AP149-2019(54432)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP149-2019  

Radicación  n.o  54432  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Carlos  Eduin Suaza Aristizábal,  Jhon Fredy Gómez Bernal y  Harol Leonardo Hernández Mahecha por  el punible de secuestro extorsivo agravado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos  

Fueron  narrados en el escrito de acusación1,  así:  

Tuvieron  ocurrencia desde el día 11 de diciembre de 2017, cuando el  ciudadano Sr. ALIRIO BERNAL MARTINEZ, cuya actividad es la  compraventa de finca raíz; estando en Fusagasugá, fue  contactado vía telefónica por una femenina, quien  manifestó estar interesada en un inmueble; le insistió  que se encontraran en un apartamento en la ciudad de Bogotá,  Barrio Chapinero; por lo que el Sr. Alirio le manifestó que  efectivamente se encontraran en el Sur de Bogotá,  insistiéndole la dama, como punto de encuentro, el sector de  La Alquería.  

Finalmente  en el momento del encuentro el día 12 de diciembre de 2017,  convinieron en hacerlo en el Barrio Venecia, lugar donde  efectivamente se encuentran a las 3:00 p.m., se ubicaron en una  cafetería del sector, cuando seguidamente hace presencia otra  dama atractiva, presentándose una situación de  coqueteo; y a continuación la primera dama sale del lugar,  quedándose con la segunda mujer, y terminan ingresando a un  motel ubicado en el mismo sector. En el instante en que se  encontraban al interior de la habitación, golpean la puerta y  un sujeto dice “policía nacional”, aparecen tres  sujetos de civil, bajo el argumento que pertenecen a la Sijin, le  mostraron unas esposas, y detrás de ellos, llegan dos policías  uniformados; y le manifiestan que a partir de ese momento quedaba  privado de su libertad. Lo sacan del lugar para introducirlo a un  vehículo tipo taxi, que se encontraba parqueado como a 10  metros de la entrada principal del Motel.  

Inician  la marcha, sin la policía uniformada, esto es, que abordaron  el taxi, cuatro sujetos incluido el conductor, y el Sr. ALIRIO BERNAL  MARTINEZ; le indican que lo llevarían a un CAI cercano, pero  le indicaron que mejor “negociaran”: por lo que le  exigieron la suma de $30.000.000, para poder recuperar su libertad.  El sujeto que se decía ser miembro de la Policía, lo  llamaban como “Sargento”, le manifestó a la víctima  que llamara a su Jefe para conseguir el dinero, y le dieron  instrucciones para que le dijera que habría tenido un grave  accidente, y requería del dinero para salir del suceso. Así  fue como llamó a su socio FELIPE, que se encontraba en  Fusagasugá, y le comunicó lo que le decía uno de  los plagiarios, quien preocupado le manifestó que iba a  proceder a conseguir el dinero. Alias El Sargento, le insistía  que le consignaran el dinero a través de la cuenta de la  víctima, por ende, lo condujeron a varios centros comerciales  del occidente de la capital (HAYUELOS, GRAN ESTACIÓN), pero  los establecimientos bancarios estaban cerrados; por lo que siguieron  dándole vueltas por la ciudad, la victima les manifestó  que FELIPE les traería el dinero directamente, por lo que  consideraron esperarlos en una estación de servicio a las  afueras de Soacha, en dirección hacia Fusagasugá; lugar  donde siendo aproximadamente las 9:30 p.m. hizo presencia el Gaula de  la Policía Nacional, logrando su rescate; y capturando a tres  de los plagiarios, dado que el cuarto de los sujetos se dio a la fuga  (Alias El Sargento).  

            

2. Carlos          Eduin Suaza Aristizábal,          Jhon Fredy Gómez Bernal y          Harol Leonardo Hernández Mahecha          fueron presentados el 13 y 14 de diciembre de 20172,          ante el Juzgado 6º Penal Municipal con función de          control de garantías de Soacha, autoridad que declaró          legal la captura.  

Acto  seguido, la Delegada de la Fiscalía les formuló  imputación por el punible de secuestro extorsivo agravado,  cargo que no fue aceptado por los implicados, a quienes les fue  impuesta medida de aseguramiento consistente en detención   preventiva en establecimiento carcelario.  

3.  El 13 de marzo de 20183  el Fiscal 2º Especializado Delegado ante los Juzgados  Especializados de Cundinamarca, radicó escrito de acusación  en contra de los procesados por la conducta contra la libertad  individual.  

4.  Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca y el  11 de diciembre de esa anualidad4,  en la audiencia de formulación, la defensora pública de  Carlos  Eduin Suaza Aristizábal  impugnó la competencia de la referida judicatura, al  considerar que la causa debe ser conocida por los jueces de Bogotá,  ciudad donde fue secuestrada la víctima.  

4.1.  La defensa de los otros procesados y el representante de la Fiscalía  no se opusieron a lo así planteado.  

4.2.  Por  lo anterior, la titular, luego de destacar lo dispuesto en el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que sí le  asistía competencia toda vez que la conducta punible atribuida  a los procesados se perpetró en varios lugares [Bogotá  y el Departamento de Cundinamarca], no obstante, dispuso el envío  de las diligencias a la Corte para que defina la competencia, tal y  como lo prevé el precepto 54 ibídem.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La competencia  

De  conformidad con el canon 32, ordinal 4º, del Código de  Procedimiento Penal de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le  corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP,  30 may. 2006, rad. 24964):  

(…) 1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  este caso, se consolida la situación prevista en el numeral  3º, por cuanto la defensa considera que el Juzgado 2 Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca no debe conocer de la  actuación adelantada contra los procesados, sino los Juzgados  de esa misma especialidad del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  La competencia por el factor territorial.  

2.1.  El artículo 42  de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se  divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y  municipios.  

A su turno, el  precepto  43  de la misma normatividad, dispone:  

[…]  Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Para escoger el  juez de control de garantías en estos casos se atenderá  lo señalado anteriormente.  Su escogencia no determinará  la del juez de conocimiento.  [Subrayas  fuera de texto  original].  

2.2.  En  cuanto al factor objetivo, emerge claro que por la naturaleza del  delito de secuestro extorsivo agravado atribuido a Carlos  Eduin Suaza Aristizábal,  Jhon Fredy Gómez Bernal y  Harol Leonardo Hernández Mahecha,  a la autoridad que le corresponde adelantar el juicio es el Juez  Penal del Circuito Especializado, según se desprende del  numeral 5º del artículo 35 de la ejúsdem5.  

La  controversia se centra en punto del juez competente por razón  del factor territorial, pues en este asunto es claro que el suceso  delictivo aconteció en dos lugares. En casos como el presente,  cuando el punible es cometido en varios sitios, resultan competentes  todos los jueces que ejercen su función en esos territorios.  El precepto 43  ibídem,  indica que el juez de conocimiento será aquel ante quien la  Fiscalía General de la Nación, presente el escrito de  acusación en consideración a donde se ubique la mayor  cantidad de elementos materiales probatorios, otorgándole la  ley la posibilidad al ente acusador para que escoja el juez de  conocimiento, siempre que atienda dicho criterio. Sobre el  particular, esta Corporación en autos CSJ AP, 15 jul. 2008,  rad. 30152 y CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41354, señaló:  

[…]  Cuando  el delito de comete en diversos lugares, el literal b. del artículo  en mención (43 de la Ley 906 de 2004), permite a la fiscalía  escoger el juez de conocimiento, decisión que no es arbitraria  ni omnímoda sino que tal elección está limitada  por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de  elementos fundamentales de la acusación  

En  esa medida, resulta necesario advertir que de tiempo atrás la  jurisprudencia de la Sala ha dicho que el delito de secuestro es de  ejecución permanente, pues se comete no solo cuando se  arrebata a una persona, sino también cuando se la oculta o  retiene, motivo por el que son competentes los jueces de los lugares  en los que el secuestrado ha permanecido retenido u oculto6.  

En  este orden de ideas, la Corte considera que en el presente asunto la   Fiscalía no se equivocó al pretender que el juicio lo  adelante la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, pues aunque la privación de la libertad de la  víctima comenzó en Bogotá, los efectos de ese  estado de sometimiento, se prolongaron durante todo el tiempo en la  que ésta estuvo a merced de sus agresores, situación  que cesó cuando fue liberada en Soacha – Cundinamarca,  por parte de los miembros de la Policía Nacional.  

En  tales condiciones, debidamente habilitada se encontraba la fiscalía  por la norma precedentemente citada para presentar el escrito de  acusación ante los Jueces de ese Distrito Judicial, toda vez  que fue en Soacha donde se acopiaron los elementos fundamentales con  los que soporta la acusación.  

Conforme  con lo anterior, la Corte asignará la competencia para  desarrollar el juicio contra Carlos  Eduin Suaza Aristizábal,  Jhon Fredy Gómez Bernal y  Harol Leonardo Hernández Mahecha,  al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  a donde de forma inmediata se devolverán las diligencias.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer del  proceso adelantado en contra  de  Carlos  Eduin Suaza Aristizábal,  Jhon Fredy Gómez Bernal y  Harol Leonardo Hernández Mahecha,  corresponde  al  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a  donde se devolverán las diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en  este trámite procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 1 a 7 – cuaderno n.o          1  

2          Cfr.          Folios 8 a 11 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 1 a 7 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 71 y 72 – ibídem.  

5          ARTÍCULO          35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los          jueces penales de circuito especializado conocen de:          

[…]          

5.          Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y          16 del artículo 170 del          Código Penal.          

[…]  

6          Ver          proveídos CSJ AP, 25 mar. 2004, rad- 22739 y CSJ AP, 3 sep.          2013, rad. 42151.  

      

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