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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP2139-2019
Radicación n°.53217
(Aprobado acta n°. 131)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Pablo Calderón Vargas, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de simulación de investidura o cargo.
HECHOS
El Tribunal resumió así el aspecto fáctico:
El 24 de mayo de 2015 aproximadamente a las 11:30 de la noche, a la altura de la avenida caracas con calle 41 sur, barrio Santa Lucía de esta ciudad, se movilizaba el ciudadano José Fernando Salinas Torres en el vehículo de placas MLZ 551 junto con su esposa Sandra Milena Rodríguez, cuando fueron interceptados por Juan Pablo Calderón Vargas quien se desplazaba en la moto Suzuky (sic) de alto cilindraje de placas BHB-91 y portaba una chaqueta y casco de color verde parecido a los pertenecientes a la Fuerza Pública.
Calderón Vargas se identificó como miembro de la Policía Nacional y le pidió a Salinas Torres que se orillara, momento en el cual llegaron dos agentes de la Policía Nacional vestidos de civil que se transportaban en el automotor de placas OBI-856, quienes le solicitaron a Calderón Vargas sus documentos, ante lo cual este entregó la tarjeta de propiedad de la moto y manifestó que esta era del (…) Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Luego de percatarse de que estos eran miembros de la referida institución, les indicó que no era policía1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de julio de 2015, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Juan Pablo Calderón Vargas, por el delito de simulación de investidura o cargo, descrito en el artículo 426 del Código Penal, el cual no aceptó2.
2. Radicado el escrito de acusación, en los mismos términos3, su formulación se realizó el 19 de noviembre siguiente, bajo la dirección del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad4 y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de abril de 20165.
Agotado el juicio oral en sesiones que iniciaron el 22 de febrero de 20176 y culminaron el 6 de febrero de 20187 en sentencia del 23 del mismo mes y año, la juez de conocimiento condenó a Juan Pablo Calderón Vargas como autor del delito de simulación de investidura o cargo. Le impuso veintisiete (27) meses de prisión, multa de 4.5 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.
5. El 8 de mayo posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo9.
LA DEMANDA
El libelista, luego de identificar las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, los hechos y la actuación procesal, formula un cargo por falso juicio de convicción.
Para comenzar, recuerda que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal prohíbe sustentar la condena únicamente con pruebas de referencia.
En desarrollo del enunciado, refiere que del informe N° 1-421248 del 5 de agosto de 2015, suscrito por la funcionaria Ángela Rocío Patiño Pineda, se puede advertir que solamente existe concordancia en algunos aspectos de las versiones del denunciante y su asistido, quien efectuó una reclamación verbal al conductor del vehículo, por transitar a altas horas de la noche sin cinturón de seguridad, sin luces y porque casi lo hace caer.
Explica que el automovilista al ingresar a la glorieta, estuvo a punto de provocar un choque con la motocicleta en la que se desplazaba Calderón Vargas y que fue ese incidente, y no otro, el que generó su ofuscamiento, pues es claro que «las personas que utilizamos motocicletas para nuestros habituales desplazamientos, muy a menudo nos encontramos con conductores desconsiderados e incluso irresponsables que no miden las consecuencias de un incidente de tránsito» y donde resultan siendo los más desprotegidos, junto con los ciclistas y los peatones.
En este punto, solicita tener en cuenta que el procesado es un líder social y comunitario innato, vinculado a programas promovidos por la iglesia católica a la que pertenece y participa activamente, pues ello explica que hubiere reaccionado ante una situación irregular, como él mismo lo dijo, «su instinto de buen ciudadano fue el que lo movió por lo menos a realizar la observación verbal al conductor».
Aun cuando en el fallo cuestionado se dice que en la versión del denunciante no se avizora mala voluntad, revanchismo o ánimo de perjudicar al enjuiciado, sí se puede establecer que entre los dos conductores hubo un cruce de palabras que no fue percibido directamente por el personal de la SIPOL y los denunciantes atribuyen a Calderón Vargas el uso de palabras soeces, luego nada impide considerar que la denuncia obedeció a la fricción generada entre ellos, máxime si no se exteriorizó alguna exigencia por parte del implicado e incluso se aceptó que José Fernando Salinas Torres fue quien pensó que se trataba de un policía por su indumentaria.
Si los referidos uniformados solo vieron parte de la escena, posterior a la discusión entre los conductores, es posible que, tal como lo señaló el encartado, «se haya tratado de un denominado “falso positivo”», entre otras razones, porque éste mismo escuchó a un oficial ofrecer un incentivo, consistente en un descanso, a quien conociera del caso.
Adicionalmente, está suficientemente acreditado que entre los mencionados conductores se utilizaron improperios, incluso contra los policiales, cuestión que justifica que hubiesen utilizado sus armas, pero no que, como expectantes primigenios de la supuesta flagrancia, hubiesen dejado de realizar la captura que legalmente correspondía y, en ese sentido, es posible que sus testimonios estén viciados de imprecisión y falsedad debido a la discusión que sostuvieron con el motociclista implicado «y que se constituye en el principal error en la aprobación probatoria que se reprocha al juzgador».
A ello se suma, dice el letrado, que en el evento resultaron afectados bienes de propiedad de su defendido, pues existe denuncia inicial y solicitud de devolución del equipo de seguridad que llevaba en el baúl de la moto, esto es, un casco de protección color verde fosforescente, marca Nolan, con su respectivo intercomunicador y un impermeable marca Icon avaluados, respectivamente en $1.400.000.oo., $560.000.oo. y $240.000.oo., suma suficiente para motivar irregularidades en el procedimiento.
Los padres del implicado han sido enfáticos en afirmar que jamás les han sido devueltos los señalados elementos, aun cuando otras pertenencias, como un computador portátil, una maleta Totto e incluso, documentos, sí les fueron entregados en inmediaciones del CAI Centenario.
El censor, encuentra sospechosa la actitud de los patrulleros Juan David Osorio Plazas y Alonso Osorio Otálora, porque debieron ser citados en tres (3) ocasiones para escucharlos en entrevista y no comparecieron al juicio oral, pues fueron los que realizaron el procedimiento de captura y en quienes recaen las diferentes quejas sobre la pérdida de los elementos del enjuiciado.
Según aduce más adelante, a esta «cadena de nefastos eventos» se suma que no está acreditado «que los policiales de la SIPOL que vestían de civil hayan sido testigos de todo el episodio», tal como se desprende de la entrevista rendida por el Intendente Fernando Barreto Useche, y tampoco se explica la razón por la cual llamaron a vigilancia si no requerían apoyo, toda vez que con sus armas pudieron dominar la situación contra un ciudadano al que le practicaron registro corporal, sin hallar algún elemento peligroso.
Esas irregularidades, asegura el letrado, afectan el debido proceso y desdibujan la estructura del sistema penal acusatorio.
También encuentra extraño que, al parecer, los patrulleros Osorio Plazas y Osorio Otálora no hacían parte de la misma unidad policial, es decir, compartían la misma jurisdicción, pero no el Comando de Atención Inmediata (CAI), ni el cuadrante.
Por otra parte, de la entrevista realizada por el primero de ellos, deriva el actor que a los integrantes de la SIPOL les resultó imposible observar lo que había antecedido al instante en que se presenta el incidente donde su defendido hizo el reclamo, más allá del límite de su visión, pues no se puede olvidar que eran las 11:30 p.m., aproximadamente, lo que permite concluir que la visibilidad no era la más óptima.
Refiere, también, que entre Calderón Vargas y aquellos uniformados -Intendente Barreto Useche y Patrullero Casallas-, se presentó una discusión por las recíprocas solicitudes de identificarse, que culminó con que estos esgrimieron sus armas de fuego, con el fin de ejercer coerción sobre el civil, pues visiblemente no existía amenaza latente y posteriormente se estableció que su defendido no portaba ningún tipo de arma que justificara «la acción bélica disuasoria».
Así lo confirma Sandra Liliana Rodríguez Restrepo, en su entrevista, y por esa razón, no se puede decir, con certeza, que el procesado se identificó como policía porque ella misma afirma que fue necesario el uso de la fuerza «ya que el señor de la moto nada que se identificaba».
Luego de ilustrar el significado de la palabra identificarse y comentar los procedimientos y protocolos que existen en la Policía para tal actividad, recuerda que a Calderón Vargas se le acusó de simular un cargo de miembro activo de la Policía Nacional, en el marco de una equivocada valoración de la prueba, transgresora de las pautas de la sana crítica.
Entonces se detiene a explicar sobre los falsos positivos y luego de insistir en algunos de los tópicos ya mencionados, asegura que el relato del patrullero Juan David Osorio Plazas deja entrever que los policiales y el denunciante faltaron a la verdad en cuanto al procedimiento en flagrancia y que finalmente existió una componenda entre los servidores adscritos a la SIPOL, los patrulleros de vigilancia y los denunciantes.
Ello explica por qué, posteriormente, los integrantes de la SIPOL intentaron continuar la incriminación, mientras que los adscritos a la Estación Rafael Uribe Uribe simplemente no comparecieron al juicio, consolidándose con ello que el fallo está sustentado en pruebas de referencia, pues, no de otra forma se pueden explicar las múltiples contradicciones que dejaron de ser valoradas por el juez de conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá.
Es acá, dice el censor, donde cobran importancia las diferentes denuncias que desde los albores del proceso instauró el encartado por la pérdida de sus elementos, «pero lo realmente importante y digno de revisar» es que las instancias judiciales no advirtieron los yerros puestos de presente, omitieron analizar las pruebas, se dejaron llevar por la apariencia y se sustrajeron de auscultar y contraponer los distintos testimonios que demostraban la ausencia de dolo para suplantar y que las acusaciones obedecieron a la reclamación que Calderón Vargas hizo al conductor infractor de las normas de tránsito.
Otras irregularidades que detecta el actor, tienen que ver con las afirmaciones que el patrullero Juan David Osorio Plazas hizo en la entrevista, pues no recordó en ese momento, sino tres meses después, que fue objeto de quejas por parte del capturado, y que el papá de éste les ofreció algún beneficio para que su hijo no fuera judicializado, a lo cual se negaron y siguieron con el procedimiento, situaciones que las instancias dejaron de lado, siendo evidente que, en este caso, alguien mintió, mientras que alguien más está privado de la libertad de manera arbitraria e injusta.
Apunta que la finalidad de la casación, es el restablecimiento de las garantías fundamentales a la defensa y presunción de inocencia, conculcadas «por las eventuales insuficiencias involuntarias…propias de la complejidad de estos juicios» por parte de quienes representaron los intereses de su defendido hasta el fallo de segunda instancia, y que se decrete la nulidad de lo actuado «a partir de la ilegítima captura que en realidad no se surtió en flagrancia», en atención a que a su prohijado «tan solo se le convidó a su propio proceso y en la fase final del juicio, privándosele por omisión de la oportunidad, derecho y garantía de no exceder los límites legislativos previstos en el artículo 381 del CPP de valorar integral y adecuadamente las explicaciones por él presentadas y más aún los testimonios vertidos por los partícipes de cargo y las contradicciones que entre ellos» ha dejado evidenciadas, pues como lo dijo el mismo procesado, se trató de un falso positivo en su contra, lo cual, unido al cambio de juez en la fase final del juicio oral, impidió la inmediación al fallador para arribar a la certeza necesaria de lo acontecido para emitir condena, cuando lo adecuado, es aplicar el principio in dubio pro reo y ordenar su libertad.
Finalmente, solicita se case la sentencia y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio a favor de su asistido.
Subsidiariamente, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación o la de acusación.
Por último, se redosifique la pena impuesta a su asistido la cual desbordó el mínimo imponible, habida cuenta de la ausencia de antecedentes penales y de todo orden.
CONSIDERACIONES
1. En cualquier régimen procesal, la demanda de casación no se asemeja a un alegato de libre factura, sino que debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.
Es por ello que, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, el artículo 184 prevé como requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos, cuya formulación independiente debe guardar perfecta relación con el error denunciado, conforme lo imponen los principios de no contradicción y autonomía que rigen en esta materia.
Además de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
2. El libelo que se examina es por completo ajeno a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, porque el defensor no comprobó que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y desatendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado.
2.1. Cuando se denuncia un error de derecho por falso juicio de convicción, es preciso acudir a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la cual comprende aquellos yerros en los que puede incurrir el juzgador, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción –errores de derecho por falso juicio de legalidad y de convicción- y apreciación –errores de hecho por falso juicios de existencia, identidad y raciocinio- de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
La demostración del desacierto acá enunciado, impone la carga de demostrar que el fallador negó a determinado medio de prueba el valor otorgado por la ley o le confirió un mérito distinto al atribuido legalmente, así como su incidencia en la declaración de justicia, sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de instancia y tratar anteponer, a la valoración de los juzgadores, un criterio particular.
2.2. En la proposición y desarrollo de la censura en examen, el libelista incurre en insalvables falencias que desatienden a la naturaleza del recurso, porque sin evidenciar el error de derecho por falso juicio de convicción que anuncia, dedica todos sus argumentos a plantear una particular e interesada visión de los acontecimientos, en la que postula, indiscriminadamente, supuestas irregularidades transgresoras del debido proceso y del derecho a la defensa, así como falencias de apreciación probatoria, desconocedoras de la sana crítica, marco de alegación que direcciona a intentar convencer que Juan Pablo Calderón Vargas no incurrió en el delito de simulación de investidura o cargo, sino que se trató de un falso positivo.
Además, asume que los falladores soportaron la condena contra su asistido, únicamente en prueba de referencia, sin identificar, como le correspondía, el medio probatorio ilegalmente valorado, con señalamiento del o los preceptos que determinan su mérito y la trascendencia de esa incorrección, haciendo ver que la decisión confutada no se mantiene con los demás elementos de juicio.
Si bien es cierto que el artículo 381-2 de la Ley 906 de 2004 establece que la sentencia condenatoria no se puede fundamentar exclusivamente en pruebas de referencia, en sede de casación no es suficiente con anunciar el yerro, sino que es menester acudir a las motivaciones del fallo que condensan el juicio de reproche, para denotar que efectivamente la decisión está soportada únicamente en tales medios de convicción, indicando a continuación las consecuencias del error.
Sin ese obligado ejercicio de confrontación, es imposible verificar la ocurrencia del desacierto y sus consecuencias y, por consiguiente, la necesidad de un análisis de fondo, en orden a materializar alguna de las finalidades del recurso.
2.3. Para la Sala es nítido que el letrado acude a esta sede con la inadmisible pretensión de obtener que se elabore un nuevo análisis de los hechos y las pruebas obrantes en la foliatura, a partir de las supuestas irregularidades que enumera a lo largo del escrito, cuyo punto de apoyo es su personal y equivocado entendimiento en torno a la realidad procesal y, obviamente, al concepto de prueba de referencia.
Nótese que, en ningún momento refiere que al proceso se incorporaron declaraciones realizadas por fuera del juicio y, tanto menos, que ellas fueron el soporte de la decisión de condena. Simplemente, se dedica a presentar el desarrollo de los acontecimientos desde otra perspectiva, efecto para el cual, acude, en momentos, al análisis aislado de ciertos informes y entrevistas, al margen de lo debatido en el juicio oral.
2.4. Desatiende el censor, que la simple oposición de criterios no sirve para propiciar la revisión de la sentencia y que el objetivo de la casación es verificar si la misma fue proferida con apego a la constitución y a la ley y, para ello, es imprescindible acreditar, conforme al rigor técnico, la ocurrencia de un yerro sustancial y trascendente.
Así, cuando asegura que su asistido simplemente efectuó una reclamación verbal al conductor del vehículo por transitar a altas horas de la noche, sin cinturón de seguridad, sin luces y porque casi lo hace caer, no hace más que sobreponer su propia valoración a la de los juzgadores, quienes se apoyaron en los testimonios de las víctimas José Fernando Salinas Torres y Sandra Liliana Rodríguez Restrepo y del patrullero Henry Eduardo Casallas Díaz prueba de cargo incorporada al juicio por la Fiscalía, que mereció credibilidad por ser clara coherente y sólida, para concluir que:
…de los medios suasorios y en especial de la declaración del afectado, la cual fue corroborada por los demás testigos de cargo, surge con claridad que el día mencionado, en horas de la noche, Juan Pablo Calderón Vargas se identificó ante él y su familia como miembro de la Policía Nacional, y los requirió por aparentemente estar incumpliendo las normas de tránsito.
Igualmente así se presentó ante el patrullero Casallas Día[z] (quien para el día de los hechos iba vestido de civil), pero cuando se percató de que este era miembro de la Fuerza Pública se retractó de sus manifestaciones.
Además, no se evidencia en la víctima la intención de perjudicar a Calderón Vargas, por el contrario, se observa que José Fernando Salinas se limitó a declarar sobre lo ocurrido y las circunstancias que rodearon el episodio, y advirtió que pese a que los padres del acusado le ofrecieron “arreglar el asunto” no accedió a tal pedimento, toda vez que se sintió atropellado.
En este sentido, las exculpaciones ofrecidas por el acusado carecen de credibilidad, ya que afirmó que se había acercado al vehículo que manejaba Salinas Torres porque [éste] minutos antes lo había cerrado; sin embargo, el patrullero Casallas Díaz, quien observó lo que estaba sucediendo, fue claro en afirmar que el vehículo en ningún momento cerró la moto, sino que, por el contrario, este iba a una velocidad máxima de 40 kilómetros por hora cuando el conductor de la motocicleta se le atravesó.
Esta versión guarda concordancia con lo señalado por el afectado y su esposa, quienes relataron que el vehículo en el que se transportaban iba varado, por lo que viajaban a una velocidad mínima.
En ese contexto, es claro que un vehículo que presentaba fallas mecánicas y que en consecuencia, circulaba máximo a 40 kilómetros por hora, no podía cerrar la moto de alto cilindraje que manejaba Calderón Vargas10.
2.5. Con la finalidad de desvirtuar esos razonamientos, se dedica el recurrente a explicar el comportamiento de su defendido, en especial, el motivo que generó su ofuscamiento, con argumentos que no tocan con la temática alrededor de la cual giró el debate probatorio, como la situación de desprotección en la que se encuentran los conductores de motos, o la calidad de líder social del acusado, nada de lo cual tiene incidencia sustancial con lo decidido en el caso concreto.
Precisamente, dentro de los principios que rigen en casación, para evitar que se acuda a ella como sede adicional, importa mencionar los de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, por cuanto la Corte no puede llenar sus vacíos, ni corregir sus deficiencias, así como el de crítica vinculante, que implica que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, para demostrar, a través de un juicio lógico-jurídico, que la declaración de justicia contenida en el fallo recurrido, es el fruto de ostensibles errores de juicio o de procedimiento.
El censor desconoce abiertamente tales requerimientos, porque, sin acreditar algún desatino de apreciación probatoria, postula diferentes alternativas de solución, como que la denuncia formulada contra su asistido obedeció a la fricción generada con el conductor del vehículo, máxime cuando no se exteriorizó alguna exigencia por parte del implicado, o que el personal de la SIPOL no percibió directamente el cruce de palabras entre los conductores y que este asunto se trató de un falso positivo, porque el implicado escuchó a un oficial ofrecer un incentivo, consistente en un descanso, a quien conociera del caso.
Si pretendía sustraer los cimientos que sustentan la decisión cuestionada, ha debido demostrar, en qué consistió el desacierto de los juzgadores al advertir, de un lado, que la conducta enrostrada, por ser de peligro, no requiere la causación efectiva del daño al bien jurídico, por lo que, para su estructuración, no es indispensable lograr algún provecho o beneficio, y de otro, dar por demostrado, que Calderón Vargas portaba un casco y un impermeable verde y que esos elementos condujeron a pensar que era miembro de la Policía Nacional, tal como lo adujeron los testigos de cargo.
En verdad, constituye un insalvable desatino pretender que la Corte se ocupe de examinar la interpretación personal que de los hechos y las pruebas ensaya el demandante, como es la constante en este asunto.
En ese sentido, toda la alegación que destina el letrado a cuestionar la actitud de los policiales de la SIPOL y la veracidad de sus testimonios, o a demostrar que resultaron afectados bienes de propiedad de su representado, entre muchas de sus quejas, resulta por completo inútil en el cometido de demostrar defectos de apreciación probatoria o irregularidades que afectan el debido proceso, como indiscriminadamente lo postula.
Entre otros motivos, porque el principio de corrección material que rige el recurso, obliga a que las razones, fundamentos y contenido del ataque correspondan en un todo a la realidad procesal, efecto para el cual, debe enfrentar ambos fallos, cuando convergen en la misma dirección, como lo impone el postulado de inescindibilidad.
Por manera que, cuando el censor niega que esté acreditado que los policiales de la SIPOL hayan sido testigos de todo episodio o que les resultó imposible observar lo que había antecedido al instante en que se presenta el incidente en que su defendido hizo el reclamo, máxime cuando eran las 11 y 30 de la noche y la visibilidad no era la más óptima, se margina, particularmente, del análisis que, en ese sentido, realizó el A quo:
El testimonio del señor HENRY EDUARDO CASALLAS DÍAZ, Patrullero de la Policía Nacional, integrante de la SIPOL, recuerda que el día 24 de mayo de 2015, en compañía del intendente Barreto Useche se dirigían a conocer un caso de la URI Molinos, sin embargo, a la altura de la Avenida Caracas con calle 40, al sur de la ciudad, siendo las 11:30 de la noche aproximadamente, observa una moto de alto cilindraje, mencionándole a su compañero que tal vez se trataba de otro policía que también atendería el caso que a ellos les habían reportado. Al explicar por qué pensó se trataba de un miembro de la Policía Nacional dijo “se asimilaba a SIJIN (sic) porque usan moto de alto cilindraje y casco verde, la persona que estaba en la moto tenía esas características”.
Añade que en esa misma dirección observa un vehículo que “no iba a alta velocidad” a quien el ciudadano que abordaba la moto se le acerca, quien se comunica con el señor del carro, reduciendo él y su compañero la velocidad para garantizar la seguridad bien del señor del rodante o de su “aparente” compañero policía. Señala que “esperan por la 40, el carro gira en un romboy (sic), la moto se orilla y atraviesa”, esperando para saber qué pasa y observa que entre los conductores (moto y carro) intercambian palabras, sin escuchar qué clase de palabras como se lo explicó a la defensa, por lo que deciden acercarse y “le dicen al señor del carro qu[é] pasa y dice que el señor de la moto es policía, que le dice que es policía”. Ante esas afirmaciones, el funcionario CASALLAS DÍAZ le solicita al conductor de la moto se identificara, quien les responde con la misma solicitud, exhibiendo su carné.
Precisa el testigo que el tripulante de la moto “se alteró y les pregunta quiénes son” por lo que procede a solicitarle descendiera del vehículo y a solicitarle un documento, indicándoles la tarjeta de propiedad del vehículo que “decía era del fondo de vigilancia oficial”, agregándoles además, “era policía”, por lo que le reitera la pregunta y le solicita un registro personal, momento en el cual explica que había adquirido la moto en un remate y que ya había realizado el traspaso, aclarando no era policía (sic)11.
El anterior referente, muestra que los integrantes de la SIPOL no fueron testigos de todo el episodio, como lo acepta el mismo testigo y lo recalca el demandante, pero ello no les impidió avizorar que la moto de alto cilindraje era conducida por un sujeto que parecía de la Sijin, que éste se acercó a un vehículo que transitaba por la glorieta a poca velocidad, momento en el que esperaron para saber qué pasaba y luego de que aquél cruzó palabras con los ocupantes del automóvil, decidieron acercarse y se enteraron por éstos que el motociclista, aquí procesado, les había manifestado ser policía, como igualmente se los dijo a ellos.
Pese a la claridad de ese relato expuesto por el fallador, como parte del sustento probatorio de su decisión condenatoria, el demandante pone en duda que su prohijado se haya identificado como policía, porque según el dicho de la víctima Sandra Liliana Rodríguez Restrepo, fue necesario el uso de la fuerza «ya que el señor de la moto nada que se identificaba».
Resulta, sin embargo, que las instancias dejaron suficientemente claro, conforme a la descripción del artículo 426 del Código Penal12, que el procesado fingió pertenecer a la Fuerza Pública, lo cual, es suficiente para la configuración del punible, sin que sea necesario portar elementos alusivos a la institución.
Si bien, ninguno de los exponentes refirió que el tripulante de la moto llevara insignias o distintivos en la moto, casco o prendas de vestir, el mismo denunciante, Salinas Torres, señaló que su indumentaria -impermeable y casco- era similar a la que usan los policías y por ello pensó que se trataba de un policía y se sintió intimidado, más cuando viajaba con su hija y su nieta de 4 meses de edad.
Todo lo anteriormente expuesto permite avizorar la falta de correspondencia entre las hipótesis lanzadas por el casacionista y la realidad procesal, al asegurar, sin evidenciarlo, que todo se trató de una componenda entre los servidores adscritos a la SIPOL, los patrulleros de vigilancia y los denunciantes, o que el fallo se sustentó en pruebas de referencia y, menos aún, que los falladores omitieron analizar las pruebas y se dejaron llevar por las apariencias.
2.6. En esa línea de análisis, tampoco deriva del contenido del libelo, la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, porque el restablecimiento de garantías fundamentales como la defensa técnica y la presunción de inocencia, son apenas mencionadas por el libelista al finalizar su discurso, donde reitera sus reproches y, por ende su desconocimiento, al igual que el del principio de inmediación por el cambio de juez en la fase final del juicio, carecen de la necesaria demostración de su ocurrencia y trascendencia.
2.7. Por último, la pretensión orientada a que se redosifique la pena impuesta al procesado, porque se desbordó el mínimo imponible, ante la ausencia de antecedentes penales y de todo orden, es temática que el tribunal examinó con detenimiento, para recordar que «ni siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor punición, el fallador está compelido a imponer el mínimo», sin que al respecto se hiciera el menor comentario.
3. Se concluye que el defensor dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias, por lo cual, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
4. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201413.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada a nombre de Juan Pablo Calderón Vargas.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 27 y 28 Cuaderno del Tribunal.
2 Folio 6 de la Carpeta anexa.
3 Folios 9 a 12 Ib.
4 Folios 24 y 25 Ib.
5 Folios 32 y 33 Ib.
6 Folios 78 y 79 Ib.
7 Folio 106 Ib.
8 Folios 109 a 113 Ib.
9 Folios 10 a 14 Cuaderno del Tribunal.
10 Folios 38 a 40 Cuaderno del Tribunal.
11 Folios 111 y 112 vto. de la Carpeta anexa.
12 Artículo 426. Simulación de investidura o cargo (modificado por el artículo 13 de la Ley 1453 de 2011): El que simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
13 Radicado 42597.