AP2139-2019(53217)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP2139-2019  

Radicación  n°.53217  

(Aprobado  acta n°. 131)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Juan  Pablo Calderón Vargas,  contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado por  el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad y  condenó al procesado como autor del delito de simulación  de investidura o cargo.  

HECHOS  

El  Tribunal resumió así el aspecto fáctico:  

El  24 de mayo de 2015 aproximadamente a las 11:30 de la noche, a la  altura de la avenida caracas con calle 41 sur, barrio Santa Lucía  de esta ciudad, se movilizaba el ciudadano José Fernando  Salinas Torres en el vehículo de placas MLZ 551 junto con su  esposa Sandra Milena Rodríguez, cuando fueron interceptados  por Juan Pablo Calderón Vargas quien se desplazaba en la moto  Suzuky (sic)  de alto cilindraje de placas BHB-91 y portaba una chaqueta y casco de  color verde parecido a los pertenecientes a la Fuerza Pública.  

Calderón  Vargas se identificó como miembro de la Policía  Nacional y le pidió a Salinas Torres que se orillara, momento  en el cual llegaron dos agentes de la Policía Nacional  vestidos de civil que se transportaban en el automotor de placas  OBI-856, quienes le solicitaron a Calderón Vargas sus  documentos, ante lo cual este entregó la tarjeta de propiedad  de la moto y manifestó que esta era del (…) Fondo de  Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Luego de percatarse de que  estos eran miembros de la referida institución, les indicó  que no era policía1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 28 de julio de 2015, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal  con función de control de garantías de Bogotá,  se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación  contra Juan  Pablo Calderón Vargas,  por  el delito de simulación de investidura o cargo, descrito en el  artículo 426 del Código Penal, el cual no aceptó2.  

2.  Radicado el escrito de acusación, en los mismos términos3,  su formulación se realizó el 19 de noviembre siguiente,  bajo la dirección del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad4  y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de abril de 20165.  

Agotado  el juicio oral en sesiones que iniciaron el 22 de febrero de 20176  y culminaron el 6 de febrero de 20187  en sentencia del 23 del mismo mes y año, la juez de  conocimiento condenó a Juan  Pablo Calderón Vargas como  autor del delito de simulación de investidura o cargo. Le  impuso veintisiete (27) meses de prisión, multa de 4.5  s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo  igual a la sanción principal. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria8.  

5.  El 8 de mayo posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, al  resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del  procesado, confirmó en su integridad la decisión del A  quo9.  

LA DEMANDA  

El libelista,  luego de identificar las partes e intervinientes, la sentencia  impugnada, los hechos y la actuación procesal, formula un  cargo por  falso juicio de convicción.  

Para comenzar,  recuerda que el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal prohíbe sustentar la condena únicamente  con pruebas de referencia.  

En desarrollo del  enunciado, refiere que del informe N° 1-421248 del 5 de agosto de  2015, suscrito por la funcionaria Ángela  Rocío Patiño Pineda, se  puede advertir que solamente existe concordancia en algunos aspectos  de las versiones del denunciante y su asistido, quien efectuó  una reclamación verbal al conductor del vehículo, por  transitar a altas horas de la noche sin cinturón de seguridad,  sin luces y porque casi lo hace caer.  

Explica que el  automovilista al ingresar a la glorieta, estuvo a punto de provocar  un choque con la motocicleta en la que se desplazaba  Calderón Vargas y  que fue ese incidente, y no otro, el que generó su  ofuscamiento, pues es claro que «las  personas que utilizamos motocicletas para nuestros habituales  desplazamientos, muy a menudo nos encontramos con conductores  desconsiderados e incluso irresponsables que no miden las  consecuencias de un incidente de tránsito»  y donde resultan siendo los más desprotegidos, junto con los  ciclistas y los peatones.  

En este punto,  solicita tener en cuenta que el procesado es un líder social y  comunitario innato, vinculado a programas promovidos por la iglesia  católica a la que pertenece y participa activamente, pues ello  explica que hubiere reaccionado ante una situación irregular,  como él mismo lo dijo, «su  instinto de buen ciudadano fue el que lo movió por lo menos a  realizar la observación verbal al conductor».  

Aun cuando en el  fallo cuestionado se dice que en la versión del denunciante no  se avizora mala voluntad, revanchismo o ánimo de perjudicar al  enjuiciado, sí se puede establecer que entre los dos  conductores hubo un cruce de palabras que no fue percibido  directamente por el personal de la SIPOL y los denunciantes atribuyen  a Calderón  Vargas el  uso de palabras soeces, luego nada impide considerar que la denuncia  obedeció a la fricción generada entre ellos, máxime  si no se exteriorizó alguna exigencia por parte del implicado  e incluso se aceptó que José  Fernando Salinas Torres fue  quien pensó que se trataba de un policía por su  indumentaria.  

Si los referidos  uniformados solo vieron parte de la escena, posterior a la discusión  entre los conductores, es posible que, tal como lo señaló  el encartado, «se  haya tratado de un denominado “falso positivo”»,  entre otras razones, porque éste mismo escuchó a un  oficial ofrecer un incentivo, consistente en un descanso, a quien  conociera del caso.  

Adicionalmente,  está suficientemente acreditado que entre los mencionados  conductores se utilizaron improperios, incluso contra los policiales,  cuestión que justifica que hubiesen utilizado sus armas, pero  no que, como expectantes primigenios de la supuesta flagrancia,  hubiesen dejado de realizar la captura que legalmente correspondía  y, en ese sentido, es posible que sus testimonios estén  viciados de  imprecisión y falsedad debido a la discusión  que sostuvieron con el motociclista implicado «y  que se constituye en el principal error en la aprobación  probatoria que se reprocha al juzgador».  

A ello se suma,  dice el letrado, que en el evento resultaron afectados bienes de  propiedad de su defendido, pues existe denuncia inicial y solicitud  de devolución del equipo de seguridad que llevaba en el baúl  de la moto, esto es, un casco de protección color verde  fosforescente, marca Nolan, con su respectivo intercomunicador y un  impermeable marca Icon avaluados, respectivamente en $1.400.000.oo.,  $560.000.oo. y $240.000.oo., suma suficiente para motivar  irregularidades en el procedimiento.  

Los padres del  implicado han sido enfáticos en afirmar que jamás les  han sido devueltos los señalados elementos, aun cuando otras  pertenencias, como un computador portátil, una maleta Totto e  incluso, documentos, sí les fueron entregados en inmediaciones  del CAI Centenario.  

El censor,  encuentra sospechosa la actitud de los patrulleros Juan  David Osorio Plazas y  Alonso  Osorio Otálora, porque  debieron ser citados en tres (3) ocasiones para escucharlos en  entrevista y no comparecieron al juicio oral, pues fueron los que  realizaron el procedimiento de captura y en quienes recaen las  diferentes quejas sobre la pérdida de los elementos del  enjuiciado.  

Según aduce  más adelante, a esta «cadena  de nefastos eventos» se  suma que no está acreditado «que  los policiales de la SIPOL que vestían de civil hayan sido  testigos de todo el episodio»,  tal como se desprende de la entrevista rendida por el Intendente  Fernando  Barreto Useche,  y tampoco se explica la razón por la cual llamaron a  vigilancia si no requerían apoyo, toda vez que con sus armas  pudieron dominar la situación contra un ciudadano al que le  practicaron registro corporal, sin hallar algún elemento  peligroso.  

Esas  irregularidades, asegura el letrado, afectan el debido proceso y  desdibujan la estructura del sistema penal acusatorio.  

También  encuentra extraño que, al parecer, los patrulleros Osorio  Plazas y  Osorio  Otálora no  hacían parte de la misma unidad policial, es decir, compartían  la misma jurisdicción, pero no el Comando de Atención  Inmediata (CAI), ni el cuadrante.  

Por otra parte, de  la entrevista realizada por el primero de ellos, deriva el actor que  a los integrantes de la SIPOL les resultó imposible observar  lo que había antecedido al instante en que se presenta el  incidente donde su defendido hizo el reclamo, más allá  del límite de su visión, pues no se puede olvidar que  eran las 11:30 p.m., aproximadamente, lo que permite concluir que la  visibilidad no era la más óptima.  

Refiere, también,  que entre Calderón  Vargas  y aquellos uniformados -Intendente Barreto  Useche y  Patrullero Casallas-,  se  presentó una discusión por las recíprocas  solicitudes de identificarse, que culminó con que estos  esgrimieron sus armas de fuego, con el fin de ejercer coerción  sobre el civil, pues visiblemente no existía amenaza latente y  posteriormente se estableció que su defendido no portaba  ningún tipo de arma que justificara «la  acción bélica disuasoria».  

Así lo  confirma Sandra  Liliana Rodríguez Restrepo, en  su entrevista, y por esa razón, no se puede decir, con  certeza, que el procesado se identificó como policía  porque ella misma afirma que fue necesario el uso de la fuerza «ya  que el señor de la moto nada que se identificaba».  

Luego de ilustrar  el significado de la palabra identificarse y comentar los  procedimientos y protocolos que existen en la Policía para tal  actividad, recuerda que a Calderón  Vargas se  le acusó de simular un cargo de miembro activo de la Policía  Nacional, en el marco de una equivocada valoración de la  prueba, transgresora de las pautas de la sana crítica.  

Entonces se  detiene a explicar sobre los falsos positivos y luego de insistir en  algunos de los tópicos ya mencionados, asegura que el relato  del patrullero Juan  David Osorio Plazas deja  entrever que los policiales y el denunciante faltaron a la verdad en  cuanto al procedimiento en flagrancia y que finalmente existió  una componenda entre los servidores adscritos a la SIPOL, los  patrulleros de vigilancia y los denunciantes.  

Ello explica por  qué, posteriormente, los integrantes de la SIPOL intentaron  continuar la incriminación, mientras que los adscritos a la  Estación Rafael Uribe Uribe simplemente no comparecieron al  juicio, consolidándose con ello que el fallo está  sustentado en pruebas de referencia, pues, no de otra forma se pueden  explicar las múltiples contradicciones que dejaron de ser  valoradas por el juez de conocimiento y el Tribunal Superior de  Bogotá.  

Es acá,  dice el censor, donde cobran importancia las diferentes denuncias que  desde los albores del proceso instauró el encartado por la  pérdida de sus elementos, «pero  lo realmente importante y digno de revisar» es  que las instancias judiciales no advirtieron los yerros puestos de  presente, omitieron analizar las pruebas, se dejaron llevar por la  apariencia y se sustrajeron de auscultar y contraponer los distintos  testimonios que demostraban la ausencia de dolo para suplantar y que  las acusaciones obedecieron a la reclamación que Calderón  Vargas  hizo al conductor infractor de las normas de tránsito.  

Otras  irregularidades que detecta el actor, tienen que ver con las  afirmaciones que el patrullero Juan  David Osorio Plazas  hizo en la entrevista, pues no recordó en ese momento, sino  tres meses después, que fue objeto de quejas por parte del  capturado, y que el papá de éste les ofreció  algún beneficio para que su hijo no fuera judicializado, a lo  cual se negaron y siguieron con el procedimiento, situaciones que las  instancias dejaron de lado, siendo evidente que, en este caso,  alguien mintió, mientras que alguien más está  privado de la libertad de manera arbitraria e injusta.  

Apunta que la  finalidad de la casación, es el restablecimiento de las  garantías fundamentales a la defensa y presunción de  inocencia, conculcadas «por  las eventuales insuficiencias involuntarias…propias de la  complejidad de estos juicios» por  parte de quienes representaron los intereses de su defendido hasta el  fallo de segunda instancia, y que se decrete la nulidad de lo actuado  «a  partir de la ilegítima captura que en realidad no se surtió  en flagrancia», en  atención a que a su prohijado «tan  solo se le convidó a su propio proceso y en la fase final del  juicio, privándosele por omisión de la oportunidad,  derecho y garantía de no exceder los límites  legislativos previstos en el artículo 381 del CPP de valorar  integral y adecuadamente las explicaciones por él presentadas  y más aún los testimonios vertidos por los partícipes  de cargo y las contradicciones que entre ellos» ha  dejado evidenciadas, pues como lo dijo el mismo procesado, se trató  de un falso positivo en su contra, lo cual, unido al cambio de juez  en la fase final del juicio oral, impidió la inmediación  al fallador para arribar a la certeza necesaria de lo acontecido para  emitir condena, cuando lo adecuado, es aplicar el principio in  dubio pro reo y  ordenar su libertad.  

Finalmente,  solicita se case la sentencia y, en su lugar, se profiera fallo  absolutorio a favor de su asistido.  

Subsidiariamente,  se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  formulación de imputación o la de acusación.  

Por último,  se redosifique la pena impuesta a su asistido la cual desbordó  el mínimo imponible, habida cuenta de la ausencia de  antecedentes penales y de todo orden.  

CONSIDERACIONES  

1. En cualquier  régimen procesal, la demanda de casación no se asemeja  a un alegato de libre factura, sino que debe contener un mínimo  de coherencia y precisión conceptual que permita establecer,  con facilidad, cuál es el error que se atribuye al  sentenciador y su efecto determinante en la decisión  recurrida.  

Es por ello que,  en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, el artículo  184 prevé como requisitos que deben ser cumplidos por el  recurrente, la correcta selección de la causal invocada y el  adecuado desarrollo de los cargos, cuya formulación  independiente debe guardar perfecta relación con el error  denunciado, conforme lo imponen los principios de no contradicción  y autonomía que rigen en esta materia.  

Además de  esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la  necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con  una de las finalidades del recurso, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

2. El libelo que  se examina es por completo ajeno a las reglas que rigen la  impugnación extraordinaria, porque el defensor no comprobó  que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y  desatendió a los parámetros lógicos,  argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado.  

2.1. Cuando se  denuncia un error de derecho por falso juicio de convicción,  es preciso acudir a la causal tercera del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, la cual comprende  aquellos yerros en los que puede incurrir el juzgador, por el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  –errores  de derecho por falso juicio de legalidad y de convicción-  y apreciación –errores  de hecho por falso juicios de existencia, identidad y raciocinio-  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

La demostración  del desacierto acá enunciado, impone la carga de demostrar que  el fallador negó a determinado medio de prueba el valor  otorgado por la ley o le confirió un mérito distinto al  atribuido legalmente, así como su incidencia en la declaración  de justicia, sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de  instancia y tratar anteponer, a la valoración de los  juzgadores, un criterio particular.  

2.2. En la  proposición y desarrollo de la censura en examen, el libelista  incurre en insalvables falencias que desatienden a la naturaleza del  recurso, porque sin evidenciar el error de derecho por falso juicio  de convicción que anuncia, dedica todos sus argumentos a  plantear una particular e interesada visión de los  acontecimientos, en la que postula, indiscriminadamente, supuestas  irregularidades transgresoras del debido proceso y del derecho a la  defensa, así como falencias de apreciación probatoria,  desconocedoras de la sana crítica, marco de alegación  que direcciona a intentar convencer que Juan  Pablo Calderón Vargas no  incurrió en el delito de simulación de investidura o  cargo, sino que se trató de un falso positivo.  

Además,  asume que los falladores soportaron la condena contra su asistido,  únicamente en prueba de referencia, sin identificar, como le  correspondía, el medio probatorio ilegalmente valorado, con  señalamiento del o los preceptos que determinan su mérito  y la trascendencia de esa incorrección, haciendo ver que la  decisión confutada no se mantiene con los demás  elementos de juicio.  

Si bien  es cierto que el artículo 381-2 de la Ley 906 de 2004  establece que la sentencia condenatoria no se puede fundamentar  exclusivamente en pruebas de referencia, en sede de casación  no es suficiente con anunciar el yerro, sino que es menester acudir a  las motivaciones del fallo que condensan el juicio de reproche, para  denotar que efectivamente la decisión está soportada  únicamente en tales medios de convicción, indicando a  continuación las consecuencias del error.  

Sin ese obligado  ejercicio de confrontación, es imposible verificar la  ocurrencia del desacierto y sus consecuencias y, por consiguiente, la  necesidad de un análisis de fondo, en orden a materializar  alguna de las finalidades del recurso.  

2.3. Para la Sala  es nítido que el letrado acude a esta sede con la inadmisible  pretensión de obtener que se elabore un nuevo análisis  de los hechos y las pruebas obrantes en la foliatura, a partir de las  supuestas irregularidades que enumera a lo largo del escrito, cuyo  punto de apoyo es su personal y equivocado entendimiento en torno a  la realidad procesal y, obviamente, al concepto de prueba de  referencia.  

Nótese que,  en ningún momento refiere que al proceso se incorporaron  declaraciones realizadas por fuera del juicio y, tanto menos, que  ellas fueron el soporte de la decisión de condena.  Simplemente, se dedica a presentar el desarrollo de los  acontecimientos desde otra perspectiva, efecto para el cual, acude,  en momentos, al análisis aislado de ciertos informes y  entrevistas, al margen de lo debatido en el juicio oral.  

2.4. Desatiende el  censor, que la simple oposición de criterios no sirve para  propiciar la revisión de la sentencia y que el objetivo de la  casación es verificar si la misma fue proferida con apego a la  constitución y a la ley y, para ello, es imprescindible  acreditar, conforme al rigor técnico, la ocurrencia de un  yerro sustancial y trascendente.  

Así, cuando  asegura que su asistido simplemente efectuó una reclamación  verbal al conductor del vehículo por transitar a altas horas  de la noche, sin cinturón de seguridad, sin luces y porque  casi lo hace caer, no hace más que sobreponer su propia  valoración a la de los juzgadores, quienes se apoyaron en los  testimonios de las víctimas José  Fernando Salinas Torres y  Sandra  Liliana Rodríguez Restrepo y  del  patrullero  Henry Eduardo Casallas Díaz  prueba de cargo incorporada al juicio por la Fiscalía, que  mereció credibilidad por ser clara coherente y sólida,  para concluir que:  

…de los  medios suasorios y en especial de la declaración del afectado,  la cual fue corroborada por los demás testigos de cargo, surge  con claridad que el día mencionado, en horas de la noche, Juan  Pablo Calderón Vargas se identificó ante él y su  familia como miembro de la Policía Nacional, y los requirió  por aparentemente estar incumpliendo las normas de tránsito.  

Igualmente así  se presentó ante el patrullero Casallas Día[z]  (quien  para el día de los hechos iba vestido de civil), pero cuando  se percató de que este era miembro de la Fuerza Pública  se retractó de sus manifestaciones.  

Además,  no se evidencia en la víctima la intención de  perjudicar a Calderón Vargas, por el contrario, se observa que  José Fernando Salinas se limitó a declarar sobre lo  ocurrido y las circunstancias que rodearon el episodio, y advirtió  que pese a que los padres del acusado le ofrecieron “arreglar  el asunto” no accedió a tal pedimento, toda vez que se  sintió atropellado.  

En este  sentido, las exculpaciones ofrecidas por el acusado carecen de  credibilidad, ya que afirmó que se había acercado al  vehículo que manejaba Salinas Torres porque [éste]  minutos  antes lo había cerrado; sin embargo, el patrullero Casallas  Díaz, quien observó lo que estaba sucediendo, fue claro  en afirmar que el vehículo en ningún momento cerró  la moto, sino que, por el contrario, este iba a una velocidad máxima  de 40 kilómetros por hora cuando el conductor de la  motocicleta se le atravesó.  

Esta versión  guarda concordancia con lo señalado por el afectado y su  esposa, quienes relataron que el vehículo en el que se  transportaban iba varado, por lo que viajaban a una velocidad mínima.  

En ese  contexto, es claro que un vehículo que presentaba fallas  mecánicas y que en consecuencia, circulaba máximo a 40  kilómetros por hora, no podía cerrar la moto de alto  cilindraje que manejaba Calderón Vargas10.  

2.5. Con la  finalidad de desvirtuar esos razonamientos, se dedica el recurrente a  explicar el comportamiento de su defendido, en especial, el motivo  que generó su ofuscamiento, con argumentos que no tocan con la  temática alrededor de la cual giró el debate  probatorio, como la situación de desprotección en la  que se encuentran los conductores de motos, o la calidad de líder  social del acusado, nada de lo cual tiene incidencia sustancial con  lo decidido en el caso concreto.  

Precisamente,  dentro de los principios que rigen en casación, para evitar  que se acuda a ella como sede adicional, importa mencionar los de  sustentación  suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que la  demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación  de la sentencia impugnada, por cuanto la Corte no puede llenar sus  vacíos, ni corregir sus deficiencias, así como el de  crítica vinculante, que implica que los cuestionamientos  formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación  previstos por el legislador, para demostrar, a través de un  juicio lógico-jurídico, que la declaración de  justicia contenida en el fallo recurrido, es el fruto de ostensibles  errores de juicio o de procedimiento.  

El censor  desconoce abiertamente tales requerimientos, porque, sin acreditar  algún desatino de apreciación probatoria, postula  diferentes alternativas de solución, como que la denuncia  formulada contra su asistido obedeció a la fricción  generada con el conductor del vehículo, máxime cuando  no se exteriorizó alguna exigencia por parte del implicado, o  que el personal de la SIPOL no percibió directamente el cruce  de palabras entre los conductores y que este asunto se trató  de un falso positivo, porque el implicado escuchó a un oficial  ofrecer un incentivo, consistente en un descanso, a quien conociera  del caso.  

Si pretendía  sustraer los cimientos que sustentan la decisión cuestionada,  ha debido demostrar, en qué consistió el desacierto de  los juzgadores al advertir, de  un lado,  que la conducta enrostrada, por ser de peligro, no requiere la  causación efectiva del daño al bien jurídico,  por lo que, para su estructuración, no es indispensable lograr  algún provecho o beneficio, y de  otro,  dar por demostrado, que Calderón  Vargas  portaba un casco y un impermeable verde y que esos elementos  condujeron a pensar que era miembro de la Policía Nacional,  tal como lo adujeron los testigos de cargo.  

En verdad,  constituye un insalvable desatino pretender que la Corte se ocupe de  examinar la interpretación personal que de los hechos y las  pruebas ensaya el demandante, como es la constante en este asunto.  

En ese sentido,  toda la alegación que destina el letrado a cuestionar la  actitud de los policiales de la SIPOL y la veracidad de sus  testimonios, o a demostrar que resultaron afectados bienes de  propiedad de su representado, entre muchas de sus quejas, resulta por  completo inútil en el cometido de demostrar defectos de  apreciación probatoria o irregularidades que afectan el debido  proceso, como indiscriminadamente lo postula.  

Entre otros  motivos, porque el principio de corrección material que rige  el recurso, obliga a que las razones, fundamentos y contenido del  ataque correspondan en un todo a la realidad procesal, efecto para el  cual, debe enfrentar ambos fallos, cuando convergen en la misma  dirección, como lo impone el postulado de inescindibilidad.  

Por manera que,  cuando el censor niega que esté acreditado que los policiales  de la SIPOL hayan sido testigos de todo episodio o que les resultó  imposible observar lo que había antecedido al instante en que  se presenta el incidente en que su defendido hizo el reclamo, máxime  cuando eran las 11 y 30 de la noche y la visibilidad no era la más  óptima, se margina, particularmente, del análisis que,  en ese sentido, realizó el A  quo:  

El testimonio  del señor HENRY EDUARDO CASALLAS DÍAZ, Patrullero de la  Policía Nacional, integrante de la SIPOL, recuerda que el día  24 de mayo de 2015, en compañía del intendente Barreto  Useche se dirigían a conocer un caso de la URI Molinos, sin  embargo, a la altura de la Avenida Caracas con calle 40, al sur de la  ciudad, siendo las 11:30 de la noche aproximadamente, observa una  moto de alto cilindraje, mencionándole a su compañero  que tal vez se trataba de otro policía que también  atendería el caso que a ellos les habían reportado. Al  explicar por qué pensó se trataba de un miembro de la  Policía Nacional dijo “se asimilaba a SIJIN (sic)  porque  usan moto de alto cilindraje y casco verde, la persona que estaba en  la moto tenía esas características”.  

Añade  que en esa misma dirección observa un vehículo que “no  iba a alta velocidad” a quien el ciudadano que abordaba la moto  se le acerca, quien se comunica con el señor del carro,  reduciendo él y su compañero la velocidad para  garantizar la seguridad bien del señor del rodante o de su  “aparente” compañero policía. Señala  que “esperan por la 40, el carro gira en un romboy (sic),  la moto se orilla y atraviesa”, esperando para saber qué  pasa y observa que entre los conductores (moto y carro) intercambian  palabras, sin escuchar qué clase de palabras como se lo  explicó a la defensa, por lo que deciden acercarse y “le  dicen al señor del carro qu[é]  pasa y dice que el señor de la moto es policía, que le  dice que es policía”. Ante esas afirmaciones, el  funcionario CASALLAS DÍAZ le solicita al conductor de la moto  se identificara, quien les responde con la misma solicitud,  exhibiendo su carné.  

Precisa el  testigo que el tripulante de la moto “se alteró y les  pregunta quiénes son” por lo que procede a solicitarle  descendiera del vehículo y a solicitarle un documento,  indicándoles la tarjeta de propiedad del vehículo que  “decía era del fondo de vigilancia oficial”,  agregándoles además, “era policía”,  por lo que le reitera la pregunta y le solicita un registro personal,  momento en el cual explica que había adquirido la moto en un  remate y que ya había realizado el traspaso, aclarando no era  policía (sic)11.  

El anterior  referente, muestra que los integrantes de la SIPOL no fueron testigos  de todo el episodio, como lo acepta el mismo testigo y lo recalca el  demandante, pero ello no les impidió avizorar que la moto de  alto cilindraje era conducida por un sujeto que parecía de la  Sijin, que éste se acercó a un vehículo que  transitaba por la glorieta a poca velocidad, momento en el que  esperaron para saber qué pasaba y luego de que aquél  cruzó palabras con los ocupantes del automóvil,  decidieron acercarse y se enteraron por éstos que el  motociclista, aquí procesado, les había manifestado ser  policía, como igualmente se los dijo a ellos.  

Pese a la claridad  de ese relato expuesto por el fallador, como parte del sustento  probatorio de su decisión condenatoria, el demandante pone en  duda que su prohijado se haya identificado como policía,  porque según el dicho de la víctima Sandra  Liliana Rodríguez Restrepo, fue  necesario el uso de la fuerza «ya  que el señor de la moto nada que se identificaba».  

Resulta, sin  embargo, que las instancias dejaron suficientemente claro, conforme a  la descripción del artículo 426 del Código  Penal12,  que el procesado fingió pertenecer a la Fuerza Pública,  lo cual, es suficiente para la configuración del punible, sin  que sea necesario portar elementos alusivos a la institución.  

Si bien, ninguno  de los exponentes refirió que el tripulante de la moto llevara  insignias o distintivos en la moto, casco o prendas de vestir, el  mismo denunciante, Salinas  Torres, señaló  que su indumentaria -impermeable y casco- era similar a la que usan  los policías y por ello pensó que se trataba de un  policía y se sintió intimidado, más cuando  viajaba con su hija y su nieta de 4 meses de edad.  

Todo lo  anteriormente expuesto permite avizorar la falta de correspondencia  entre las hipótesis lanzadas por el casacionista y la realidad  procesal, al asegurar, sin evidenciarlo, que todo se trató de  una componenda entre los servidores adscritos a la SIPOL, los  patrulleros de vigilancia y los denunciantes, o que el fallo se  sustentó en pruebas de referencia y, menos aún, que los  falladores omitieron analizar las pruebas y se dejaron llevar por las  apariencias.  

2.6. En esa línea  de análisis, tampoco deriva del contenido del libelo, la  necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, porque el  restablecimiento de garantías fundamentales como la defensa  técnica y la presunción de inocencia, son apenas  mencionadas por el libelista al finalizar su discurso, donde reitera  sus reproches y, por ende su desconocimiento, al igual que el del  principio de inmediación por el cambio de juez en la fase  final del juicio, carecen de la necesaria demostración de su  ocurrencia y trascendencia.  

2.7. Por último,  la pretensión orientada a que se redosifique la pena impuesta  al procesado, porque se desbordó el mínimo imponible,  ante la ausencia de antecedentes penales y de todo orden, es temática  que el tribunal examinó con detenimiento, para recordar que  «ni  siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor  punición, el fallador está compelido a imponer el  mínimo»,  sin que al respecto se hiciera el menor comentario.  

3. Se concluye que  el defensor dejó de atender a los mínimos  requerimientos de claridad, precisión y coherencia,  indispensables para la demostración del dislate aducido y la  concreción de sus consecuencias, por lo cual, no es procedente  admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues  tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales.  

4. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201413.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda formulada a nombre de Juan  Pablo Calderón Vargas.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 27 y 28 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 6 de la Carpeta anexa.  

3          Folios 9 a 12 Ib.  

4          Folios 24 y 25 Ib.  

5          Folios 32 y 33 Ib.  

6          Folios 78 y 79 Ib.  

7          Folio 106 Ib.  

8          Folios 109 a 113 Ib.  

9          Folios 10 a 14 Cuaderno del Tribunal.  

10          Folios 38 a 40 Cuaderno del Tribunal.  

11          Folios 111 y 112 vto. de la Carpeta anexa.  

12          Artículo 426. Simulación de investidura o cargo          (modificado por el artículo 13 de la Ley 1453 de 2011): El          que simulare investidura o cargo público o fingiere          pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en prisión          de dos (2) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a quince          (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

13          Radicado 42597.      

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