14425(22-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14425  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

Aprobado Acta No. 180  

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de  dos mil uno (2001).   

            

          Decide la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto en defensa de LILIA QUINTERO  MURILLO  contra  el  fallo  de  fecha septiembre 22 de  1997,  mediante el cual el Tribunal Nacional confirmó la sentencia condenatoria  proferida  en  su  contra  por  un  Juzgado  Regional  de  Cúcuta,  a las penas  principales  de siete (7) años de prisión y multa en cuantía de ciento veinte  (120)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  autora  de  los delitos de  rebelión    y    extorsión    agravada,    este    último    en    grado   de  tentativa.   

HECHOS  

Dan  cuenta  los autos que el 22 de marzo de  1995,  varios  sujetos  que  acudieron a la estación de Servicio La Floresta de  propiedad  de  Marco  Aurelio Moros Rojas, ubicada en el kilómetro 3 de la vía  que  de  Cúcuta conduce a Pamplona, dejaron una nota mediante la cual en nombre  de  la  comisión  urbana  del  frente  “Libardo Mora Toro” del “Ejército  Popular  de  Liberación”,  le  exigían  la  suma de veinte millones de pesos  ($20.000.000),  además  de un aporte mensual de quinientos mil pesos ($500.000)  destinados,  según  se indicaba en la misiva, a reforzar los servicios sociales  de dicha organización rebelde.   

El 16 de noviembre siguiente, dos individuos  se  presentaron  en  el  referido  local y le entregaron personalmente al citado  comerciante  otro  escrito  a  través del cual la “Dirección Regional” del  grupo  insurgente  reiteraba  el  pedido de dinero, en esta oportunidad por diez  millones  de pesos y concediendo un plazo de diez días, demanda que Moros Rojas  manifestó estar en imposibilidad económica de satisfacer.   

Posteriormente,  en  la  mañana  del  9  de  diciembre  de  1995, una vez más Moros Rojas fue abordado en su establecimiento  por  cuatro  sujetos,  quienes  aduciendo  pertenecer al “Ejército Popular de  Liberación  Nacional”  insistieron  en  la entrega del dinero.  Después  abandonaron  el  lugar,  pero  antes  anunciaron  otra  visita  para  la  semana  siguiente  y  formularon  serias amenazas que harían efectivas de no acceder al  ilícito requerimiento económico.   

Más adelante, en un retén instalado por la  Policía,  cuando  las autoridades practicaban una requisa al automóvil Renault  12   de   placa   venezolana   AHA   –   777,  sus  ocupantes  fueron  señalados  por  Moros  Rojas  como  integrantes   del   grupo  de  delincuentes  que  media  hora  antes  lo  había  interceptado,  motivo  por  el  cual se procedió a su retención.  Los dos  sujetos  restantes  fueron  localizados  en  las  inmediaciones, uno de ellos en  detentación de una pistola.   

Los  aprehendidos  dijeron  responder  a los  nombres  de  PEDRO  DAVID  DURAN  RUIZ,  MIGUEL  ANGEL  QUINTERO  CONTRERAS,  CESAR  ALBERTO  BLANCO  AMAYA  y  VÍCTOR      MANUEL      ARDILA      HERNÁNDEZ.         Este  último admitió la participación en los hechos e indicó que  cumplía    una    misión    dispuesta    por    los    rebeldes   “Oscar   o   Stiwar”  y  “Lilia”,     alias     “La   Mona”,   quien  fue  finalmente  identificada  como  LILIA QUINTERO MURILLO.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

            1.   La   Fiscalía   Regional   de   Cúcuta   abrió  la  investigación,  vinculó  mediante  indagatoria a los aprehendidos PEDRO  DAVID  DURAN  RUIZ,  MIGUEL  ANGEL  QUINTERO CONTRERAS, CESAR  ALBERTO     BLANCO     AMAYA     y     VÍCTOR   MANUEL   ARDILA   HERNÁNDEZ,  a  quienes  les resolvió su situación jurídica en resolución de 20 de diciembre  de  1995  con detención preventiva por los delitos de rebelión y extorsión en  grado  de  tentativa,  agravada  además  por  la  cuantía.   Así  mismo,  conforme   a  los  cargos  que  le  fueron  imputados,  ordenó  la  captura  de  LILIA  QUINTERO  MURILLO (fs.  113 y s.s., cdno. 1).   

          2.    Las   diligencias  realizadas  con  miras  a  obtener  la  comparecencia  de  la implicada resultaron fallidas, por lo tanto, fue emplazada  y  vinculada  al  sumario  mediante declaratoria de persona ausente (fs. 48, 71,  160,  cdno.  2);  después, en providencia del 16 de julio de 1996, la Fiscalía  la  afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de  rebelión  y  extorsión  en  grado  de  tentativa,  agravada además por la  cuantía,  en  la  que  se  ordenó  reiterar  su captura (fs. 190 y s.s., cdno.  1).   

          3.   Entre  tanto,  los  procesados  QUINTERO   CONTRERAS,   ARDILA    HERNÁNDEZ   y  BLANCO  AMAYA  se acogieron a  la  sentencia  anticipada.   En  consecuencia,  con  ruptura  de  la unidad  procesal,    las    diligencias    continuaron    respecto    de    los   demás  vinculados.   

          4.   Clausurado  el  sumario, la Fiscalía calificó su mérito  probatorio  el  14  de  noviembre  de  1996 con resolución acusatoria contra la  sindicada  QUINTERO  MURILLO,  en  calidad  de  coautora  del delito de rebelión agravado por la circunstancia  prevista  en  el  artículo  129  del  Código  Penal  (Decreto 100 de 1980), en  concurso  con  la  tentativa  de  extorsión  agravada  de  conformidad  con  el  artículo  372-1º  ibídem.   El  indagado  PEDRO  DAVID  DURAN  RUIZ,  por  su parte, fue favorecido con  preclusión de la investigación.   

          3.  La  etapa  de  la causa estuvo a cargo de un Juzgado Regional de  Cúcuta,  que  el  28  de  mayo de 1997 profirió el fallo en congruencia con la  resolución  de  acusación, en el cual al prescindirse de la agravante deducida  para   el   delito   político,   le   impuso   a   la   sindicada  QUINTERO  MURRILLO  las  penas principales  atrás  reseñadas.   El  Tribunal Nacional confirmó el fallo del a quo al  revisarlo   por   vía   de   consulta   e   inconforme  la  defensora  con  tal  pronunciamiento,  interpuso y sustentó el recurso de casación que ahora decide  la Corte.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo de la causal tercera de casación,  la  censora plantea un único cargo contra el fallo del Tribunal, que afirma fue  proferido  en  un juicio viciado de nulidad por la violación del debido proceso  y  del  derecho  de  defensa,  al  omitirse  las  formalidades  previas  para el  emplazamiento  y  la  declaratoria  de persona ausente previstas en el artículo  356   del   Código  de  Procedimiento  Penal  entonces  vigente,  reproche  que  desarrolla y sustenta en los  siguientes términos:   

1.   La libelista argumenta de antemano,  que  por  intermedio  de  la  Fiscalía,  al  Estado le corresponde realizar las  labores  necesarias  para  que  el  imputado  se  entere  de  la  apertura de la  investigación  penal  existente  en  su  contra, deber incumplido en el caso de  autos,  no  sólo  por prescindirse de las comunicaciones establecidas en la Ley  190  de  1995,  sino  también  al  limitarse  a  ordenar  la aprehensión de la  imputada  QUINTERO  MURILLO,  quien  no  fue  buscada  diligentemente  a  pesar  de  conocerse  en  autos  las  direcciones  donde  podía ser ubicada, como se establece a través de la simple  revisión de las diligencias.   

          Con  transcripción  de la doctrina constitucional discurre sobre la  presunción  de  inocencia  y  el  debido  proceso.  Afirma que quien no es  capturado  en  flagrancia  tiene  derecho  a ser llamado al proceso para ejercer  cabalmente  el  derecho  de  defensa;  e  insiste  que  en el presente asunto la  Fiscalía  se  limitó  a  ordenar  la  captura  de  la sindicada señalando una  dirección  donde ya no residía para esa época, sin indagar su paradero en los  sitios donde concurría habitualmente.   

          Destaca  también  que  pudo  ser  localizada  fácilmente  ante  su  anterior  desempeño  como  Inspectora  de  Policía  en  el municipio de Tibú;  además,  porque acudía regularmente a un Juzgado de Familia y al Banco Popular  a  cobrar  los  depósitos  de las cuotas alimentarias de sus hijos, así como a  los      almacenes     donde     compraba     ropa     para     su     posterior  comercialización.   

          2.   Aduce  por otra parte, que el defensor designado de oficio  se  posesionó  luego  de la ejecutoria de la medida de aseguramiento, por ende,  cuando  no tenía posibilidad de impugnarla.  Así mismo, que el instructor  omitió  “la  notificación  legal de ese proveído  detentivo”  a  la  procesada  y  a  su representante  judicial.   

          3.  Plantea que en la notificación  de  la  resolución  acusatoria  se  prescindió  del trámite establecido en el  artículo  440  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991),  “para  concluir  que además de la falta del Estado  en   enterar   a   la  sindicada  de  sus  cargos,  se  afectó  su  derecho  de  defensa”.      

          4.   Refiere  la  violación  del  derecho de defensa porque el  único   testigo  de  cargo  y  coautor  de  los  delitos  investigados  no  fue  controvertido  por  el  representante  oficioso  de  la  sindicada  QUINTERO   MURILLO   o  por  ésta  misma  “dentro  de  las mínimas garantías que posee para  contrainterrogar   a   los   testigos,   o   para   presentar   pruebas  que  lo  controvirtieran”;  argumento  que concluye afirmando  que  el proceso finalizó sin que nadie propugnara por los intereses de aquella,  a  tal  punto,  que  la sentencia de primer grado que le fue desfavorable no fue  impugnada.   

          Con  tales  fundamentos  e invocando las  causales  otrora  contempladas  en  los  ordinales 3º y 4º del Decreto 2700 de  1991,  la  demandante pretende la declaratoria de nulidad desde la fijación del  edicto emplazatorio.   

CONCEPTO    DE   LA  PROCURADURIA   

          1.   La Procuradora Cuarta Delegada  afirma  que  en  el  caso  examinado  fue  agotado  el  trámite  previsto en el  artículo  365  del  Decreto  2700  de  1991  para declarar persona ausente a la  procesada  QUINTERO  MURILLO,  pues  con  claridad  sobre  su  identidad,  el instructor ordenó la captura, de  manera  que  previo  informe de las autoridades sobre las diligencias llevadas a  cabo  con  miras  a  obtener  su  comparecencia  al  proceso  y  respecto de los  resultados    negativos    de    las    mismas,   el   instructor   dispuso   el  emplazamiento.   

          Más aún, a partir del  registro  efectuado a la vivienda donde residía y con fundamento en la versión  del  vecino  Zoilo  Pallares  Castilla, la Agente del Ministerio Público colige  que  la  sindicada  tuvo  conocimiento  de  la  existencia  de la investigación  cursada  en  su  contra,  como  fue  puesto  de presente además en el fallo del  Tribunal.   

        Por  otra  parte,  los  datos  consignados  en la  demanda  y que la defensa afirma hubiese permitido la ubicación de la sindicada  se  conocieron  en  las  diligencias en forma tardía, esto es, a través de los  anexos    del    escrito    allegado    por   la   acusada   QUINTERO        MURILLO  luego  de  la  aprehensión;  documentos de los  cuales  no resultaba factible establecer, en todo caso, que la procesada acudía  regularmente  a un Juzgado de Familia o a una entidad bancaria a hacer efectivos  los  depósitos  judiciales de alimentos, menos aún, que fuera beneficiaria del  subsidio familiar.   

          2.   En lo atinente a  las comunicaciones contempladas en  la  Ley  190  de  1995, la Delegada advierte que si bien se echan de menos en el  caso  de  autos, no es menos cierto que la implicada se enteró del inicio de la  investigación  con motivo del allanamiento efectuado a su morada y a través de  las  conversaciones que sostuvo con el vecino Pallares Castilla, quien luego del  registro  se  encargó  de custodiar sus enseres, tanto así, que desde entonces  evadió  la  acción  de  la  justicia.  Por lo anterior, concluye, ningún  menoscabo a sus garantías se observa en el presente asunto.   

          3.   Tratándose  del  reparo  que  se  hizo  consistir  en la  irregular  notificación  de  la medida de aseguramiento, la Procuradora destaca  la   efectuada   en   forma   personal   al   representante   de  oficio  de  la  sindicada.   De igual modo, que si bien tal profesional aparece posesionado  con  posterioridad  a  dicha  notificación, esta circunstancia en manera alguna  afecta  la  validez del proceso, pues de acuerdo con el criterio de la Sala esta  última   diligencia  devenía  innecesaria  porque  para  el  ejercicio  de  la  defensa  bastaba con la designación.   

         Plantea en últimas, que la providencia  definitoria  de  la  situación jurídica tiene ejecutoria puramente formal, por  lo  tanto,  aún  en  el  evento de omitirse su notificación o de realizarse en  forma  irregular,  tal  anomalía no impide su controversia con fundamento en la  prueba sobreviniente.   

          4.    Excluye  la  informalidad  en  la  notificación  de  la  resolución  acusatoria  porque  el  defensor  fue  impuesto  de tal providencia  personalmente   y  la  citación  de  la  sindicada  para  dicho  fin  resultaba  inoficiosa   al  encontrarse  en  contumacia.   En  síntesis,  asegura  la  Delegada,  se  dio  cumplimiento  a  una  de  las  alternativas propuestas en el  artículo  440  del Decreto 2700 de 1991 para enterar a las partes del pliego de  cargos.   

          5.   Aduce que las limitaciones alegadas en el ejercicio de la  defensa  material se derivaron de la propia actitud de la sindicada QUINTERO   MURILLO,   quien   en  forma  deliberada se abstuvo de comparecer a las diligencias.   

          6.   La  afirmación  en  el  sentido  que  la defensa no pudo  impugnar  el fallo del a quo se convirtió en una glosa insustancial del libelo,  opina  la Procuraduría, pues la demandante omitió señalar la trascendencia de  la  apelación  echada de menos para variar las conclusiones del mismo.  En  todo  caso, al margen de lo anterior, la Delegada rechaza cualquier menoscabo de  tal  garantía,  pues  el  abogado  designado  de  oficio  estuvo  atento  a las  incidencias de la actuación.   

         Por   todo   lo   anterior,   sugiere   no   casar   la   sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Resulta  imperioso para la Sala reiterar que  la  causal  tercera  de casación, referida a la nulidad como supuesto de viable  alegato  en  la  impugnación  extraordinaria,  en  manera alguna es ajena a las  exigencias  propias  de  tal instituto, pues en dichos eventos no pierde tampoco  su  naturaleza  de  recurso  rogado,  regido por el principio de limitación, de  conformidad  con  el  cual  a  la  Corte  le  está vedado entrar a subsanar las  inconsistencias  de  la  demanda; reflexión traída al caso examinado porque el  ataque  que  eleva  la  defensora  con  fundamento en este motivo, precisamente,  adolece    de    desaciertos    técnicos    que   se   confabulan   contra   su  prosperidad.   

Ciertamente,   bajo  un  único  cargo  la  libelista  solicita  que  se  proceda  a  casar el fallo de segunda instancia al  haberse  proferido  en  un  juicio  viciado  de  nulidad como consecuencia de la  violación  del  debido proceso y, de contera, del derecho de defensa, porque el  instructor  omitió  respecto  de la sindicada QUINTERO  MURILLO  las formalidades previas a su emplazamiento y  declaratoria  como persona ausente, establecidas en el artículo 356 del Decreto  2700 de 1991, conforme advierte.   

Sin  embargo,  con desmedro de la claridad y  precisión  requeridas  en esta sede, la sustentación se desenvolvió a través  de  la  mezcla  de  varios  motivos  de  invalidación,  en  la  que  si bien la  demandante  se  esforzó  por  esbozar  los  fundamentos del ataque enunciado al  formular  la  censura,  no  es  menos cierto que involucró en forma simultánea  otros  reparos  a  la legalidad de lo actuado, sacrificando de paso el principio  de  autonomía  de  los cargos y sugiriendo con este planteamiento, en últimas,  una  nulidad  hincada en plurales informalidades de heterogénea naturaleza, las  cuales  comportan  el  menoscabo de disímiles garantías y que de encontrar eco  implicarían                            retrotraer                            el  trámite           desde diferentes  etapas del proceso.   

          Arguyó  entonces,  con  entidad  para resquebrajar la legalidad del  trámite  y  sin  acudir  a  subsidiariedad  alguna,  además  de  la  irregular  vinculación  de  la  imputada  derivada de su emplazamiento sin agotar en forma  previa  las  formalidades  pertinentes,  que  se incumplieron las comunicaciones  ordenadas  en  la  Ley 190 de 1995 en relación con la apertura del instructivo;  la  posesión  del  defensor  de  oficio con posterioridad a la ejecutoria de la  medida  de  aseguramiento,  situación que por tanto lo privó de la oportunidad  para  recurrirla;  la  prescindida  notificación  legal de dicha providencia al  abogado  y  a la procesada; la omisión del trámite contemplado en el artículo  440  del  estatuto  procesal  penal entonces vigente para la notificación de la  resolución  acusatoria;  el  cercenamiento  de  las  posibilidades  de  defensa  material  frente  a la controversia del testimonio de cargo obtenido del coautor  de  los  delitos  juzgados;  e insinuó finalmente, la orfandad en la asistencia  técnica,  a  tal punto, afirma, que se llegó a la sentencia de condena sin que  nadie la impugnara a su favor.   

En  fin,  si  la  impugnante estimaba que la  validez  del  proceso  estaba  afectada por estas múltiples irregularidades, le  correspondía  postularlas  en  forma  separada  y  con  precisión del orden de  preeminencia  en  su  examen  por  parte de la Corte, atendiendo obviamente a su  mayor  efecto  o  consecuencia,  no refundirlas en la única censura elevada con  apoyo  en  la  causal  tercera,  perdiendo  de vista además, que ni remotamente  constituían  un  desarrollo lógico del reparo de nulidad invocado para quebrar  la legalidad de la sentencia atacada.   

2.  No obstante la deficiencia técnica  advertida,  la  Sala se referirá a las irregularidades propuestas en la demanda  presentada   a   favor   de   la   acusada   QUINTERO  MURILLO con el fin de clarificar su inexistencia o que  carecen  de  entidad  para  determinar  la invalidez del trámite, por ende, que  ningún  motivo  impele  a ejercer en el presente asunto la facultad conferida a  la  Corte  para casar de oficio el fallo impugnado cuando se advierte una causal  de    nulidad    o    la    ostensible    afectación    de    las    garantías  fundamentales.   

2.1  En efecto, la defensora afirma que  se  prescindió  de  la comunicación formal sobre la apertura del instructivo a  la  imputada,  dispuesta  de manera expresa en la Ley 190 de 1995, reparo que no  desarrolla  pues  omitió  señalar  cómo  su  ausencia  derivó  en el alegado  menoscabo  del  derecho  de defensa; ataque en el cual pierde de vista, además,  que  el  artículo  81  de  la citada ley propende por garantizar el derecho que  tiene  toda  persona  de  enterarse con prontitud sobre el adelantamiento de una  investigación  formal  o previa en su contra para el ejercicio cabal y oportuno  de  la  defensa,  que  envuelve,  correlativamente,  el  deber  impuesto  a  los  funcionarios  judiciales  de  evitar  que  la  misma  curse  con reserva para el  investigado o sin que éste conozca de su existencia.   

En   esta   comprensión  resulta  forzoso  concluir,  en primer término, que no se trata de la notificación formal echada  de  menos  por la libelista, que sustraería a la resolución de apertura de las  diligencias  previas  o  del sumario de su carácter de mero impulso o trámite,  indispensable  para  la efectividad de la investigación, inclusive, con miras a  satisfacer  el  derecho  fundamental  a  un  debido proceso exento de dilaciones  injustificadas,  sino  del  enteramiento oportuno y a través de cualquier medio  del  inicio  de  las  diligencias  a  la  persona  contra quien se han formulado  acusaciones.    

La  finalidad  inspiradora  del  comentado  precepto  determina,  de  una  parte,  que  sólo se vulneren las garantías del  imputado  cuando  por  prescindirse  de  esa  comunicación  se  le  priva de la  posibilidad  de desplegar las maniobras orientadas a su defensa; de la otra, que  en   eventos  como  el  de  autos,  tratándose  de  investigación  penal,  tal  derecho-deber  se  satisface  con  la  oportuna vinculación del sindicado, bien  mediante  indagatoria  o a través de la declaratoria de persona ausente, pues a  partir  de  dicho  momento  adquiere la condición de sujeto procesal, investido  para  los  fines de su defensa de las mismas facultades del mandatario judicial,  conforme  disponían los artículos 136 y 137 del estatuto procesal bajo el cual  se rituaron las diligencias.   

Así  las  cosas,  ninguna  irregularidad se  atisba  en  el  presente  trámite. En efecto, sin adelantamiento de diligencias  previas,  la  Fiscalía dispuso la apertura de la investigación con sustento en  la  denuncia  de  Marco  Aurelio  Moros  Rojas  y  en el informe policivo de las  circunstancias  que rodearon la aprehensión de quienes fueron señalados por la  víctima  de  ser los sujetos que minutos antes, reivindicando militancia en una  agrupación  subversiva,  le  reiteraron la ilícita exigencia de dinero elevada  desde varios meses atrás.    

Hasta entonces nada se sabía en autos sobre  la    intervención    de   la   sindicada   QUINTERO  MURRILLO  en  la  ejecución delictuosa (fs. 1 y s.s.,  cdno.  1).   Los  cargos  en  su  contra  surgieron  de  la indagatoria del  retenido  VÍCTOR MANUEL ARDILA HERNÁNDEZ y  al resolverse la situación jurídica de éste, desde los albores  del  sumario,  en  esa  misma  providencia  el  instructor ordenó la captura de  aquella   para  efectos  de  la  injurada,  de  fallidos  resultados  por  haber  emprendido  la  fuga  conforme informaron las autoridades policivas y el testigo  Zoilo  Pallares  Castilla  (fs.  181,  185, cdno. 1; 265, cdno. 2; 35, cdno. 4),  razón  por  la  cual  fue  finalmente  vinculada  con  declaratoria  de persona  ausente.    En   consecuencia,   si  de  alguna  manera  sus  posibilidades  defensivas  se  vieron restringidas o limitadas, ello obedeció exclusivamente a  la  actitud  de  contumacia  asumida  por  la  procesada,  no a la irregularidad  imputada   ahora   a  los  funcionarios  judiciales,  que  mal  podían  haberle  comunicado  la  apertura  de  la investigación cuando ninguna noticia cierta se  tenía sobre su paradero.   

           2.2.   La  censora  endilga  a  la  Fiscalía  la  omisión  de  las  formalidades previstas en el artículo 356 del  Decreto  2700  de 1991 para el emplazamiento y posterior declaratoria de persona  ausente  de  la  implicada QUINTERO MURILLO;  sin  embargo,  la propia demandante excluye a renglón seguido la  realidad  de  los  fundamentos  de  este ataque pues lo hace consistir, no en la  ausencia  del  supuesto  de  hecho  que  legitima  dicha  forma  de vinculación  jurídica  del  sindicado  al  proceso penal, menos aún, en la prescindencia de  los  requisitos  que le son inherentes a la misma, sino en una crítica desde su  personal  e  interesada  perspectiva  a la inactividad de las autoridades por no  desplegar  las pesquisas a través de las cuales, en su opinión, habría podido  ubicarse    a    la   sindicada   y   obtener   por   lo   tanto   su   efectiva  comparecencia.   

En  contraste,  el expediente muestra que la  imputada      QUINTERO     MURILLO     estaba  plenamente identificada y además, que se dispuso su captura  mediante  comunicación  en  la  cual  se  consignaron  los datos que de ella se  disponían,  entre  ellos, el domicilio conocido en autos, donde las autoridades  policivas   trataron  de  aprehenderla  infructuosamente  pues  el  inmueble  se  encontraba  deshabitado,  como  también  fue  informado  en las diligencias con  precedencia  al  emplazamiento  (fs.  151,  181,  185,  cdno. 1); en fin, que en  realidad    no    fue    posible    hacerla    concurrir     para    rendir  indagatoria.   

Por  otra  parte,  en  la  formalidad  del  emplazamiento,   contrario   a  la  crítica  genérica  de  la  recurrente,  se  observaron  a  cabalidad las formalidades legales, para proceder la Fiscalía en  últimas  a  su declaratoria de persona ausente y a la designación del defensor  de oficio (fs. 48, 71, 160 y 162, cdno.2).   

Adicionalmente,    diluyendo   cualquier  irregularidad  en  esta  vinculación  jurídica  de  la  sindicada  al presente  trámite,  se tiene que a través de las constancias posteriores se verificó el  persistido  y  diligente  intento de los funcionarios judiciales por procurar la  comparecencia  de  la sindicada al proceso, reiterando las ordenes de captura en  las  diversas  fases  de  las diligencias, siempre con resultados fallidos; como  también,  primordialmente,  que los mismos obedecieron al propósito de aquella  de  eludir  la  acción de la justicia, conforme informaron los investigadores a  quienes  se confió la misión de aprehenderla y avaló en su declaración Zoilo  Pallares  Castilla  (fs.  185,  265,  cdno.  2;  35 cdno. 4), vecino y encargado  además  de la custodia de los enseres de propiedad de la implicada QUINTERO  MURILLO luego del allanamiento a  su morada.   

2.3   En lo que atañe a la providencia  definitoria  de  la  situación  jurídica, carece de realidad el vicio argüido  por  su  falta de notificación al abogado y a la sindicada, pues el defensor de  oficio  fue  enterado personalmente de la detención preventiva dispuesta contra  su  representada,  mientras  que a esta última se le notificó válidamente por  estado  al  no  encontrarse  privada de la libertad (fs. 205, 208, cdno. 2), sin  que  tampoco resultara indispensable librarle comunicación alguna para requerir  su  comparecencia  para  dicho fin, como lo ha precisado reiteradamente la   Sala1.   

2.3    Tampoco   resulta   cierta  la  afirmación  en  el  sentido  que  la posesión del defensor de oficio, de fecha  julio  28  de  1996  (f.  163,  cdno.  2),  se  realizó  con posterioridad a la  ejecutoria  de  la  medida  de  aseguramiento privándosele de la posibilidad de  recurrirla,  pues  notificada tal providencia por anotación en cuadro de estado  del  25  de  julio  de  1996 (f. 208, cdno. 2), sólo hasta el día 30 siguiente  alcanzó firmeza.   

Esa diligencia, producto de una inveterada y  no   desterrada   costumbre   en   los  estrados  judiciales,  empero  del  todo  prescindible  al  tenor  de  las regulaciones contenidas en los artículos 139 y  142  del  estatuto  procesal penal que rigió el presente trámite (Decreto 2700  de  1991),  lejos  estaba de constituir un límite en el ejercicio de la defensa  técnica  confiada  para  el  cual basta con la designación, como efectivamente  ocurrió  en  este  asunto, donde el abogado en fecha anterior a la de posesión  exteriorizó  el seguimiento del proceso al imponerse personalmente de la medida  de detención preventiva dispuesta contra su asistida.   

Así  las  cosas,  concluye  la  Sala, si se  abstuvo  de  impugnar  tal  providencia,  no  fue  por  el  cercenamiento  de la  oportunidad  legal  para  ello, como atesta sin fundamento la casacionista, sino  simplemente   porque   dentro   de   su   estrategia  defensiva  no  lo  estimó  necesario.   

4.   Ahora  bien,  la  demandante  nada  precisa  sobre la irregularidad que afirma configurada en la notificación de la  resolución  acusatoria,  pues  se  limita  a  sostener  de  manera lacónica la  omisión  del  trámite  que establecía el artículo 440 ibídem, subrogado por  el 59 de la Ley 81 de 1993.    

No  obstante,  si  se  entiende referido tal  reproche   a   la   prescindida   citación   de   la   sindicada   “por  el medio más eficaz a su última dirección conocida en el  proceso”,  debe  replicarse  conforme  al  criterio  acuñado  por  la  Sala,  que  cuando se ignora el paradero del procesado que ha  sido  vinculado  mediante  declaratoria de persona ausente y ningún dato cierto  obra  en  el  expediente sobre su residencia, sitio de trabajo o donde puede ser  localizado,  como  acontecía  en  estas diligencias tratándose de la implicada  QUINTERO  MURILLO a partir de  los   plurales   informes  de  las  autoridades  policiales,  no  sólo  resulta  intranscendente   para   la   legalidad   del   trámite   que  se  soslaye  tal  requerimiento,  sino que también la notificación personal del pliego de cargos  realizada con su defensor oficioso surge completamente válida.   

5.    La   demandante   censura   la  restricción  de  la  defensa  material,  que se concretó, según afirma, en la  imposibilidad  que tuvo la sindicada de controvertir la declaración del testigo  de   cargo   y  coautor  de  los  delitos  investigados  Víctor  Manuel  Ardila  Hernández,  así  como  de  presentar las pruebas infirmantes de su dicho, pero  pierde  de  vista  con  tal  reparo,  que  ese  recorte  de las posibilidades de  contradicción  no  se  derivó de un vicio de actividad generador de la nulidad  sino  de  la  actitud contumaz de la acusada, quien al eludir la comparecencia a  la  actuación  seguida en su contra se sustrajo al efectivo ejercicio en él de  las  facultades  propias  de  su condición de sujeto procesal, entre ellas, las  echadas de menos en el libelo.   

6.  Por  último, la casacionista plantea la  falta  de  asistencia  técnica porque el trámite concluyó sin que el defensor  designado  de  oficio  velara  por  los  intereses de la acusada, a tal extremo,  afirma,  que  no  controvirtió  el  relato  del  mencionado testigo de cargo ni  impugnó  el  fallo  condenatorio  de primer grado, ataque que al ser esbozado y  sustentado   en   estos   escuetos   términos   quedó   sumido   en   el  mero  enunciado.   

Ciertamente,  la  libelista  se  limitó  a  reseñar  esas  posibilidades  defensivas  sin  precisar siquiera la forma cómo  debió  ser  controvertida  la  versión  del aludido declarante, menos aún, la  incidencia  que  habrían  tenido  los mecanismos de contradicción prescindidos  frente  a  dicha  prueba  para  modificar  el sentido de la decisión censurada;  falencias   igualmente   advertidas   respecto  de  la  impugnación  del  fallo  condenatorio  de  primera  instancia, pues nada consignó sobre el sentido de la  inconformidad  que resultaba susceptible de ser esbozada, ni en relación con su  trascendencia  para  variar  de  manera  favorable la situación jurídica de la  procesada       QUINTERO      MURILLO.   

Resta agregar en este punto, que la aparente  pasividad  del  abogado  de  oficio  no  está  vinculada indefectiblemente a la  vulneración  del  derecho de defensa, pues la falta de asistencia técnica o el  abandono  en  la  representación  profesional  debe examinarse en concreto, con  miras  a  determinar si de acuerdo con las posibilidades que el caso ofrecía se  omitieron  actuaciones  que surgían indispensable para demostrar la inocencia o  atenuar  la  responsabilidad  del  acusado; supuesto que lejos está de aparecer  aquí  configurado,  donde además de las limitaciones en la actividad defensiva  surgidas  de  la  actitud  contumaz de la sindicada, cuya versión de los hechos  era  incluso  por  lo mismo ignorada, se tiene que el proceso revela el continuo  seguimiento que el profesional hizo del trámite.    

Así, acudió a notificarse personalmente de  la  medida de aseguramiento, del cierre de la investigación y de la resolución  acusatoria  (fs.  205, 270, 299, cdno. 2).  En la etapa del juicio dimitió  al  cargo  dentro  del término de ejecutoria de la citación para sentencia, no  para  eludir  la  presentación  de los alegatos previos al fallo que resultaban  obligatorios  de conformidad  con el artículo 46 del Decreto 2790 de 1990,  ratificado  por  el  2271  de  1991  y  entonces  vigente,  sino  por haber sido  designado  para  el  desempeño  de  un  cargo  público (f. 55, cdno. 3).   Después,  el  abogado  nombrado  en  su reemplazo en forma oportuna allegó los  alegatos  de  conclusión  (f.  57 cdno. 3) y conservó la representación hasta  ser relevado por la abogada que aún defiende a la procesada.   

Así  las cosas, ante la falta de técnica y  de razón, el cargo formulado no prospera.   

No   sobra   indicar,  finalmente,  que  la  aplicación  retroactiva  favorable de las disposiciones contenidas en el actual  estatuto  punitivo,  frente a las normas preexistentes a los hechos investigados  y  con sujeción a las cuales se emitió la condena, si hubiere lugar a ella, le  compete  al  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad  con    las    previsiones   del   artículo   79-7º   del   estatuto   procesal  penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley.   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS A.  GÁLVEZ     ARGOTE                       

JORGE   A.   GOMEZ   GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  En  ese  sentido las sentencias de diciembre 2 de 1998, radicado 13.342 y de febrero  8 de 2001, radicado 13.492, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.     

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