AP2061-2019(55386)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2061  – 2019  

Radicación  No. 55386  

Acta  N° 131  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor  Leonardo Efraín Cerón Eraso,  en su calidad de  magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Medellín, para conocer de las solicitudes de cambio de  radicación elevadas por el Juez Penal del Circuito de  Conocimiento de Envidado y el Fiscal 223 Seccional de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Mediante  memorial radicado el 8 de mayo de 20191,  el Fiscal 223 Seccional de Medellín pidió al Juzgado  Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, que solicitara al Tribunal  Superior de ese distrito el cambio de radicación de los  asuntos distinguidos con los CUI 05001 60 00 000 2019 00253, 05001 60  00 000 2019 00251, 05001 60 08784 2017 00059 y 05001 60 00 000 2019  00252, adelantados contra Diego Fernando Echavarría Giraldo,  Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, Esteban Rodríguez  Ortiz, Raúl Eduardo Cardona González, Camilo Andrés  Correa Berruecos, Girlesa Mesa Medina, Luz Marcela Quintero Restrepo,  José Conrado Restrepo Valencia y Lindon Johnson Galeano  Abello.  

El  Juez Penal del Circuito de Envigado, a través de escrito  calendado el 9 de mayo hogaño2,  remitió y coadyuvó dicha petición ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Correspondió  al magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso pronunciarse  sobre la procedencia del cambio de radicación; sin embargo,  mediante auto del  pasado 10 de mayo, se declaró impedido para conocer del  asunto, porque el doctor Alejandro Decastro González, abogado  de uno de los procesados, es a la vez el defensor del prenombrado  magistrado en un proceso penal adelantado en su contra. Por ello,  consideró estar inmerso en la causal contemplada en el  artículo 56, numeral 15, de la Ley 906 de 2004.  Consecuentemente, dispuso la remisión del asunto al magistrado  que le sigue en turno.  

En  proveído de 14 de mayo último3,  los dos restantes integrantes de la Sala de Decisión  resolvieron declarar infundado el impedimento exteriorizado por su  compañero, tras argumentar que en el expediente no existe  constancia de que el doctor Decastro González funja como  defensor en las actuaciones relacionadas en la solicitud de cambio de  radicación.  

Por  razón de lo anterior, de conformidad con el inciso 2º del  artículo 57 de la Ley 906 de 2004, dispusieron la remisión  del asunto a esta Corporación para la decisión  correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el inciso 2º del artículo 58A de la Ley 906  de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, compete a esta  Corporación emitir pronunciamiento sobre el impedimento  manifestado, luego de que el mismo fuese rechazado por los demás  integrantes de la Sala de Decisión.  

El  impedimento, como institución procesal,  tiene como objetivo primordial garantizar la absoluta rectitud y  ecuanimidad del funcionario judicial al momento de adoptar  decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier  interés que afecte su independencia e imparcialidad,  cualidades indispensables para que la determinación pueda ser  calificada como justa.  

El  legislador, en busca de efectivizar dicho propósito, definió  taxativamente las causales por las cuales es procedente inhibirse del  conocimiento. La elegida por el magistrado Cerón Eraso es la  consagrada en el numeral 15 del artículo 56 del estatuto  procesal penal, que reza de la siguiente manera:  

Que  el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los  últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en  el proceso.  

Al descender al  caso en concreto, tenemos que el magistrado, para argumentar que está  inmerso en esta causal, aseguró que el abogado Alejandro  Decastro, quien es su defensor en una actuación penal, también  representa los intereses de Reynel Fernando Bedoya Rodríguez,  uno de los inculpados en los procesos objeto de la solicitud de  cambio de radicación; empero, los otros dos integrantes de esa  Sala de Decisión alegaron que en la documentación  allegada al Tribunal no existe ningún elemento que demuestre  la relación procesal entre el doctor Decastro González  y el coimputado Bedoya Rodríguez.  

La causal  analizada está compuesta por dos elementos, a saber: (i) que  el juez o el fiscal haya sido asistido por un abogado dentro de los  últimos 3 años; y, (ii) que ese mismo profesional del  derecho, actualmente, actúe como parte en el proceso sometido  al conocimiento del funcionario que se declara inhibido.  

Pues bien, el  primer requisito, esto es, la relación profesional existente  entre el magistrado Cerón Eraso y el abogado Decastro  González, se entiende acreditado con la mera manifestación  del primero, no solo por operar el postulado constitucional de la  buena fe, sino también porque es un hecho que le consta  directamente, al ser él uno de los extremos de dicho contrato  de prestación de servicios. Sin embargo, no ocurre lo mismo  con el segundo presupuesto, pues el conocimiento personal del doctor  Cerón no es un elemento de juicio suficiente para predicar que  su abogado es parte en el proceso sometido a su consideración.  

Así pues,  en tratándose de la eventualidad contemplada en el numeral 15  del artículo 56 adjetivo, debe existir un elemento que, sin  lugar a dudas, permita afirmar que un abogado, además de  representar o haber representado al juez dentro de los últimos  3 años, es parte dentro de la actuación al interior de  la cual se manifiesta el impedimento, pues ese es un aspecto que no  puede surgir de la nada.  

Entonces, el  argumento bajo el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Medellín declaró infundado el impedimento  del magistrado Leonardo Efraín Cerón resulta atinado  pues, para esta Corporación, emerge con claridad que no se  materializa circunstancia impeditiva invocada.  

Por todo lo  anterior, se declarará infundado el impedimento formulado por  el prenombrado y, en consecuencia, deberá seguir conociendo  del asunto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR INFUNDADO  el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, doctor  Leonardo Efraín Cerón Eraso,  para conocer de la solicitud de cambio de radicación  elevada por la Fiscalía 223 Seccional de Medellín y el  Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado, Antioquia.  En consecuencia, devuélvasele la actuación para que  continúe el trámite correspondiente.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 3 del cuaderno del Tribunal.  

2          Ver          folio 1 del cuaderno del Tribunal.  

3          Ver          folio 37 del cuaderno del Tribunal.      

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