AP1928-2019(55299)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1928-2019  

Radicación  N.° 55299  

Aprobado Acta  n.°123  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de queja interpuesto, a través de abogado, por el  denunciante Aquiles Cervantes Beltrán, en contra de la  decisión leída en audiencia el 26 de abril de 2019,  mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla denegó  el recurso de apelación propuesto contra la preclusión  de investigación emitida en favor de los indiciados JAIME  JACOBO DE LA HOZ MIRANDA y MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO,  investigados en su condición de jueces promiscuos de familia  de Soledad (Atlántico).  

ANTECEDENTES  

1.  Por  solicitud del Fiscal 7° delegado ante el Tribunal de  Barranquilla, se realizó audiencia de sustentación de  preclusión de la investigación en favor de los doctores  JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA y MARÍA CONCEPCIÓN  BLANCO, denunciados por Aquiles Cervantes, demandante en un proceso  de alimentos que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Soledad (Atlántico), en el que aquellos fungieron  como jueces, condición en razón de la cual el  denunciante les atribuye la comisión de los delitos de  prevaricato por acción y por omisión.  

2.  Escuchadas  las partes e interviniente, la audiencia se suspendió con el  fin de adoptar la decisión, fijándose como fecha para  su lectura el 26 de abril de 2019, oportunidad en la cual se realizó  la diligencia en la que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla  acogió los planteamientos de la Fiscalía, precluyendo  la investigación en favor de los servidores judiciales, ante  la atipicidad de las conductas investigadas.  

3.  Inconforme  con esta determinación, el representante judicial del  denunciante interpuso reposición y en subsidio apelación,  mientras que las partes manifestaron estar de acuerdo con lo  considerado en el proveído.  

4.        Concedido  el uso de la palabra al recurrente señaló: (i) las  conductas desplegadas por los indiciados no corresponden a simples  equivocaciones sino a su actuar doloso que se perfecciona con el  hecho de tener en cuenta la contestación de la demanda que fue  extemporáneamente presentada; (ii) los funcionarios  conculcaron el debido proceso del demandante, y se apartaron de los  postulados constitucionales 4, 6, 25 y 29; desconocieron el artículo  25 del Código General del Proceso;  (iii) actuaron conscientes  de estar infringiendo la ley, por cuanto el demandante les advirtió  que no podían tener en cuenta las pruebas solicitadas en la  contestación de la demanda; sin embargo, JAIME JACOBO DE LA  HOZ MIRANDA las decretó como oficiosas, mientras que MARÍA  CONCEPCIÓN BLANCO las valoró en el fallo, y (iv) el  demandante debió instaurar una acción de tutela que  terminó protegiendo sus derechos fundamentales.  

Recabó  sobre la ilegalidad de las decisiones judiciales cuestionadas por el  denunciante e insistió en el actuar doloso de los  investigados.  

En  sus intervenciones los no recurrentes solicitaron, en primer lugar,  denegar los recursos por indebida sustentación, y en subsidio,  la confirmación de la decisión.  

5.  En  la misma fecha (26 de abril de 2019) la Sala resolvió denegar  los recursos, por considerar que no contaron con la debida  sustentación, dado que la intervención del abogado del  denunciante se limitó a exteriorizar la inconformidad con lo  decidido, sin exponer argumentos que se opongan al pronunciamiento.  Señaló que los tres ejes en los que se fundó la  preclusión de la investigación no fueron lo  suficientemente abordados por el recurrente, recordando que la  sustentación requiere una carga argumentativa que controvierta  las motivaciones de la decisión y no la simple manifestación  de descontento.  

Aludió el  magistrado ponente a las diferencias entre el desaparecido recurso de  consulta y el de apelación, pues aquél no requiere  sustentación, mientras que el interpuesto por el abogado del  denunciante si, deber que incumplió al limitarse a expresar su  inconformidad, sin dar a conocer las razones de derecho y de hecho  que controvierten el proveído impugnado.  

6. Recibidas  las copias en la Secretaría de la Sala de Casación  Penal de esta Corte1,  el 9 de mayo de 2019 se ordenó correr el traslado de tres (3)  días previsto en el artículo 179-D de la Ley 906 de  2004, término durante el cual, no se presentó escrito  sustentatorio; no obstante, conforme a la constancia secretarial se  conoce que el impugnante radicó el 29 de abril del mismo año,  en la secretaría del Tribunal de Barranquilla,  memorial  dirigido al cumplimiento del requisito de sustentación de la  queja.  

6. El  recurrente  en queja reiteró los argumentos expuestos en la audiencia de  lectura de la decisión; adicionó otros fortaleciendo su  impugnación, y dio a conocer circunstancias extraprocesales  que califica de irregulares.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Corte es  competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión  impugnada fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior  del Distrito Judicial.  

El recurso de  queja previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004  procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de  apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa  tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya  finalidad gira exclusivamente en torno de  si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un  pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión.  

Ahora  bien, conforme lo dispone el artículo 179-D, adicionado al  Código de Procedimiento Penal de 2000 por la Ley 1395 de 2010,  corresponde a quien interpone el recurso de queja, la sustentación  que estará encaminada a expresar los motivos por los cuales  considera procedente la concesión del de apelación, lo  cual se hará dentro del término de tres días  señalados en el artículo en mención.  De no  cumplirse con esa carga, el recurso será desechado.  

En el plazo  indicado2,  el recurrente no realizó ninguna manifestación,  situación intrascendente si se tiene en cuenta que con  anterioridad a la remisión de la actuación a esta  Corporación, el apoderado del denunciante ya había  presentado escrito para que se tuviera como sustentación.  

Por lo anterior,  agotado el trámite legal respectivo es procedente decidir lo  que en derecho corresponde.  

La  sustentación de la queja, dispone la citada norma, debe  cumplirse en la segunda instancia dentro de los tres días  siguientes al recibo de las copias, a cuyo término se  resolverá de plano.  Frente a la ausencia de sustentación,  el recurso será desechado.  

Frente a este  trámite que se surte en la segunda instancia no se presenta  confusión alguna, como si sucede con la decisión que  corresponde al juez de primera instancia ante las diversas  alternativas: (i) indebida sustentación de la apelación,  (ii) ausencia total de la misma, (iii) extemporaneidad, o (iv) la  carencia de legitimidad de la parte que propone el recurso.  

Hasta  el año  2017 la jurisprudencia de la Sala pacíficamente había  sostenido que  la declaratoria de desierto aplicaba cuando el recurso era sustentado  deficientemente, la sustentación era inexistente o  extemporánea, decisión contra la cual procedía  únicamente el recurso de reposición.  

Sin embargo, el  reexamen del tema condujo a la Sala a replantear su postura ante la  necesidad de materializar el acceso a la segunda instancia como  garantía del debido proceso, considerando que  

[E]n aquellos  eventos en que media algún grado de sustentación del  recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o  insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  (CSJ AP-4870-2017, 2 ago. Rad. 50560)  

Lo anterior,  continuó la Sala, por cuanto no resulta razonable que la  posibilidad de revisión por el superior jerárquico de  una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad  procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla,  quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió.  

No quiere decir lo  anterior que la Corte exima al impugnante del deber legal de  sustentar el recurso de apelación, solo que, ante la  controversia acerca de la insuficiencia de los argumentos para  activar la competencia de la segunda instancia, la decisión  que corresponde es denegar  la  impugnación con el propósito de permitir al interesado  la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico  quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación.  

Bajo este  panorama, acertó el Tribunal al dar por indebidamente  sustentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado  del denunciante, pues a todas luces la genérica y gaseosa  argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de  constituir un verdadero ataque a la providencia censurada.  

En efecto, el  recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga  argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el  juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es  exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho  por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera  instancia.  

Por ello, ha dicho  invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en  debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta  la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos  en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se  requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues  solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el  ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.  

Por ende, si el  apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso,  el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión  censurada, la cual está lógica y jurídicamente  limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los  asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.  

Este deber no se  satisface con la reiteración de las circunstancias que  fundaron la denuncia, pues ellas fueron examinadas en el auto  recurrido, descartando que constituyan las conductas punibles de  prevaricato en la modalidad activa y pasiva.  

En tal sentido,  debió el recurrente mostrar el yerro del tribunal al resolver  que las decisiones proferidas en el curso del proceso civil donde  figura como demandante el señor Aquiles Cervantes Beltrán,  en esta actuación denunciante, no se apartan manifiestamente  de ninguna norma; sin embargo, sus fundamentos se encaminaron a  persistir en que los jueces debieron fallar en favor del demandante  porque la contestación de la demanda se presentó en  forma extemporánea.  

No es suficiente  para tener debidamente sustentado el recurso de apelación, que  el recurrente, como en este caso, enliste un sinnúmero de  normas que señala desconocidas o conculcadas, pues en nada  controvierte la decisión la escueta mención de  artículos de la Constitución Política, como el  4° (“La  Constitución es norma de normas..”);  6° (“Los  particulares sólo son responsables ante las autoridades por  infringir la Constitución y las leyes.  Los servidores  públicos lo son por la misma causa y por omisión o  extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”;  29 (debido  proceso);  228 (“La  Administración de justicia es función pública…”);  229 (“Se  garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración  de justicia…”);  230 (“Los  jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al  imperio de la ley…”).  

Además de  mencionar las normas que considera afectadas, el impugnante se limitó  a censurar las actuaciones del juez indiciado, sin referirse a lo  expuesto por la Sala del tribunal en torno a la ausencia de  configuración del ingrediente normativo “manifiestamente  contrario a la ley”,  del tipo penal de prevaricato por acción.  

Pese a que el  tribunal expuso la dificultad que para los jueces y abogados  litigantes, surge de vacíos de procedimiento en el Código  General del Proceso, como sucede con en el trámite que sigue a  la presentación extemporánea de la contestación  de la demanda, tal como se ha discutido en escenarios procesales y  académicos, toda vez que la ley no lo establece, el impugnante  solamente insistió en que el juez debió emitir un auto  “dentro del término legal”.  

Lo propio ocurrió  con las pruebas decretadas de oficio, sobre el cual el tribunal  señaló la inexistencia de norma que le prohíba  al funcionario judicial disponer oficiosamente las pedidas por alguna  de las partes en forma extemporánea, pues el apelante reclamó  que se reconociera acertada su postura, según la cual, el juez  no podía tener en cuenta las pruebas de la parte demandada,  sin mencionar siquiera porqué no acoge, critica, rechaza o  considera errados tales argumentos.  

Agregó el  tribunal, que aun aceptando que esta decisión –la  relacionada con el decreto oficioso de las pruebas solicitadas  extemporáneamente por la parte demandada, es contraria a  derecho, nada permite deducir que el juez actuó con dolo,  afirmación que el impugnante atacó afirmando que “eso  es dolo aquí y en la Patagonia”.  

Frente al actuar  de la juez MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO LIÑÁN,  el recurrente sólo manifestó que profirió el  fallo en contra de los intereses del demandante, teniendo como  sustento las pruebas ilegales.  

Demuestra lo  anterior que el abogado, a cambio de abordar los argumentos del  tribunal para precluir la investigación a favor de los  indiciados, se dedicó a insistir en los hechos que en la  denuncia se plasmaron como constitutivos de los delitos de  prevaricato, sin tener en cuenta que el proveído examinó  cada una de las supuestas irregularidades, concluyendo su atipicidad.  

Lo anterior, sin  contar que para nada contribuye a la debida sustentación del  recurso, el uso de diatribas y de adjetivos que descalifican el  proveído, sin replicar los argumentos sino tachándolo  de prevaricador por el simple hecho de no compartir la postura del  interviniente.  

La sustentación  del recurso de apelación exige un ejercicio dialéctico  que permita a la segunda instancia conocer las razones que se  contraponen a las del proveído impugnado, requerimiento que se  incumple cuando el recurrente se limita a expresar su molestia con la  decisión, sin mostrar los errores de la decisión  confutada.  Así lo ha venido considerando esta Corporación:  

… de la  farragosa y extensa intervención del recurrente no es posible  extractar motivos concretos e inteligibles de inconformidad, razón  por la cual en el acápite respectivo se detallaron sus  argumentos con el propósito de dejar en evidencia la ausencia  absoluta de un auténtico y plausible ataque a la providencia  por medio del cual se decretó la preclusión de la  investigación.  

Nótese  que el impugnante, de manera reiterada y confusa, insistió en  el carácter prevaricador de la decisión y en la  afectación de los derechos de su representada, empero no  ofreció ninguna razón dirigida a acreditar que los  fundamentos de la preclusión eran errados, que la conducta sí  era objetivamente típica, que las providencias de la Sala  Civil y Familia eran anteriores a la decisión de la Juez o  cómo la interpretación de la falta de legitimación  por activa obedeció a un actuar caprichoso de la juez  investigada y no a una interpretación jurídica válida  y razonable; asertos de la verdadera entidad para atacar la decisión  adoptada que, como lo precisó el a quo, supone un juicio de  legalidad y no de acierto y corrección. (CSJ  AP039-2019 16 ene. 2019. Radicado 54359).  

Y aunque la  judicatura ha flexibilizado la exigencia argumentativa cuando quien  recurre no ostenta la condición de abogado, el caso que  examina la Sala en queja no se enmarca en dicha hipótesis, por  cuanto el impugnante es profesional el derecho.  

Lo anterior  evidencia que, conforme lo sostuvo el tribunal, el recurrente no  sustentó debidamente el recurso de alzada, pues no refutó  ninguna de las razones consignadas en el auto de preclusión.  En consecuencia, no se concederá el recurso de apelación.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  bien negado el recurso de apelación interpuesto  por el abogado del denunciante, contra el  auto leído en la audiencia del 26 de abril de 2019, proferido  por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual precluyó  la investigación en favor de los indiciados JAIME JACOBO DE LA  HOZ MIRANDA y MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO LIÑÁN.  

SEGUNDO: DEVOLVER  la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla, para los  fines pertinentes.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El 7 de mayo de 2019.  

2          9 al 13 de mayo de 2019.      

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