AP1930-2019(55343)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1930-2019  

Radicación  n°. 55343  

Acta  123  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  JHON  JAIRO MEJÍA GIL,  por  la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.  

    

HECHOS  

De  acuerdo con el escrito de acusación, en el municipio de Amagá  – Antioquia, JHON JAIRO MEJÍA GIL desde el 8 de junio de 2010,  se ha sustraído de prestar alimentos a su menor hijo E.M.G.,  en la suma de ochenta mil pesos ($80.000), monto que fue fijado  mediante conciliación realizada en la mencionada fecha ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Tititibí – Antioquia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el fiscal 79 delegado ante los jueces  penales municipales de Amagá – Antioquia1,  realizó el traslado del escrito de acusación a JHON  JAIRO MEJÍA GIL, de conformidad con lo establecido en el  artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo  13 de la Ley 1826 de 20172.  

2.  Cumplido lo anterior, el 29 de marzo de 2019 el representante del  ente acusador, presentó el correspondiente escrito de  acusación contra MEJÍA GIL, por la presunta comisión  de la conducta punible de inasistencia alimentaria, el cual fue  asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá3.  

3.  El titular del despacho en mención, en auto del 3 de abril de  2019 se declaró incompetente para conocer de la actuación,  al considerar que los hechos habían ocurrido en Titiribí,  lugar en el que se adelantó la conciliación, cuyo  incumplimiento se atribuye al procesado. Como consecuencia, remitió  las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad4.  

4.  Mediante auto del 26 de abril siguiente5,  el juez promiscuo municipal de Titiribí – Antioquia  rehusó la competencia, debido a que en el escrito de acusación  la fiscalía señaló como lugar de los hechos el  municipio de Amagá y fue allí donde radicó tal  documento, por lo que de conformidad con el artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, correspondía a aquel adelantar las  diligencias, máxime que es el lugar más cercano al  sitio de residencia actual del menor víctima, que se encuentra  en Bello- Antioquia.  

Por  lo anterior, dispuso el envío del expediente a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, que en auto del 7 de mayo del año  en curso, refirió que atendiendo jurisprudencia de esta  Corporación6,  el competente era el juez del lugar donde reside el menor víctima,  que para el caso es Bello, por lo que ninguno de los dos Juzgados  involucrados debería conocer el asunto y como el mencionado  municipio pertenece a otro distrito judicial, envió la  actuación a esta Corporación, de conformidad con lo  establecido en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

2.  En primer término, no puede pasar por alto la Sala el  desacertado manejo que le dio el Juez Primero Promiscuo Municipal de  Amagá a la presente actuación, al desconocer el  procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de  2004, pues una vez determinó que no era competente, debió  remitir las diligencias al funcionario que debía definirla y  no al Juzgado que en su criterio tendría que asumir el  conocimiento del asunto, pues en el Sistema Penal Acusatorio no  existe el conflicto de competencia, que se encuentra instituido en la  Ley 600 de 2000.  

Además,  se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en  lugar de definir la competencia, de manera desacertada trajo a  colación una jurisprudencia que no era aplicable al caso, pues  en la decisión CSJAP4869-2017 que invocó, esta  Corporación definió la competencia para conocer de las  audiencias preliminares, más no para la etapa de juicio, como  ocurre en el presente caso y frente a la cual existe una regla  establecida.  

En  efecto, en el caso de autos es  procedente aplicar el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que  dispone lo siguiente:  

COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

Ahora  bien, frente a la competencia  para conocer del delito de inasistencia  alimentaria,  la Corte pacíficamente ha considerado:  

i) Por regla  general, es competente para conocer el delito de inasistencia  alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o  el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió  el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.  

ii)  Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en  uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal  Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que  haga sus veces, del  lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso  2°, artículo 43 ibídem)”.  

iii) Es deber  de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde  se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso  2°, artículo 43 ibídem)”.  

iv) Si el Juez  ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta  su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación  de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga  de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o  radique en funcionario de superior jerarquía (artículo  55 ibídem)”.  

v) Si después  que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a  percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia  alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico  de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor  territorial, ni genera variación de la sede para el  juzgamiento”.  

De manera  adicional, formuló la siguiente precisión:  

En  reiterados pronunciamientos  la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en  el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del  titular del derecho aquella que tenía al momento de formular  la querella de parte,  o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación”  (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011,  radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en  autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de  2013, rad. 40898).  

b)  Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la  competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para  conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito” y,  en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel  donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de  formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales  citadas en precedencia. (CSJ  AP1361-2016, que reitera AP, 10 jun. 2015, rad. 46.138 y en  AP5122-2016, rad. 48606)  

En  el presente asunto, se advierte que el Fiscal 79 delegado ante los  jueces penales municipales de Amagá – Antioquia no  señaló en el escrito de acusación ni en el  formato de acta de traslado de la acusación en el  procedimiento especial abreviado, el lugar en el que residía  la víctima para el momento en que se presentó la  denuncia.  

Además, de  los documentos allegados a las diligencias, no es posible determinar  dicha situación, por lo que corresponde a la Sala aplicar el  criterio subsidiario previsto en el artículo 43 de la Ley 906  de 2004, vale decir, el lugar donde la Fiscalía presente la  acusación.  

Para  el presente evento, se tiene que el fiscal del caso radicó el  escrito de acusación en Amagá, por lo que es el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de esta localidad, al que le había  sido asignado inicialmente el asunto, el llamado a conocer del  presente caso, en atención al factor territorial y conforme  las reglas jurisprudenciales reseñadas en precedencia.  

Por  ende, se ordenará la devolución del proceso a dicho  despacho judicial para que asuma el conocimiento de las diligencias  seguidas contra JHON JAIRO MEJÍA GIL.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Amagá – Antioquia. En  consecuencia, ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias a dicho despacho  judicial, para que avoque el conocimiento de las diligencias  adelantadas contra JHON JAIRO MEJÍA GIL, por la presunta  comisión del delito de inasistencia alimentaria.  

2.  Informar  lo aquí decidido a las partes e intervinientes en la presente  actuación y remitir copia de esta decisión al Juzgado  Promiscuo Municipal de Titiribí y a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, para su conocimiento.  

3.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 4 y ss de la carpeta. En los documentos allegados no se          inscribió la fecha del acto procesal.  

2          «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal          especial abreviado y se regula la figura del acusador privado».  

3          De conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la          Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1826          de 2017. Cfr. Folio 1 y ss de la carpeta.  

4          Folio 7 de la carpeta.  

5          Folio 10 y ss ibídem.  

6          Señaló el radicado AP4819 (sic)-2017, en realidad es          AP4869.  

      

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