AP1890-2019(55201)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1890-2019  

Radicación  N° 55201  

Acta  123  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado contra  JUAN ANTONIO LASSO CHEDE y GERMAN REVELO OTOYA, por el delito de  homicidio  culposo.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Buga,   los días 01 y  26 de noviembre de 2018, la Fiscalía sexta Seccional de Buga,  formuló imputación a GERMAN  REVELO OTOYA1  y a JUAN ANTONIO LASSO CHEDE, por el delito de homicidio culposo de  Yazmin Tatiana Carvajal Soto.  

2.  Ante el Centro de Servicios Judiciales de Buga, el 06 de febrero de  2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación  contra los imputados.  

3.-  Por reparto correspondió el proceso al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Buga, ante quien se adelantó audiencia de  formulación de acusación el 10 de abril de 2019.  

En  el desarrollo de la audiencia, el defensor del acusado GERMAN REVELO  OTOYA, impugnó la competencia del Despacho, señalando  que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000,  el presente proceso puede ser conocido tanto por un Juzgado Penal de  Buga por ser el lugar donde ocurrieron los hechos, como por un  Juzgado Penal de Cali por ser el lugar donde se produjo el resultado,  pese a ello consideró que de acuerdo con el canon 43 de la Ley  906 de 2004, corresponde el asunto al Juez del lugar donde ocurrió  el delito, que para el resulta ser Cali, […]pues  los hechos se llevaron en tres municipalidades distintas, primero la  atención inicial de la hoy occisa se realizó en la  ciudad de Guacarí de donde la paciente era oriunda, de allí  es remitida a la ciudad de Buga donde es intervenida para luego ser  dada de alta, luego la paciente regresa al hospital de Guacarí,  pero como se ve que necesita una institución de más  alto nivel y ante la supuesta negativa de la clínica  Guadalajara de Buga de recibirla, es trasladada al hospital  Universitario del Valle donde finalmente fallece, por lo tanto el  lugar donde se produjo el delito el cual es materia de investigación  es la ciudad de Cali.  

4.  El Titular del Despacho estableció que comoquiera que se está  hablando de juzgados de distritos judiciales diferentes, se debe dar  alcance al precepto 32.4 ibidem,  que  atribuye la competencia a la Corte Suprema de Justicia, para resolver  el incidente promovido.  

En  consecuencia, dispuso la  remisión  de las diligencias a  esta Colegiatura,    

CONSIDERACIONES  

La  Corte  Suprema de Justicia es competente para definir el incidente  formulado, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que le  asigna el conocimiento de «la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos»,  como ocurre en este caso.  

Esta  Corporación ha establecido que el incidente previsto en el  canon 54 del código de procedimiento penal,  es  un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate  frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad  debe ocuparse de la actuación,  cuando esta fuere impugnada por una de las partes o intervinientes;  caso en el cual atañe al superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

En  este sentido, corresponde a esta Sala dilucidar cuál es la  autoridad que debe conocer del proceso de la referencia, para ello,  en primer lugar se verifica la competencia funcional, la cual radica  en los Jueces Penales del Circuito, ya que el delito de homicidio  culposo no tiene una asignación especial de competencia.  (Artículo 36.2, ejusdem).  

Ahora  bien, en relación con el factor territorial, el artículo  14 de la Ley 599 de 2000, establece que la conducta punible se  entiende realizada en: «1.  en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción;  2. en  el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3.  en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

Al  respecto, ha manifestado con anterioridad la Corte que dichas reglas,  deben ser examinadas a la luz de la dinámica delictual y por  ello el estatuto procesal penal determina que siempre será  competente el juez del lugar de comisión del hecho, (CSJ,  aprobado en acta Nº137, 05 de mayo de 2010, dentro del rad.  33915).  

Dentro del caso  que nos ocupa, la Fiscalía en el escrito de acusación,  relató los siguientes acontecimientos facticos:  

«YAZMIN  TATIANA CARVAJAL SOTO, de 21 años de edad, identificada con la  CC. 1.114.458.658, falleció luego de intervenciones médicas  en las cuales de acuerdo al dictamen de medicina legal y ciencias  forenses, entre  los días 16 y 19 de diciembre de 2011 en la clínica de  Guadalajara de Buga, se presentaron acciones negligentes en el  tratamiento médico, por parte de los médicos JUAN  ANTONIO LASSO CHEDE y GERMAN REVELO OTOYA, que condujeron a su  fallecimiento  el día 05 de enero de 2012 en el Hospital Universitario de  Cali, y como causa básica de la muerte: Sepsis secundaria a  Bronconeumonía».  [Negrillas  fuera de texto]  

De  conformidad con dicha información, el lugar donde se produjo  la presunta negligencia médica o para efectos de la norma  precitada, el  lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción  o donde debió realizarse la acción omitida, fue  en la ciudad de Buga, y como resultado de dicha conducta se presentó  el fallecimiento de Yazmín  Tatiana Carvajal Soto, en el Hospital Universitario de Cali.  

Ahora  bien, la defensa de GERMAN REVELO OTOYA, impugna la competencia del  Despacho e indica que la misma recae en los Jueces penales de Cali,  en virtud de lo normado en el artículo 43 de la ley 906 de  2004, según  el cual, […]  es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito […]. Sin  embargo, si se examina desde esa óptica, se estaría  desconociendo la situación fáctica imputada y por la  cual se radicó la acusación2,  que  no es otra que la atención medica prestada  en Buga, por parte de los doctores contra quien se adelanta la  investigación,  prueba  de ello, es el informe de Medicina Legal producto de la autopsia  realizada a Yazmín  Tatiana Carvajal Soto,  según el cual, su muerte se  produjo a causa de unas “acciones negligentes en el tratamiento  médico”, lo que se traduce en la existencia de un nexo  causal entre la conducta realizada por JUAN ANTONIO LASSO CHEDE y  GERMAN REVELO OTOYA y el desenlace fatal, del cual derivaran las  consecuencias jurídicas del caso.  

Por  ende,  se  requiere precisar, que el hecho de que el resultado fatídico  se haya producido en Cali, es una circunstancia que en nada alterara  el daño irreparable que ya le habían provocado los  acusados a la hoy occisa.  

En  este sentido, no cabe duda que los hechos por los cuales se les  endilga el delito de homicidio culposo a los procesados, se hace  entorno al acontecer factico que se desplego en la Clínica  Guadalajara de Buga, en consecuencia, encontramos  que el tipo penal se configuró en dicha ciudad.  

Por  tal razón, procede la Sala a establecer que la competencia  para conocer del presente asunto continua en el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Buga, donde se devolverán de manera inmediata  las diligencias para que se continúe con el trámite  dispuesto.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero.-  Ordenar  la devolución del expediente para que continúe  conociendo del proceso que se adelanta en contra de JUAN  ANTONIO LASSO CHEDE y GERMAN REVELO OTOYA por el delito de homicidio  culposo, al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Buga.  

Segundo.-  Informar  de esta decisión a todos los intervinientes en el trámite.  

Tercero.-  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Grabación,          audiencia de formulación de acusación, 10 de abril de          2019, ante Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.  

2          CSJ, AP-2015, mar. 05 de 2015, Rad. 45486.  

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