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Proceso No 14469
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de EDGAR ALONSO RESTREPO GOMEZ, contra la sentencia de segunda instancia de diciembre 5 de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con parcial modificación de los perjuicios materiales impuestos en la de primera instancia, providencia ésta en la que se condena a RETREPO GOMEZ a la pena de tres años de prisión, multa de diez mil pesos y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores por el término de dos años, en calidad de autor responsable del delito de homicidio culposo (artículo 329 del C.P. anterior), en concurso homogéneo.
Como se cuenta con el concepto de la Procuradora Cuarta Delegada, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta por el defensor del procesado.
HECHOS
Los hechos ocurrieron en la variante, al costado Sur de Tulúa (V), entre la bomba Terpel y el Centro de Recreación Confamiliar, el 24 de octubre de 1995, después de las 9:30 A.M.
Los ocupantes de la motocicleta de placas IUM – 81, MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO y GUSTAVO ALEXANDER RESTREPO ARCE, perdieron la vida cuando viajaban rumbo a la ciudad de Guadalajara de Buga, al colisionar con la parte central del tractocamión de placas SKF 605 (conducido por JOSE VICENTE TORRES MORENO), a la altura del repuesto, el que se estalló con el impacto. En el momento del accidente la tractomula estaba siendo adelantada por el taxi de placas VNB 178, manejado por EDGAR ALONSO RESTREPO GOMEZ, procedente del aeropuerto de la localidad. En el sitio de los hechos se hizo el levantamiento del cadáver de MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO y en el Hospital de la ciudad el de GUSTAVO RESTREPO ARCE.
ACTUACION PROCESAL
1. Un fiscal adscrito a la U.R.I. de Tulúa (V) practicó las primeras diligencias, remitiendo el expediente por competencia a las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito, habiéndole correspondido por asignación a la Fiscalía Novena Seccional de la ciudad en mención.
Practicadas algunas pruebas en la etapa preliminar se abrió la correspondiente investigación, en la que se oyó en indagatoria a EDGAR ALONSO RESTREPO GOMEZ. Su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con derecho a excarcelación, como autor responsable del delito tipificado en el artículo 329 del C.P., del que fueron víctimas MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO y GUSTAVO ALEXANDER RESTREPO ARCE.
2. Con resolución del 14 de noviembre de 1995 fueron reconocidos como parte civil los padres y dos hermanos de MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO. El 4 de diciembre siguiente se dispuso vincular como tercero civilmente responsable a JUAN CARLOS RESTREPO GOMEZ. Además, con providencia del 12 de diciembre de 1995 se admitió como parte civil a la progenitora de GUSTAVO ALEXANDER RESTREPO ARCE.
3. Fracasada la audiencia de conciliación y recopilada la prueba necesaria para calificar el sumario se procedió a hacerlo, con resolución de acusación (9 de enero de 1997) contra EDGAR ALONSO RESTREPO, a quien se le imputaron los delitos por los cuales se le profirió medida de aseguramiento.
4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulúa (V), al que por reparto correspondió el asunto, profirió sentencia condenatoria, la que a su vez fue revisada por el Tribunal de Guadalajara de Buga al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, decisiones de cuyo contenido se dio razón en acápite anterior.
En discrepancia con esta última determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual ocupa en este momento la atención de la Sala.
LA DEMANDA
Aduce el censor, como único cargo, citando como apoyo legal el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que la sentencia es indirectamente violatoria de una norma de derecho sustancial, debido a error manifiesto de hecho en relación con la apreciación de la prueba recaudada, cargo que desarrolla así:
1. La sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta para la decisión que adoptó, las siguientes pruebas:
1.1. Los testimonios de JOSE VICENTE TORRES OSORIO, JOSE VICENTE TORRES MORENO y JORGE WILLIAN MOLINA MEJIA, con quienes se establece que la causa del accidente es atribuible a las víctimas. Entre el resultado y la conducta desplegada por el inculpado no existe nexo causal, según se desprende de tales evidencias, por lo que las conclusiones del fallador riñen con la realidad procesal.
1.2. La prueba de alcoholemia practicada a MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO, conductor de la moto, demuestra el grado de embriaguez en que éste se encontraba al momento del accidente.
2. El Tribunal no analizó ni rebatió los planteamientos expuestos al sustentar la defensa la impugnación contra el fallo de primera instancia.
3. El ad quem llegó a conclusiones ilógicas y contradictorias, como la hipótesis de que el taxi se estrelló con la moto y por esta razón rebotó contra la tractomula. De haber sido así, sostiene el recurrente, los destrozos del taxi hubiesen sido considerables.
4. La sentencia de segunda instancia se basó en la indagatoria de EDGAR ALONSO RESTREPO GOMEZ, la que fue apreciada parcialmente, pues de esta evidencia hizo a un lado lo relacionado con las causas del accidente. En este caso el juzgador violó el artículo 298 del C.P.P. al no haber aplicado los principios de la sana crítica en la valoración de la citada prueba.
5. Además del artículo 298 del C.P.P. denuncia como desconocidos los artículos 247 y 249 ibídem.
6. Se solicita a la Sala casar la sentencia y dictar el fallo que deba reemplazarlo, por ausencia de nexo causal entre la muerte de las víctimas y la conducta ejecutada por el procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1. En concepto de la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión.
2. En la demanda se incurrió en diversas deficiencias técnicas, que desde un principio daban lugar a su inadmisión, a saber:
2.1. No se identificaron los sujetos procesales.
2.2. La censura es incompleta porque a pesar de aducirse la violación indirecta por error de hecho se omitió señalar si aquella ocurrió por aplicación indebida o falta de aplicación de una norma sustancial.
2.3. La demostración es contradictoria. Anunció un falso juicio de existencia por no haberse considerado la prueba testimonial y el experticio de alcoholemia, y admitió a la vez, que no fueron valoradas en debida forma, con lo que el yerro se ubicaría en el falso raciocinio.
2.4. La proposición jurídica es equívoca e incompleta. No se determina el concepto de violación ni las normas sustanciales quebrantadas. Además, ningún sentido tiene que se invoquen disposiciones que no fueron quebrantadas, como el caso del artículo 298 del C.P.P., pues si no existió confesión por el acusado no podía alegarse violación de dicho precepto.
2.5. En los fallos de instancia se valoraron expresamente los testimonios de JOSE VICENTE TORRES OSORIO, JOSE VICENTE TORRES MORENO y JORGE WILLIAN MOLINA MEJIA, no resultando cierto que se hubiese omitido valorar dichos elementos de convicción.
3. La Delegada de la Procuraduría no encuentra en la decisión impugnada errores del juzgador que ameriten casar el fallo recurrido. Las hipótesis del censor no corresponden a la realidad procesal, como ocurre con la información de los testigos que denuncia como ignorados, pues son éstos los que señalan que el chofer del taxi se dispuso a sobrepasar la tractomula a una velocidad y con una diferencia de distancias en relación con la motocicleta que no la permitían superar el tractocamión y evitar el siniestro.
El ad quem, se afirma en el concepto referido, obtuvo por inferencia lógica mas no por vía de hipótesis, el convencimiento de que la moto rozó el taxi en la colisión, deducción que soportó en el hecho de haberse ausentado del lugar el taxista y regresar luego sin el automotor, afirmar que después del accidente lo ingresó a un taller para arreglo de un daño en la puerta delantera derecha, según se constató en inspección judicial, sitio que corresponde al costado por donde cruzó la moto, sin haber justificado estos hechos.
4. Concluye la Delegada que no se debe casar la sentencia con base en “los antitecnicamente alegados errores de hecho”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala entra a precisar los motivos por los que no se casa la providencia impugnada, dado que el cargo fue planteado sin sujeción a los principios que técnicamente exigían su desarrollo y comprobación, conforme a la causal seleccionada.
2. En la demanda se denuncia la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en errores de hecho, con expresa mención en el desarrollo del cargo, que la causa del yerro por parte del Tribunal de Guadalajara de Buga se dio por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, la apreciación fraccionada de la indagatoria del procesado y por haberse omitido considerar el testimonio de JOSE VICENTE TORRES OSORIO, JORGE WILLIAN MEDINA MEJIA y JOSE VICENTE TORRES MORENO.
3. Los planteamientos del recurrente corresponden a los conceptos de violación que jurisprudencia y doctrina denominan falso juicio de existencia, identidad y falso raciocinio.
3.1. Cuando el juzgador modifica el contenido literal y objetivo de la prueba, de tal forma que su significación distinta se genera como consecuencia del cercenamiento, adición, tergiversación o distorsión, se incurre en falso juicio de identidad.
A este error corresponden las afirmaciones hechas en la demanda en el sentido de que la indagatoria de EDGAR ALONSO RESTREPO GOMEZ fue asumida por el juzgador sólo en lo que le era desfavorable, haciéndose una estimación parcial de dicha evidencia. En otros términos, el vicio se hace consistir en haberse contemplado de manera fraccionada la prueba, situación a la cual la Sala se refirió, con ponencia del Honorable Magistrado doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR (Sent. del 02 – 09 – 98), para señalar en esos casos la naturaleza del error y la forma de reclamarlo en casación. Dijo la corporación en dicha providencia:
“De acuerdo con la técnica casacional, cuando se fracciona una prueba para analizarla, omitiendo parte de ella, no se incurre en ‘preterición’ (falso juicio de existencia), sino que se distorsiona su sentido material (falso juicio de identidad), toda vez que por esa circunstancia no es posible otorgarle el sentido que realmente tiene”.
3.2. La vulneración de la ley, no en la contemplación objetiva de la prueba sino en su valoración crítica, al quebrantarse las reglas del método de la persuasión racional, provocan la ilegalidad de la decisión por falso raciocinio.
En la sustentación del cargo se afirmó en la demanda que los testigos presenciales “no se valoraron en debida forma”. Aquéllos no son otros que el conductor de la tractomula (JOSE VICENTE TORRES MORENO), el acompañante y a su vez hijo de aquél (JOSE VICENTE TORRES OSORIO), y el pasajero del taxi (JORGE WILLIAN MOLINA MEJIA). Además, denunció el impugnante el quebrantamiento del artículo 298 del C.P.P., porque el Tribunal en la apreciación de la confesión hecha por el procesado en la indagatoria no aplicó la lógica, la experiencia, la ponderación y la equidad, error que hizo extensivo a las demás pruebas que consideró el fallador.
3.3. Cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso o supone una que no existe, incurre en falso juicio de existencia.
El impugnante sostiene que el Tribunal de Guadalajara de Buga no consideró en la sentencia: a) Las declaraciones de JOSE VICENTE TORRES MORENO, conductor de la tractomula de placas SKF – 605, JOSE VICENTE TORRES OSORIO, acompañante del chofer del vehículo antes mencionado, y JORGE WILLIAN MOLINA MEJIA, pasajero que se transportaba en el taxi desde el aeropuerto hasta Tulúa, y b) La prueba de alcoholemia practicada al conductor de la moto MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO.
La argumentación referida corresponde al falso juicio de existencia por omisión de prueba.
4. Como acaba de establecerse, el falso raciocinio y los falsos juicios de identidad y existencia, aunque expresan un error de hecho en la violación indirecta de la ley, son sustancialmente diferentes, se estructuran sobre supuestos distintos, tienen su propio desarrollo y demostración, lo cual significa que su alegación no podía ser invocada simultáneamente, como en este caso lo asumió el censor, en donde mezcló indebidamente en la argumentación tales yerros, faltando a la claridad y precisión que el legislador exige al demandante en la presentación del reproche. En consecuencia, la fundamentación y el desarrollo no son acordes con la naturaleza y alcance de las situaciones planteadas.
La argumentación, tal como se formuló, resulta contradictoria, pues ninguno de los errores puede derivar o servir de fundamento o razón para establecer otro. Una propuesta así desborda la facultad limitada que tiene la Sala para resolver de fondo la censura.
5. La labor demostrativa del actor la vinculó a hipótesis de error de hecho que abiertamente se oponen (excluyen), desconociendo el principio lógico – jurídico de no contradicción. En el ataque insinúa que el Tribunal distorsionó la indagatoria de RESTREPO GOMEZ al hacer una valoración parcial, pero en el mismo cargo aseveró con relación a dicha prueba que el juzgador de segunda instancia desconoció las reglas de la sana crítica en su estimación. De la misma magnitud es el desacierto que se comete en relación con los testigos presenciales que inicialmente denuncia como no considerados por el juzgador a pesar de haberse aportado legal y oportunamente, para después pregonar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su apreciación.
Desatender los supuestos lógicos sobre los cuales se hacen descansar los motivos de casación, como lo ha pretendido el recurrente en este caso, resulta en casación una equivocación que hace imposible resolver las pretensiones de la demanda. En tales falencias se incurrió porque se hicieron afirmaciones y negaciones que resultan excluyentes: se sostuvo a un tiempo y respecto de un mismo medio de convicción, que el sentenciador incurrió en falso juicios de identidad y falso raciocinio (la indagatoria), o en falso juicio de existencia y error de raciocinio en relación con las declaraciones de JOSE VICENTE TORRES MORENO, JOSE VICENTE TORRES OSORIO y JORGE WILLIAN MOLINA MEJIA, mixtura que pone de manifiesto los errores de técnica anunciados por la Procuradora Delegada en el concepto.
La ley procesal penal permite proponer cargos excluyentes, pero bajo el supuesto de que se formulen separadamente y de manera subsidiaria, como lo preveía la ley procesal penal anterior, disposición que repitió la ley 600 de 2000 en su artículo 212. Este procedimiento no fue agotado por el demandante en su propósito de enrostrar al fallo la totalidad de los errores a que se ha hecho referencia.
6. La omisión probatoria, específicamente, por falta de apreciación de los testigos presenciales del hecho, según lo sostiene el demandante, es una situación ajena a la realidad procesal, tal y como se establece con el análisis sobre la existencia de las pruebas, el aporte legal de las mismas, su contenido y la conducta del juzgador ante tales evidencias.
6.1. Prueba testimonial.
En los folios 12 a 16 de la sentencia de primera instancia, el a quo hace una reseña del contenido de las declaraciones de JORGE WILLIAN MOLINA MEJIA, JOSE VICENTE TORRES MORENO y JOSE VICENTE TORRES OSORIO, para luego de su análisis entrar a concluir que la versión de éstos conducen a:
“Que cuando el taxi conducido por Edgar Alonso Restrepo Gómez realizaba maniobra de adelantamiento, en zona prohibida para ello, a otro vehículo mayor, -una tractomula-, los ocupantes de la motocicleta, dentro su carril, colisionaron contra aquella”.
Analiza luego el juzgado de circuito el argumento de la música que iban oyendo los ocupantes de la moto y a la cual hacen referencia el procesado y “los otros declarantes” (se refiere a los que se vienen mencionando como testigos presenciales), para señalar que la responsabilidad en este caso no se establece con base en dicha referencia, sino en la atribución del resultado, el que se determina por: la persona que causó el riesgo, la falta de precaución, el no respetar la prelación de otro vehículo, el exceso de velocidad, el adelantar en lugar prohibido, la invasión de carril y el deber de cuidado.
La responsabilidad en los hechos atribuidos al procesado se impuso en este caso, como lo dice el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulúa, acudiendo a la prueba testimonial que el demandante denuncia como ignorada, como se establece con la siguiente cita de la sentencia de primera instancia, aparte que no fue revocado ni modificado por el ad quem:
“(…). Si como pregona la prueba existente en el plenario, aún la producida por el propio acusado y los testigos José Vicente Torres Osorio y Jorge Willian Molina Mejía, al elaborar el croquis, que aquél invadió el carril correspondiente a los motociclistas (fs. 99, 52 y 69), respectivamente), hubo violación de reglamentos y lógicamente imprudencia del conductor del taxi, solo a él es atribuible el resultado”.
El Tribunal a los folios 435 a 436 del expediente, en la sentencia de segunda instancia, hace mención específica al contenido de lo manifestado por los testigos citados como el pasajero del taxista, el motorista de la tractomula y el hijo del conductor de éste último vehículo, pruebas echadas de menos en su estimación por el censor. En el análisis que sirvió de fundamento a la decisión adoptada no se mencionaron aquéllos expresamente por nombre y apellidos, ni por la denominación de la prueba, pero, en la sentencia se consideraron expresamente las circunstancias fácticas trascendentes a las que se refieren los declarantes, como la violación de los reglamentos de tránsito en el adelantamiento de la tractomula en lugar donde expresamente estaba señalizada la prohibición para realizar dicha maniobra, circunstancia ésta que el ad quem señaló como “plenamente comprobada en las foliaturas”.
Ahora bien, independientemente de la consideración del párrafo anterior, el planteamiento del censor desconoce el principio de unidad jurídica que rige los fallos de instancia, puesto que, el Tribunal no modificó la valoración que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Guadalajara de Buga realizó de la prueba testimonial echada de menos por el recurrente, según las transcripciones hechas.
Con el examen realizado se establece que no existió estricto sensu, la omisión probatoria argüida por el censor.
6.2. Dictamen de alcoholemia.
En el fallo de primer grado se determinó que la conducta de las víctimas no tuvo ninguna incidencia en el resultado punible, raciocinio que fue ratificado en segunda instancia por el Tribunal respectivo. En estas circunstancias, era imperioso para el recurrente demostrar que los fallos llegaron a esa conclusión por un error enmendable a través del recurso de casación, deber que omitió el censor, quedando, en consecuencia, sin demostración la incidencia o trascendencia en el fallo de la inconformidad expresada por la supuesta omisión en la valoración de la prueba de alcoholemia practicada a MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO.
7. En la demanda sólo se leen expresiones tales como que el Tribunal se marginó de los criterios orientadores de la sana crítica, o que las conclusiones a las que se arribó riñen con la realidad procesal. Se enuncia el desconocimiento de la lógica, la experiencia, la ponderación y la equidad, sin adicionar ningún otro raciocinio para concretar el error imputado a la sentencia, esto es, lo acientífico, ilógico o absurdo del juicio del juzgador, con lo cual se deja incólume la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.
8. Califica de hipotética la apreciación del Tribunal en cuanto a que el taxi golpeó la moto en el accidente. Esta aseveración fue hecha en el fallo impugnado, por inferencia lógica, mas no por vía de hipótesis, como lo advierte la Delegada. La deducción se sustentó en la conducta del taxista, se ausentó del lugar y regresó sin el vehículo, el que dejó arreglando en un taller por golpe recibido en la puerta delantera derecha, sitio que corresponde al costado por donde pasó la moto.
Como el ataque del recurrente en este caso apunta a los hechos que dio por demostrados el Tribunal con base en prueba indiciaria, ha debido el demandante establecer en el reproche si lo dirigía contra el hecho indicante, el hecho indicado, o la inferencia lógica, pues en uno u otro caso la técnica del recurso difiere. La inobservancia de estas reglas le impidió al demandante identificar el error con la claridad y precisión debidas.
9. En este caso se proclamó la vulneración indirecta de la ley sustancial sin argumento distinto a la mera cita de disposiciones adjetivas (artículos 247, 249 y 298 del C.P.P.), sin demostrarse su incidencia en los supuestos sustanciales con base en los cuales se atribuyó responsabilidad penal al procesado, ni el sentido de violación (exclusión evidente o aplicación indebida), labor que así cumplida no satisface a cabalidad la comprobación que demanda la proposición jurídica.
10. Decisión.
La Sala comparte las apreciaciones del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del actor de sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, pues no se remite a duda las fallas de técnica, de lógica y la falta de demostración del error denunciado, lo cual impide a la Sala resolver sobre los aspectos tratados en la casación intentada por el apoderado de EDGAR ALONSO RESTREPO GOMEZ.
En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMANGALANCASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria