AP1904-2019(54078)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1904-2019  

Radicación  N° 54078  

(Aprobado  Acta No.123)  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el  abogado  de Ronald  Barona Asprilla,  requerido en extradición por el Gobierno de  los  Estados Unidos Mexicanos,  contra la providencia del 10 de abril de 2019, a través de la  cual se efectuó el pronunciamiento respectivo frente a las  solicitudes de libertad y práctica de pruebas.  

ANTECEDENTES  

1.-  A través de la Nota Verbal COL-02141 del 11 de octubre de  2018,1  el Gobierno de  los  Estados Unidos Mexicanos,  a través de su embajada en Colombia, formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ronald  Barona Asprilla,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.113.655.420, requerido «por  el Juzgado Séptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento y  Ejecución Penal, adscrito al Primer Distrito Judicial con sede  en la ciudad de Tonalá, Estado de Jalisco,… dentro de  la carpeta administrativa 3201/2017 (Investigación No.  89723/2017), por el presunto delito de ‘homicidio calificado en  agravio de Arlixton Jarrión Gómez y homicidio  calificado tentado cometido en agravio Hugo César Berdín  Cortez y Brayan Michel Martínez Rodríguez…»  

2.-  El mencionado fue capturado el 16 de agosto de 2018 en el municipio  de Palmira (Valle del Cauca), con fundamento en la respectiva  notificación roja de Interpol.  

3.  El  23  de octubre de 2018,  la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia  remitió la actuación a la Corte, iniciándose el  trámite respectivo.  

4.-  Una  vez la Sala reconoció personería al apoderado de Ronald  Barona Asprilla  para que lo represente en este trámite, ordenó surtir  el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de  2004.2  

5.-  Contra  la decisión en que fueron resueltas  las peticiones de libertad y práctica de medios de persuasión,  el  apoderado del requerido interpuso recurso de reposición.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

1.-  En la providencia AP1332-2019 del 10 de abril de 2019, la Sala se  abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el  abogado, relacionados con la inviabilidad del pedido de extradición,  por cuanto, según su criterio, éste se funda en una  persecución racial contra su asistido.  

Se explicó  que aún no se ha surtido el debate probatorio en torno a los  aspectos que deberán ser objeto de constatación al  momento de emitirse el correspondiente concepto ni se ha agotado la  fase de alegatos, la cual constituye el escenario propicio para  referirse a asuntos como el que anticipadamente se propone.  

2.-  Por  otra parte, con relación a la solicitud de restablecer de  manera inmediata la libertad de Ronald  Barona Asprilla,  se indicó que ese  tema no atañe a esta Corporación, cuya competencia está  limitada a emitir concepto, sin realizar ningún análisis  sobre la  vigencia o invalidación de la aprehensión del  mencionado, pues ello corresponde, exclusivamente, al Fiscal General  de la Nación, autoridad a la cual se dispuso remitir la  solicitud relacionada con la restricción del aludido derecho.  

3.-  En lo concerniente a las peticiones probatorias, se denegó la  incorporación de: i)  los  medios  magnéticos contentivos de las conversaciones sostenidas entre  «El  paisa»  y  el apoderado del requerido, así como del primero y Astrid  Carolina Molina García, esposa de Ronald  Barona Asprilla,  ii)  la  declaración extrajuicio rendida por aquélla y iii)  las  fotos de la fachada de la barbería de «El  paisa»,  lugar donde se dice ocurrieron los hechos por los que se promovió  el presente trámite, así como de la barbería  donde realmente trabajaba Barona  Asprilla.  

Tampoco  se accedió a la práctica de los testimonios de Víctor  Hernández, conocido como «Frijol»,  Osmar Reyes Gaitán y Christopher Missael Oceguera Miranda.  

Lo  anterior, por cuanto se advirtió que  el interés del peticionario era cuestionar el fundamento de la  solicitud de extradición, con lo cual se desnaturaliza la  actuación, pues el tema  de la responsabilidad penal debe plantearse y debatirse en desarrollo  de la actuación adelantada por la autoridad extranjera, en  tanto no  puede equipararse este  mecanismo  a un proceso judicial, donde se juzga la conducta de la persona  reclamada y se cuestionan los elementos materiales probatorios e  información que soporta la formulación de cargos.  

Bajo  la misma línea argumentativa se negó remitir a las  autoridades de los  Estados Unidos Mexicanos  las pesquisas obtenidas por la defensa, así como solicitarles  copia de las pruebas con base en las cuales, el 19  de junio de 2018, el Juzgado Séptimo Especializado en Control,  Enjuiciamiento y Ejecución Penal del Primer Distrito Judicial,  con sede en Tonalá (Jalisco) profirió «ORDEN  DE APREHENSIÓN»  contra el hoy solicitado.  

En  cuanto a los «Pantallazos»  sobre  comentarios realizados en redes sociales acerca de «la  calidad humana»  de  Barona  Asprilla,  se dijo que dicho tópico resultaba impertinente,  en tanto el examen que llevará a cabo  la Sala, en esta sede, no está encaminado a verificar las  condiciones personales del mencionado.  

4.-  Finalmente,  en aras de descartar de manera fundada la vinculación del  solicitado a algún trámite judicial en Colombia, y por  contera la posible afectación del principio del non  bis in ídem,  de oficio, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la  Nación para que  verifique en sus sistemas de información si  hay registro de que ha sido investigado, juzgado o condenado por  algún delito.3  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

El  abogado de Ronald  Barona Asprilla  manifestó interponer reposición y, en subsidio  apelación, contra la decisión antes detallada. En  primer lugar, adujo que «al  momento de capturar a [su asistido] éste debió ser  remitido ante el juez de control de garantías para la  legalización de su captura».  

Acto  seguido, pidió que «se  tengan en cuenta las pruebas documentales aportadas con el fin de ser  tenidas en cuenta para la emisión del concepto»,  pues  contrario a lo indicado en la providencia impugnada, ello no tiene  por finalidad controvertir la responsabilidad de su asistido en los  delitos contra la vida que se le atribuyen en el extranjero, sino  informar que «detrás  de dicho proceso se perciben intenciones oscuras y raciales».  

Por  último, insistió en que se ordene a las autoridades  judiciales de los Estados  Unidos Mexicanos  remitir las pruebas base de la «acusación»  contra Ronald  Barona Asprilla.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de  reposición tiene como finalidad permitir al funcionario  judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico  en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de  impugnación, otorgándole la posibilidad de reexaminar  la situación y, si hubiere lugar, proceder a reconsiderarla,  reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la  inconformidad encuentre constatación, por lo que es  indispensable que el interesado exponga las razones de hecho y de  derecho en que funda su pretensión.  

2.-  El censor,  inicialmente, hizo referencia a la aparente omisión en que  habrían incurrido las autoridades que aprehendieron a su  asistido, pues acaecido dicho evento no lo dejaron a disposición  de un juez con función de control de garantías.  

Se advierte que el  reproche formulado en los anteriores términos versa sobre una  circunstancia  no planteada por el abogado del requerido al sustentar su petición  inicial; lo cual evidencia  un inadecuado uso del recurso, en la medida que no fue previsto para  formular nuevos argumentos en procura de consolidar la pretensión  del interesado ni subsanar el olvido que pudo presentarse durante la  primigenia oportunidad procesal.  

Sin  embargo, al respecto debe destacarse lo manifestado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-243 de 2009, cuando al declarar la  exequibilidad de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de  2004, precisó que la aprehensión con fines de  extradición tiene un régimen autónomo, el cual  reviste características distintas de las demás que  autoriza el Código de Procedimiento Penal colombiano y, por  tanto, no le son exigibles los presupuestos previstos para aquella  captura que tiene lugar en un contexto diferente.  

Puntualmente,  dicha Corporación expuso:  

7.1.  En cuanto al derecho a la igualdad, considera la Sala que las normas  impugnadas no vulneran las previsiones del artículo 13  superior, por cuanto la captura de la persona solicitada en  extradición difiere sustancialmente de la aprehensión  que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (C.Po.  art. 32), como también de la captura excepcional que puede  disponer la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de  2004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la Constitución  Política y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un  juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión  o captura, según el caso.  

Tampoco  es comparable el trámite administrativo al que está  sometida la persona requerida en extradición, con el  procedimiento previsto en el artículo 250, numeral 1º de  la Carta Política, por cuanto éste es aplicable  respecto de medidas necesarias que aseguren el comparecimiento de los  imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la  protección de la comunidad, considerando la existencia de un  proceso regulado por el derecho penal interno, mas no por reglas de  derecho penal internacional.  

En  el caso de personas solicitadas en extradición por delitos  cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de  Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir  su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas  también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes  han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo  alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación,  por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables.  

Mientras  las normas impugnadas son desarrollo del artículo 35 de la  Constitución Política que trata de la extradición,  el artículo 250, numeral 1º del mismo estatuto hace parte  del régimen de la libertad y desarrolla la garantía de  la reserva judicial para que toda limitación a este derecho  solamente pueda ser impuesta por un juez (C. Po. Art.28).  

Por  tanto, las previsiones de los artículos 506, 509 y 511 de la  Ley 906 de 2004, no son susceptibles de análisis bajo los  parámetros del artículo 250, numeral 1º de la  Carta Política, toda vez que éste precepto no vincula  las relaciones de Colombia con los demás Estados, mientras que  las normas demandadas, a pesar de su carácter supletorio ante  la ausencia de tratados internacionales, imponen deberes jurídicos  para nuestro país, particularmente los derivados del principio  de respeto por la soberanía, equidad, reciprocidad y  conveniencia nacional, como también los vinculados con la  solidaridad, colaboración, buena fe y confianza mutua,  considerados como pilares para la cooperación internacional en  materia de lucha contra la criminalidad.  

(…)  

Es  claro, entonces, que la inconformidad del impugnante recae sobre un  supuesto abiertamente impertinente,4  pues la solicitud al juez con funciones de control de garantías  para celebrar audiencia de legalización de captura resulta  ajena al trámite de extradición, que por cuya especial  naturaleza no es posible equiparar a los demás eventos en los  cuales puede darse la restricción de la libertad de una  persona; verbigracia, la captura en flagrancia, frente a la que sí  se requiere la conducción del aprehendido ante un juez a  efecto de que éste declare que el procedimiento se ajustó  a los parámetros legales.  

Aunque  el censor, en sustento, citó la sentencia C-042 del 16 de mayo  de 2018, se observa que la ratio  decidendi allí  expuesta no guarda relación con el asunto ahora sometido a  consideración, en tanto en esa ocasión la Corte  Constitucional se ocupó de la demanda de inconstitucionalidad  formulada contra el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, por  medio de la cual «se  reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento  Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre  extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en  materia de seguridad»,  sin  referirse a ningún precepto relacionado con el trámite  de extradición.  

3.-  Por otra parte, el recurrente dio a conocer su inconformidad con la  negativa de incorporar: i)  los  medios  magnéticos contentivos de las conversaciones sostenidas entre  «El  paisa»  y  el apoderado del requerido, así como del primero y Astrid  Carolina Molina García, esposa de Ronald  Barona Asprilla,  ii)  la  declaración extrajuicio rendida por aquélla y iii)  las  fotos de la fachada de la barbería de «El  paisa»,  lugar donde se dice ocurrieron los hechos por los que se promovió  el presente trámite, así como de la barbería  donde se afirma que laboraba Barona  Asprilla.  

El  abogado insistió en que dichos elementos son importantes y  deben «ser  tenid[o]s en cuenta para la emisión del concepto»;  no obstante, auscultados los motivos del disenso, se advierte que el  impugnante incumplió la carga procesal que le asistía,  por cuanto dejó de precisar los errores que pretendía  fueran corregidos por la Sala; en realidad, se limitó a  reiterar los argumentos por los cuales, en su criterio, se torna  procedente la introducción de los documentos solicitados y que  le fue negada, sin controvertir lo expuesto en la respectiva  determinación.  

Aunado,  la finalidad del censor es anticipar el debate sobre el compromiso  penal de su representado lo cual se torna extraño al presente  trámite, sin que el solo parecer del abogado, en cuanto a que  el  pedido de extradición se funda en una persecución  racial contra su asistido,  justifique la intromisión indebida en la autonomía de  las autoridades extranjeras, pues, se insiste, lo relativo al mérito  suasorio de los medios de persuasión es un asunto que debe  ventilarse ante las mismas.  

Bajo  la misma línea, se mantiene la negativa a requerir a los  Estados Unidos Mexicanos  las pesquisas que soportan la  «ORDEN  DE APREHENSIÓN»  decretada el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo  Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal del  Primer Distrito Judicial, con sede en Tonalá (Jalisco),  en tanto, no es posible cuestionar los  motivos por los cuáles la autoridad judicial del país  requirente consideró necesario vincular a Barona  Asprilla a  la respectiva actuación penal.  

4.-  Así las cosas, como no se acreditó que en la  providencia censurada se haya cometido un error, sino que simplemente  se insiste en la práctica de las pruebas denegadas, se  mantendrá incólume la decisión atacada por vía  del recurso horizontal.  

5.-  Finalmente, en atención a que las decisiones adoptadas por la  Corte en desarrollo de este trámite son de única  instancia, contra ellas sólo procede reposición, razón  por la cual se torna impertinente la referencia que hace el actor al  recurso de apelación como subsidiario.5  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1º NO  REPONER el  auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.  

2º  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          61-68, ibídem.  

2          Folio.          12 ibídem.  

3          Folios.          26-40 Cuaderno de la Corte.  

4          Sobre el tema la Sala se ha pronunciado providencias del 15 de          febrero de 2012, Rad. 37906 y AP5220-2014, Rad. 43259 del 3 de          septiembre de 2014.  

5          CSJ          AP1763-2017 del          15 de marzo de 2017, Rad. 48471.  

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