AP1891-2019(55279)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1891-2019  

Radicación  N° 55279  

Acta  123  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

La  Corte define cual es la autoridad judicial competente para conocer de  la audiencia preliminar innominada, solicitada dentro del proceso que  se adelanta contra FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  De la actuación remitida se pudo establecer que el 18 de  febrero de 2019 el defensor de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ, radicó  ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta  una solicitud de audiencia preliminar innominada para el  levantamiento de la reserva de información a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  

2.  Por  reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta.  

3.  El 10 de abril de 2019 la Fiscalía Tercera Especializada del  Grupo de Investigación de Falsos Testigos de Bogotá,  remitió un correo electrónico al despacho,  solicitándole a su titular que se declarara incompetente para  asumir el conocimiento de dicho trámite, en atención a  lo siguiente:  

«1.  Los hechos que motivaron la presente investigación y el  presente juicio ocurrieron en la ciudad de Bogotá.  

2.  Como consecuencia de lo anterior se radicó solicitud de  formulación de imputación y/o contumacia en la ciudad  de Chiquinquirá porque para la fecha el ahora procesado se  encontraba privado de la libertad en dicha ciudad, y las audiencias  preliminares tuvieron lugar en esta misma con fecha de realización  el 14 de agosto de 2014.  

3.  Secuencialmente el Escrito de Acusación se presentó en  el Centro de Servicios de Bogotá correspondiéndole al  Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la ciudad de Bogotá.  

4.  Cabe aclarar que por parte de la defensa se planteó un  conflicto de competencia, por tal motivo la carpeta fue remitida al  Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, donde estuvo por el  periodo de 3 años y se definió dicho conflicto  asignándole el caso al Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la ciudad de Bogotá.  

5.  Se realizó audiencia de Formulación de Acusación  el pasado 22 de noviembre de 2018.  

6.  Se ha intentado realizar en 3 oportunidades la Audiencia  Preparatoria, no se ha podido llevar a cabo por las constantes  solicitudes de aplazamiento y dilaciones planteadas por el abogado de  la defensa JHONNY SANTANDER CERINZA.  

Por  lo anterior señora Juez la competencia está radicada en  la ciudad de Bogotá, hecho conocido por el abogado defensor».  

4.  En  el desarrollo de la audiencia preliminar innominada, llevada a cabo  el 12 de abril de 2019, la Juez Primero Penal Municipal con Control  de Garantías de Cúcuta, corrió traslado a los  defensores de la información allegada por la Fiscalía  por medio electrónico y les dio la palabra para que  manifestaran los motivos por los cuales habían radicado la  solicitud en ese distrito judicial y no en Bogotá.  

Al  respecto, Jhonny Santander Cerinza, en su calidad de defensor  suplente, manifestó que la misma fue radicada en Cúcuta  atendiendo a que la información solicitada se requiere de la  Policía y de la DIAN de dicha ciudad, y en razón a que  la defensa no cuenta con recursos económicos para el traslado  a la ciudad de Bogotá.  

5.  Una vez escuchada la intervención de la defensa, la titular  del despacho procedió a declarar su incompetencia para conocer  del asunto, atendiendo a que de un lado, las entidades de las cuales  se requiere información son de orden nacional y de otro, que  los hechos por los cuales se adelanta la investigación al  acusado tuvieron lugar en Bogotá, por lo tanto el juez natural  a quien corresponde conocer de la diligencia es uno asignado en esta  ciudad.  

En  consecuencia, remite la actuación a esta Corporación,  para que resuelva la definición de competencia propuesta por  el despacho.  

III.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  toda vez que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer de las audiencias preliminares innominadas,  tienen  su sede en distritos judiciales diferentes.  

La  Corte ha precisado en múltiples oportunidades que el incidente  previsto en el precepto 54 ibídem  es  un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate  frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad  debe ocuparse de la actuación,  cuando el titular del despacho que conoció del asunto, rehúse  la competencia; caso en el cual corresponde al superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico1.  

El  problema jurídico a resolver se contrae en definir cuál  autoridad es la competente para celebrar las diligencias solicitadas  por la defensa de FREDDY  OMAR LAMUS PÉREZ. Si el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta, donde se radicó la  solicitud de audiencia preliminar innominada, o su homólogo en  la ciudad de Bogotá (reparto), donde tuvieron ocurrencia los  hechos por los cuales se adelanta la investigación y se  formuló la acusación.  

En  este orden de ideas, se requiere precisar que la solicitud de  audiencia preliminar innominada para  el levantamiento de la reserva de información de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), corresponde al juez de  control de garantías, en concordancia con lo normado en los  artículos 153 y 154.9 del Código de Procedimiento  Penal.  

De  otro lado, se debe analizar el inciso primero del precepto 39  ejusdem,  modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, el cual consagra que «La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal». Como  se observa, la ley establece que, en principio, la competencia para  los jueces de control de garantías es nacional, de forma que  cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas  funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.  

Sin  embargo, la Corte ha reiterado en múltiples pronunciamientos  (CSJ  AP, 06 mar. 2019, rad. 54786, reafirmada  en los pronunciamientos CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046; CSJ AP, 21  jul. 2014, rad. 44140; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271; CSJ AP, 14  feb. 2018, rad. 5210; y CSJ AP4891-2018,  14 nov. 2018, rad. 54197),  que la función  de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por  el juez del lugar donde se cometió la conducta. Al respecto  puntualizó:  

«No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De tal  manera, es menester puntualizar que la función de control de  garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna  circunstancia especial  que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área  distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento  carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer  fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las  evidencias físicas o los elementos materiales probatorios  pertinentes al caso».  

En  este sentido, no vislumbra la Sala un soporte argumentativo plausible  que apruebe la postura de la defensa al efectuar su solicitud en un  distrito judicial diferente, por cuanto es evidente, de un lado, que  no concurre ninguna circunstancia especial en la cual pueda  fundamentar su petición y de otro, que tanto los hechos como  el desarrollo del proceso han sido en Bogotá. Incluso, de  acuerdo a lo que indica el expediente, ya hubo un pronunciamiento por  parte del Tribunal Superior de Bogotá, asignando la  competencia del asunto a este distrito capital.  

Pese  a que se encuentra valida la justificación brindada por la  defensa respecto de la dificultad de trasladarse a Bogotá, no  se puede desconocer que tanto Gustavo Sabogal Becerra, como Jhony  Santander Cerinza, en su calidad de defensores principal y suplente,  respectivamente, en atención al poder que los faculta, tienen  el deber de atender las diligencias que se deriven del proceso que se  sigue contra su cobijado en esta ciudad. Por lo tanto, no es  justificación suficiente la falta de recursos manifestada.  

Así las cosas, la diligencia pendiente deberá ser  atendida por los Juzgados Penales Municipales con Función de  Control de Garantías de Bogotá (reparto).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

IV.  RESUELVE  

Primero.-  Definir que el conocimiento de la audiencia preliminar innominada  solicitada por la defensa de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ,  corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de  Control de Garantías de Bogotá (reparto).  

Segundo.-  Informar  esta decisión a todos los intervinientes en el trámite.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, AP035 de 16 de enero de 2019, Rad No. 54139.  

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