuaderno de 2ª instancia del Tribunal Superior de          Bucaramanga.  

4          (…)          ARTICULO          222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de          escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:          

1.          La determinación de la actuación procesal cuya          revisión se demanda con la identificación del despacho          que produjo el fallo.          

2.          La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación          procesal y la decisión.          

3.          La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que          se apoya la solicitud.          

4.          La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los          hechos básicos de la petición.          

Se          acompañará copia o fotocopia de la decisión de          primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según          el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se          demanda.  

5          Folios 15 a          17, anexo, cuaderno de segunda instancia.  

6          Folios 11 a          23, cuaderno de anexos de 2ª instancia del Tribunal Superior de          Bucaramanga.  

      

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