14361(06-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14361  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 170  

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil  uno (2001).   

VISTOS  

El  Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante  providencia  del  diecisiete  (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete  (1997),  confirmó  en  su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Octavo  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad, el veinticinco (25) de junio de ese año,  mediante  la cual condenó a JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON a la pena principal de  veintiún  (21)  años y ocho (8) meses de prisión, multa de dos mil quinientos  pesos  ($2.500)  y  al  comiso  del arma debidamente identificada en el proceso,  como  autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio en la persona de Raúl  Sánchez  Cerón,  lesiones  personales  en  perjuicio de Enrique Javier Herrera  Serna  y  porte ilegal de armas, en concurso heterogéneo. También le impuso la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un  término  de  diez  (10)  años  y  el  pago  de perjuicios materiales y morales  causados  por  el  delito contra la vida, que tasó, respectivamente, en la suma  de  cuarenta  y  seis  millones seiscientos nueve mil ochocientos treinta y ocho  pesos  ($46’609.838) y en el  equivalente en moneda nacional a un mil (1.000) gramos oro.   

El  Juez  de  primera  instancia  absolvió a  Víctor  Iván  Liévano  Fernández,  Juan  Carlos  Liévano  Fernández, José  Wilson  Alomía  Riascos  y  Mauricio  Restrepo  Vázquez, de los cargos a ellos  atribuidos,     como     autores     del    delito    de    encubrimiento    por  favorecimiento.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  ocurrieron  el día 19 de agosto de  1995,  a  eso  de las 7 y 30 de la mañana en la discoteca “Baco” ubicada en  la  vía  panamericana  de la ciudad de Popayán (Cauca), cuando el señor Raúl  Cerón  Sánchez, quien para ese entonces se desempeñaba como Juez Promiscuo de  Familia  de esa ciudad, departía con varios amigos y después de una discusión  fue  agredido  con  arma  de  fuego por JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON, uno de los  acompañantes,   y  tras  recorrer  algunos  metros  fuera  del  establecimiento  falleció a causa de la herida recibida.   

También  resultó  lesionado  Enrique Javier  Herrera  Serna  con  la  misma  bala que atravesó el cuerpo del obitado, por lo  cual  se  le  fijó  una  incapacidad  definitiva  de  20  días y perturbación  funcional transitoria del miembro superior izquierdo.   

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta  Seccional  de  Popayán ordenó la apertura de investigación el 19 de agosto de  1995,  vinculó  mediante indagatoria a JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON, a quien le  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva por resolución del 25  del  mismo  mes y año por el concurso de delitos de homicidio, agotado en Raúl  Cerón  Sánchez,  porte ilegal de armas y lesiones personales dolosas inferidas  a Enrique Javier Herrera Serna.   

Dentro del proceso también fueron llamados a  rendir  indagatoria  Mauricio  Restrepo  Vázquez, José Wilson Alomía Riascos,  Juan  Carlos  y  Víctor Iván Liévano Fernández, quienes fueron cobijados con  medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  por  los  delitos  de  “homicidio  por  acción u omisión impropia” y encubrimiento. A Juan Carlos  Líévano  Fernández,  además  se  le profirió medida de aseguramiento por el  delito  de  porte  ilegal  de armas, mediante providencia del 7 de septiembre de  1995.   

Igualmente  fueron  vinculados  Celso Guauña  Pizo,  Enrique Javier Herrera, Rafael Eduardo Guevara, Hernando Alberto Robledo,  Jhon  Fredy  Sánchez  y  Jhon Jairo Valencia, respecto de quienes se dispuso la  preclusión de la investigación.   

Luego  de  que  el asunto fuera asignado a la  Fiscalía  14  Especializada, el 8 de abril de 1996 se le concedió el beneficio  de  libertad  provisional  a JUAN VICENTE ORDOÑEZ, mediante caución prendaria,  por  haberse  cumplido  el  término de 180 días sin calificarse el mérito del  sumario. (artículo 55 de la ley 81 de 1993).   

El  cierre de investigación se produjo el 11  de  julio  de  ese  año y el 14 de agosto siguiente se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra  JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON como  autor  de  los  delitos de homicidio, lesiones personales dolosas y porte ilegal  de  armas,  en  concurso,  y le revocó el beneficio de la libertad provisional,  sin  que  a  la  fecha  haya sido posible su captura. También elevó acusación  contra  Víctor  Iván  Liévano  Fernández,  Juan  Carlos Liévano Fernández,  José  Wilson  Alomía  Riascos  y  Mauricio  Restrepo Vázquez por el delito de  encubrimiento  por  favorecimiento  y  precluyó  investigación respecto de los  demás    cargos   por   los   cuales   se   les   había   vinculado   mediante  indagatoria.   

La decisión fue confirmada el 6 de noviembre  de   1996,   por   la   Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Popayán.   

El  14  de  noviembre de ese año, el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Popayán  avocó el conocimiento del asunto y  dispuso  esperar  a  que  la  Corte  Suprema de Justicia se pronunciara sobre el  cambio  de  radicación  solicitado  por  el  defensor  del  procesado  ORDOÑEZ  ARAGON.   

En  atención  a  que  esta  Colegiatura  por  decisión  del  18  de  diciembre  de  1996 dispuso el cambio de radicación del  proceso  al  Distrito  Judicial de Cali, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  esa  ciudad  asumió  el  conocimiento  del  asunto  el  3  de febrero de 1997 y  procedió al trámite propio de la causa.   

Celebrada la Diligencia de audiencia pública  dictó  el  fallo  de  primer  grado  que  al  ser recurrido por el defensor del  procesado  fue  confirmado  en  su  integridad por el Tribunal Superior de Cali.  Contra  esa  decisión  el  apoderado  judicial  del sentenciado ORDOÑEZ ARAGON  interpuso la casación que se procede a desatar.   

SINTESIS   DEL   FALLO  IMPUGNADO   

Para  el  Tribunal,  la  materialidad   de  la  infracción  contra  la  vida  está  acreditada  con  la  diligencia  de  levantamiento  de cadáver de quien en vida respondía al nombre  de  Raúl Cerón Sánchez, la necropsia medico-legal, la partida de defunción y  la prueba testimonial.   

También    encontró    demostrada    la  responsabilidad  de  JUAN  VICENTE  ORDOÑEZ  ARAGON  frente a la muerte del Dr.  Cerón  Sánchez,  quien  desde  un principio fue señalado como el autor de las  lesiones que terminaron con su vida.   

Adujo  que  sólo  cuatro de las personas que  rindieron  declaración  dentro  del proceso podían considerarse como testigos:  Rafael  Eduardo Guevara (alias Yayo), Enrique Javier Herrera Serna (alias Kike),  el  abogado  Víctor Iván Liévano Fernández y Leider Alexander Bravo Caicedo.  Que  los  demás  deponentes  dijeron no haber visto el desarrollo de los hechos  por diferentes circunstancias.   

Acorde  con  esa  precisión,  el  fallador  estableció  que  quienes  protagonizaron  los acontecimientos que originaron la  investigación  eran  amigos  que  departían en forma amistosa, hasta cuando el  hoy  occiso  y  Rafael Eduardo Guevara (A. Yayo) tocaron el tema que originó la  gresca  y  en  el  que,  según los cuatro testigos, el procesado intervino para  decir  “…no  jodas  más con tu hija, déjala…” o “ “…deja tu joda  con  tu  hija  que  ya se le comieron…”, a lo cual el Dr. Cerón Sánchez le  dijo  que repitiera y una vez el procesado lo hizo, se produjeron los hechos con  los lamentables resultados ya conocidos.   

De  lo ocurrido extractó el fallador que por  parte  del  procesado  hubo  una  agresión  verbal  referida  a la hija del hoy  fallecido,  lo  que  enardeció sus ánimos y originó un “puñetazo” que el  sindicado  repelió  con  un disparo que le causó la muerte, de lo que descarta  la existencia de una legítima defensa.   

Recordó  el  juzgador  que  quien inició el  altercado  fue el procesado y que según sus propias palabras no hizo alusión a  ninguna  agresión  que  justificara  su proceder, pues cuando se refirió a una  “trompada  brutal”,  no  le encontró sentido a la posterior explicación de  que  pensaba  estar  siendo atacado con un arma que ni siquiera identificó. Que  el  mismo encartado fue quien dijo que se encegueció, significando con ello que  le   dio   ira,   reacción   que   encontró   lógica  cuando  se  recibe  una  “trompada”,  la  cual  fue motivada por la frase grosera que refirió Rafael  Eduardo    Guevara    o    el    mismo    Víctor   Iván   Líévano   en   sus  declaraciones.   

Para  el  fallador, la reacción del Sánchez  Cerón  fue  más que justa, como la de cualquier padre de familia sobrio al que  le  traen  a  colación su hija. Por lo tanto, no encontró procedente hablar de  una  eximente  de  justificación  del hecho, cuando había testigos como Rafael  Eduardo  Guevara  y  Enrique Javier Herrera quienes, según dijeron, trataron de  evitar que el Dr. Cerón siguiera agrediendo a ORDOÑEZ ARAGON.   

En cambio no encontró proporcional la actitud  del  procesado  frente  a  la  agresión  recibida,  ya  que  si bien el juez le  propinó       un       golpe      –“trompadón”-  también  es  cierto  que este se originó por la  agresión  verbal  de aquél, lo que impide afirmar que Cerón Sánchez agredió  injustamente a ORDOÑEZ ARAGON.   

En lo referente a la proporcionalidad entre la  defensa  y la agresión, señaló que si Rafael Eduardo Guevara y Enrique Javier  Herrera  ya estaban interviniendo para que la agresión no continuara, no había  necesidad de que el procesado reaccionara en la forma como lo hizo.   

Conforme a ello concluyó que sin duda alguna  JUAN  VICENTE  ORDOÑEZ  ARAGON  actuó con actitud consciente, con capacidad de  comprender  la  antijuridicidad de su propia conducta y autoregularse de acuerdo  con    esa    comprensión,    no   existiendo   causal   que   justificara   su  proceder.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Cuatro   cargos  formula  el  defensor  del  procesado   contra   el   fallo   condenatorio,   uno  principal  y  los  demás  subsidiarios, al amparo de la causal primera así:   

PRIMER CARGO.-  

Acusa la sentencia por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  derivada  de  ostensibles errores de hecho consistentes en  falsos  juicios  de  existencia e identidad, en la apreciación de varios medios  de  prueba  con  desconocimiento de los artículos 246, 247, 250, 254, 264, 268,  273,  274,  278,  290 y 294 del Código de Procedimiento Penal, que condujeron a  la  indebida  aplicación  de los artículos 23, 26, 27, 41, 42, 46, 52, 61, 68,  72,   

103,  106, 107 y 323 del Código Penal y a la  falta   de   aplicación   de   los   artículos   2º   y   29   numeral   4º,  ibídem.   

Advierte  que la demanda solo va encaminada a  que  se  case  parcialmente  el  fallo  para que se absuelva al procesado por el  delito de homicidio, por haber actuado en legítima defensa.   

Asegura el libelista que JUAN VICENTE ORDOÑEZ  ARAGON  accionó  el  arma de fuego, ante la necesidad de defender su vida en el  preciso  momento en que estaba siendo víctima de una agresión actual e injusta  por  parte  del Dr. Raúl Cerón Sánchez y que su defensa fue proporcional a la  agresión.  Según  él,  el  juzgador  incurrió  en  los siguientes errores de  hecho:   

1- Falsos Juicios de Identidad  

1.1- Tergiversó y distorsionó el alcance del  testimonio  del abogado Víctor Iván Liévano Fernández, al otorgarle el mismo  valor  probatorio  a  las tres versiones rendidas por éste, cuando en verdad en  su  segundo  testimonio  no  pone  en  boca  de ORDOÑEZ ARAGON ninguna clase de  palabras  provocadoras hacia Cerón Sánchez. Además el fallador únicamente le  da   trascendencia  a  las  “presuntas  frases  lapidarias”  del  procesado,  haciendo   caso   omiso   de  frases  importantes  que  pueden  favorecer  a  su  representado.   

Cuando el Tribunal asegura que solo cuatro de  los  deponentes  pueden  considerarse  como  testigos,  entre  los que incluye a  Liévano  Fernández,  funde  en  una  sola las intervenciones hechas por éste,  “poniéndolos    a    decir    afirmaciones   iguales   que   cuantitativa   y  cualitativamente no comportan…”   

Así, extracta lo referido por el citado en la  primera  intervención  y  luego hace lo mismo respecto de la indagatoria cuando  informó  que el procesado le había dicho al obitado: ”…deja la joda con tu  hija  que  ya se la comieron…” o “…que dejara la joda con la hija ya que  había  sido  de él…” es decir de Rafael Eduardo Guevara (a. Yayo). Para el  libelista,  es  de  entender  que en esta oportunidad Liévano Fernández miente  por  el apremio en que se encontraba y porque siendo abogado sabía que mediante  este  mecanismo podía achacarle a ORDOÑEZ ARAGON una provocación y armar así  su propia disculpa.   

También  debe entenderse, según él, que si  en  la  ampliación  de  declaración  la Fiscalía lo coaccionó por la posible  comisión  de  un  delito  de  encubrimiento,  en  la  indagatoria  ya se estaba  haciendo  efectiva  la amenaza y por ello el testigo debía trazar la estrategia  de  su  defensa  material,  así  fuera  a  costa de la responsabilidad penal de  ORDOÑEZ  ARAGON.  Por  eso  no era extraño ni salido del contexto entender que  ahora  su  narración  se convirtiera en minuciosa, detallada y precisa para que  se  le  desvinculara  de  la investigación, máxime cuando estaba privado de la  libertad y no en muy buenas condiciones de salud.   

Aclara  que  estas  no  son  suposiciones  ni  apreciaciones  subjetivas,  sino  el  análisis  concreto  de  la  prueba,  para  demostrar  cómo  los  testimonios  de  una  sola  persona, en su discurrir, van  comprometiendo  la  responsabilidad de otra, forzada por actuaciones ilegales de  la  fiscalía, que no solo recurrió a la violencia, sino que lo amenazó con la  investigación  por  delito de encubrimiento y luego lo vinculó a ésta no solo  por  ese ilícito, sino por el de homicidio por omisión impropia. Agrega que en  esas  condiciones el testigo, para salvarse, puede llegar al extremo de declarar  contra otra persona.   

Aunque  el  Tribunal incursiona en el estudio  detallado  de  este  testimonio, es evidente que solo lo toma parcialmente, más  concretamente  las  frases  que dice que lanzó el procesado, dejando de lado el  resto  de  declaraciones  que traen aspectos relevantes para obtener una visión  global de lo acaecido.   

1.2-  Igual yerro de apreciación se cometió  respecto   del  testimonio  del  señor  Rafael  Eduardo  Guevara,  a  quien  le  corresponde  la  frase  “…no  jodas  más con tu hija, déjala…” y no la  segunda  “…deja  la  joda  con  tu  hija  que  ya  se  le comieron…” que  pertenece  a  Liévano  Fernández.  El  fallador  no podía imprimirle “igual  identidad”  (sic)  a  dos frases cuyos contenidos son profundamente distintos.  De  ahí  que sea necesario determinar cuál fué la que en verdad dijo ORDOÑEZ  ARAGON,  ya  que  de  ello depende el esclarecimiento de la injusta agresión de  que   fue   víctima   el  procesado,  ante  la  que  respondió  defendiéndose  legítimamente.   

Cuando  el  Tribunal  equipara  estas frases,  está  haciendo  una apreciación en conjunto de la prueba de manera equivocada;  pone  a  decir  a  un testigo algo que nunca afirmó, puesto que su frase fue la  primera,  a  la  cual  nadie puede añadirle ni quitarle palabras. Tergiversa el  Tribunal  este  testimonio  al  darle  un  valor  probatorio  que  compromete la  responsabilidad  del  procesado,  cuando  la  frase,  aunque fué dicha en forma  displicente, desde ninguna óptica contenía agresión alguna.   

También  fue  tomado  en  forma  parcial  el  testimonio  de  marras, pues nada se dice en torno a la afirmación de que “el  doctor  Cerón  se  ensañó  a  dar  golpes  al  enjuiciado y en ese momento se  produjo  el  accionar del arma de fuego por parte del agredido”. Al fraccionar  el  testimonio, le hace perder su valor de prueba, la cual debe ser estudiada en  toda su dimensión.   

Para  el  censor  fueron pasadas por alto las  manifestaciones  del  señor  Guevara  relativas  a que JUAN VICENTE ORDOÑEZ se  estaba  ahogando  y  estaba  “botando” mucha sangre por la nariz, por lo que  pretendió  llevarlo  a  un hospital en su camioneta, pero que en el trayecto le  dio  por  irse  para  la casa de su novia a donde lo llevó en un taxi porque su  vehículo   se   le   dañó.   Estas   expresiones,   según   él,  resultaban  trascendentales  para  el esclarecimiento de los hechos, en especial para que el  Tribunal    hubiera    desentrañado    la    existencia    de    la   legítima  defensa.   

1.3-  También  tergiversó  el  fallador  el  testimonio  de  Enrique  Javier  Herrera  Serna,  al  hacerle  producir  efectos  probatorios  que  no  se  derivan de su contexto. Según este deponente la frase  fue  “…No  jodas  más  a  YAYO déjanos aquí quietos…”. Ninguna de las  otras  dos frases le pertenece y sin embargo el fallador le atribuye la autoría  de  las  mismas,  resultando  claro  que  las  dichas por éste y por Guevara no  constituyen  agresión  alguna,  se  quedan  en  el  plano  del  reproche por la  reiteración  de  un  tema  que  para  ORDOÑEZ  ARAGON,  no  era hora de seguir  recalcando sobre lo mismo.   

También  se distorsionó el testimonio al no  tomarse  en cuenta el relato alusivo a la agresión contra el procesado, pues es  claro  en señalar que no fue un solo golpe el que recibió ORDOÑEZ ARAGON sino  varios   y   que   “en   la   actualidad  de  los  mismos”  se  escuchó  el  disparo.   

1.4-  El  mismo yerro de apreciación pregona  respecto  del testimonio de Leider Alexander Bravo Caicedo quien no dijo ninguna  de  las  frases  aludidas  ni  hizo  afirmación  de  ninguna especie, ni podía  hacerlo,  ya  que  se  encontraba  cerca de la barra de la discoteca, donde solo  escuchó  el disparo; sin embargo para el Tribunal, es otra prueba que milita en  contra  del  procesado. Al darle ese alcance desmedido le hace decir algo que no  emerge   de   su  contenido  material  y  así  el  juzgador  inventa  elementos  probatorios   para   establecer  que  el  procesado  incurrió  en  la  conducta  atribuida.   

1.5-  En  cuanto  al testimonio de Jhon Fredy  Sánchez  Pérez  (discómano  del  establecimiento)  del  cual depreca el mismo  yerro,  señala  el libelista que este es claro en dos aspectos cardinales: uno,  que  demuestra  la  actualidad de la agresión de que fue víctima el procesado,  así  como la posición en que se encontraban agresor y agredido y con la que se  encuentra  claridad meridiana sobre uno de los aspectos de la legítima defensa.  El  otro,  que  desprevenidamente  cuenta  a  la fiscalía que Iván Liévano le  confesó  no  acordarse  muy  bien  de  todo. Sin embargo, cuando Liévano rinde  indagatoria,  es  minucioso  en  su relato, y el diálogo entre estos ocurrió a  los cuatro días del insuceso.   

Conforme  a  las  leyes  de  la  lógica,  lo  afirmado  por  este  testigo tiene gran peso probatorio, puesto que coincide con  la  narración  “desapasionada  pero  coherente”  que  hizo su patrón Iván  Liévano  en  la  segunda declaración “y deja sin piso de credibilidad o peor  aún  de  certeza  los  cargos  hechos  en  la  indagatoria” posteriores a ese  diálogo,  porque  Sánchez  Pérez no narra haberle contado nada respecto de lo  sucedido,   sino   que   se  pusieron  a  hablar  de  asuntos  referentes  a  la  discoteca.   

Según  el  censor,  se  presenta de bulto un  falso  juicio  de identidad sobre este testimonio “pues brilla por su ausencia  en  el  análisis  de  las pruebas” cuando ha debido tenerse en cuenta con las  demás  probanzas,  porque le resta valor probatorio a la acusación del abogado  Liévano  Fernández  con  lo  que  emergía  el  reconocimiento de la causal de  justificación invocada.   

1.6- Se tergiversó el alcance del testimonio  de  Glenda  Patricia Cabezas Alarcón quien da cuenta de los rastros dejados por  la  violencia  con  la  que  se  atacó  al  procesado,  y  al despreciarse esta  declaración  se  dejó  de lado la comprobación de la agresión injusta de que  fue objeto su defendido   

1.7- El testimonio de Elmer López Penagos fue  distorsionado   por   el  juzgador,  “al  mermarle  ostensiblemente  su  valor  probatorio”   cuando   aporta   al  proceso  un  aspecto  definitivo  para  la  calificación  de  la contundencia de los golpes dados por el obitado, que en un  momento  dado  le hicieron sentir al procesado que estaba siendo agredido con un  arma.  “Por  tal  motivo no arribó al reconocimiento de otro de los elementos  de  la  legítima  defensa  como lo es la suficiente agresión para la reacción  que se conoce”.   

1.8-  Igual  señalamiento  hace respecto del  testimonio  de  Carlos  Alberto  Hurtado Pino, instructor de artes marciales, de  donde  se  explica la contundencia de los golpes recibidos por ORDOÑEZ ARAGON y  el  porqué  creyó  estar  siendo atacado con un arma. El fallador distorsionó  esta  trascendental prueba, con lo que desconoció la existencia de la causal de  justificación  mencionada  y  sin  admitir  que  el procesado “no tenía más  salida   sino   por   la   que   optó   en   ese  desesperante  momento  de  su  vida”.   

1.9-  Señala como tergiversado igualmente el  dictamen  pericial sobre la comprobación científica de que la sustancia que le  fue  encontrada  en  las  ropas al Dr. Cerón Sánchez era cocaína, prueba a la  que  el Tribunal no le dio ninguna importancia, “pero que es un eslabón en la  cadena  de  pruebas  que atan la causal de legítima defensa”, pues acreditaba  el  estado  de  agresividad  que  ostentaba  el  hoy  occiso.  El  fallador hizo  referencia   a   ella   pero   no   la   confrontó  con  el  restante  material  probatorio.   

1.10-  Resalta  la importancia del estudio de  balística  para  señalar  que  da  como  posible  que  el  Dr. Cerón Sánchez  estuviera  de  pie  y  a la vez golpeando a VICENTE ORDOÑEZ, como igualmente lo  señalan  el  discómano  Sánchez Pérez, Rafael Guevara y Herrera Serna. Vista  esta   prueba   científica   en   relación   con   las   demás  atacadas  por  tergiversación  o  distorsión  y  por  inexistencia  de  apreciación,  debió  reconocerse la causal de justificación.   

1.11-  Según el informe suscrito por el  C.T.I.,  la  señora  María  del  Pilar  Suárez,  esposa del Dr. Raúl Cerón,  corroboró  la  asistencia  a  una academia de artes marciales, como también lo  señaló  la  esposa  del  dueño  de  la  academia.  Pero  el  Tribunal incurre  nuevamente  en  falso juicio de identidad al no haber incorporado esta prueba en  las  consideraciones  de  la  sentencia,  motivo  por el cual no pudo arribar al  reconocimiento de la causal de justificación.   

1.12- Finalmente se refiere a la versión del  imputado  en la que relata la forma como sucedieron los hechos, por qué se vió  obligado  a  disparar y las condiciones físicas en que se encontraba. Según el  libelista,  también  fue distorsionada, debido a que el Tribunal, al evaluarla,  extrae  un  aparte que al ser analizado aisladamente se le otorga un significado  totalmente  opuesto  al  que en realidad contiene, visto en conjunto. Además en  la  ampliación  suministra  los datos necesarios que determinan la contundencia  de  los  golpes  recibidos  por  el  Dr.  Cerón,  al  enterarse  de que en vida  practicó las artes marciales.   

Asegura   el   libelista  que  el  Tribunal  distorsionó  el  contenido  integral de la indagatoria, al extraer un aparte de  la  misma  para  hacerla coincidir con el testimonio del abogado Iván Liévano,  en  el  sentido  de  que no existió por parte del agresor sino un solo golpe, y  que  con  este  único  comportamiento  no se justifica su proceder. El fallador  debió  tomar  la  prueba  en  su  integridad,  junto  con  el  restante  acervo  probatorio  respecto de los hechos sucedidos en el lugar de los acontecimientos.  Además,  conforme  a  una  cita  doctrinal,  aduce  que  esta  prueba deber ser  analizada  conforme  a  los  postulados de la sana crítica, dado que su estudio  parcializado  rompe  con  las  pautas  de  apreciación  racional y desconoce la  favorabilidad  que  traduce  para  el  procesado y el deber de imparcialidad del  juzgador.   

2.-Falsos Juicios de Existencia.  

2.1-Afirma  el  casacionista  que el Tribunal  ignoró  el  testimonio  de  Mireya  Mera Santiago, sobre el calificativo que su  compañero  Víctor  Iván  Liévano Fernández le dio a las palabras de VICENTE  ORDOÑEZ,  al  expresarle que “…me duele esa muerte  de   RAUL   CERON,   ya   que  fue  una  muerte  chimba  o  por  una  discusión  chimba..”.  De haberla tenido en cuenta, el juzgador  hubiera  contado  con  otro  argumento  para  enervar  la  versión  de Liévano  Fernández,   ya   que  al  calificar  la  discusión  de  esa  forma  entra  en  contradicción   con  lo  expuesto  en  su  injurada,  adquiriendo  certeza  los  testimonios de Rafael Guevara y Enrique Javier Herrera.   

2.2- También fue ignorada la declaración de  María  Alejandra  Arboleda  Gaeth,  novia del Dr. Raúl Cerón Sánchez, en dos  aspectos  que  inciden  sobre  la  sana  crítica aplicada al estudio del caudal  probatorio.  De un lado, que los hermanos Liévano tenían una deuda de gratitud  con  el  fallecido,  circunstancia que los mantenía comprometidos. No obstante,  Iván  Liévano,  en  los  cargos hechos en la injurada parece que sigue pagando  esa  obligación  moral, lo que permite colegir que se trata de otro ingrediente  más  para  restarle  mérito  a  sus  afirmaciones  “por estar cargadas de un  afecto parcializante”.   

De  otra  parte,  es  evidente  que el occiso  tenía  algo  que  ver  con  el  consumo  de estupefacientes, lo que reafirma el  estado  de  euforia y agresividad y, sobre todo, que a pesar del licor consumido  se  mantenía en buenas condiciones físicas, como lo declaran quienes lo vieron  aquel  amanecer.  Como  se  sabe,  las personas consumidoras del alucinógeno en  mención  desarrollan  un grado de resistencia superior del que solo se dedica a  consumir licor.   

Al desconocer esta prueba se perdió de vista  la  agresividad  del  atacante y la contundencia de sus golpes, que ligadas a la  destreza   en   las   artes   marciales,   constituyen  dos  de  los  requisitos  estructurantes de la legítima defensa.   

2.3-  El  mismo  yerro  hace  recaer sobre el  testimonio  de  Víctor  Raúl  Cerón  Guevara,  en tanto narró que el día de  autos  el  juez  lo  desafió  a  pelear.  Con  ello  se  hizo caso omiso de las  condiciones  físicas  y  síquicas  de  Cerón  Sánchez siendo este testimonio  prueba de su agresividad.   

2.4-  También  ignoró  el  sentenciador  la  declaración  de  Libardo  Alegría,  que  al  igual que Glenda Patricia Cabezas  Alarcón  demuestra  las  lamentables  condiciones  en  que  se  encontraba JUAN  VICENTE  ORDOÑEZ  luego  de  ocurridos  los  hechos.  Con  estos testimonios se  determina  que  la  agresión  de  que  fue  víctima el procesado, contenía la  brutalidad  suficiente  para  llevarlo  a  la  convicción  de que estaba siendo  atacado con alguna arma.   

2.5-  igualmente se ignoró el reconocimiento  efectuado  por  el  Instituto  de Medicinal Legal a JUAN VICENTE ORDOÑEZ, cuyas  lesiones  le  determinaron  una incapacidad definitiva de 20 días y fractura de  ambos  huesos propios de la nariz en el tercio medio. Con ello se desconoció la  existencia   de   las   lesiones  que  afectaron  la  humanidad  del  procesado,  demostrativas  de  la  gravedad  y  contundencia  de los golpes recibidos por el  procesado,  y  el  desconocimiento  de  la  eximente  de  responsabilidad  penal  alegada.   

2.6-  La  inspección  judicial  en la que se  reconstruyó  el  insuceso,  con  énfasis  en  lo  sucedido en la mesa donde se  encontraban  los  personajes  involucrados,  también  fue ignorada. Con ello se  dejó  de  analizar  un elemento que junto con otros medios de prueba, corrobora  los  testimonios  y  el  dictamen  pericial  de  balística. En la diligencia el  abogado  Liévano Fernández se contradice porque en esta oportunidad se muestra  sentado  en la mesa departiendo, mientras que en sus deposiciones habla de estar  de  pié  con  rumbo  a  otro  sitio,  ya  que lo tenía cansado el tema del Dr.  Cerón.  Además  señala  al sindicado sentado pero dormido, por lo que en esas  condiciones  mal  podía  éste  haber  pronunciado  frase  alguna y mucho menos  podía   escucharlas   el   testigo   cuando   se  dirigía  a  otro  sitio  del  establecimiento.   

Dentro  de un acápite que denomina análisis  conjunto  de  la prueba cuestionada, destaca que los argumentos expuestos tienen  suficiente fuerza para demeritar lo avalado por el Tribunal.   

Luego   de   reseñar   algunos   conceptos  doctrinarios  acerca  de  la  legítima  defensa,  dice  el  libelista que si la  colegiatura  hubiese  apreciado  el  testimonio de Iván Liévano conforme a los  parámetros  de la sana crítica, habría encontrado que no podía ser analizado  por  contraponerse  con los demás medios de prueba, mientras que estos últimos  guardan  una consonancia armónica que lleva a la certeza de que lo ocurrido fue  un homicidio pero amparado en la legítima defensa.   

Para  el censor, no basta la existencia de un  testimonio  que  ofrezca  serios motivos de credibilidad para obtener la certeza  del  hecho punible y la responsabilidad del procesado. Se requiere mucho más, y  así  debió  entenderlo  el  Tribunal para aceptar que la prueba era suficiente  para declarar la causal de justificación reclamada.   

Solicita  se case parcialmente la sentencia y  en  su  lugar  se  disponga  la  absolución  del  procesado,  por  el delito de  homicidio,  por configurarse la causal de justificación de la legítima defensa  y  que  se  le  conceda el beneficio de la condena de ejecución condicional, de  acuerdo  a  la  pena que se llegare a imponer por los delitos que no son materia  de casación.   

SEGUNDO       CARGO.       (Primero  subsidiario).   

El  defensor del procesado acusa la sentencia  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Señala  el  casacionista  que  el  segundo  testimonio  rendido por Iván Liévano y los cargos bajo juramento contenidos en  la  indagatoria  del  mismo, debieron ser declarados inexistentes al tenor de lo  dispuesto  en  los  artículos  250  y  290  del Código de Procedimiento Penal,  teniendo  en cuenta que el deponente fue amenazado con la comisión de un delito  de  encubrimiento  si no informaba todo lo que le constara acerca de los hechos,  amenaza  que  se  consumó  en  la  injurada  al  vinculársele  legalmente a la  investigación,  habiendo  sido  el  encubrimiento  uno de los delitos que se le  imputaron en ella.   

En    esas   condiciones,   como   dichas  intervenciones  se  constituyeron  en  la base de la sentencia, al declararse su  ilegalidad  emergen  las  pruebas  que  muestran la verdad que no es otra que la  existencia de la legítima defensa.   

A  consecuencia  del  yerro  pregonado,  se  aplicaron  indebidamente  los artículos 23, 26, 27, 41, 42, 46, 52, 61, 68, 72,  103,  106,  107,  323,  y  333  inciso primero del Código Penal y se dejaron de  aplicar   los   artículos   2,   29   – 4, y 77 ibídem.   

Finaliza señalando que en el proceso existen  varios  medios  de  prueba  que  mirados en conjunto “muestran cómo el Doctor  Cerón  Sánchez,  dando  respuesta a unas palabras inofensivas lanzadas en alta  voz  por  el señor Ordoñez Aragón, en forma injusta  le  agrede, sin considerar que si (sic) víctima estaba  más  dormido  que  despierto  por los efectos de la cantidad exagerada de licor  que  había consumido durante aproximadamente 15 horas, a contrario (sic) de él  que   se   hallaba   alerta,   conversador,   desafiante,   efusivo,   agresivo,  aprovechándose  de  la  superioridad  física  por ser practicante de las artes  marciales,      y      dentro      de      esa      arremetida      actual  de golpes compele a su agredido a  necesitar   defenderse   del   derecho   a  su  vida  en         la  proporcionalidad de las condiciones reales y concretas  en  que  se  desarrollaban  los  hechos,  pues  don  Juan Vicente sentía que le  estaban  pegando  con alguna arma contundente por la violencia de los golpes que  su humanidad estaba soportando”.   

TERCER       CARGO.       (Segundo  subsidiario).   

Al  amparo de la causal primera de casación,  inciso  segundo,  impugna  la  sentencia  por  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  derivada  de  ostensibles  errores  de  hecho  (falsos  juicios  de  existencia  e  identidad)  en  la  apreciación  de  varios  medios  de  prueba,  (artículos  246,  247,  250,  254,  268,  273,  274,  278,  290 y 294 del C. de  P.P.).   

Antes  de incursionar en la demostración del  cargo  planteado,  aclara  el  censor  que  en  la primera censura se plantea la  existencia  de  la  legítima  defensa  y  en  éste, aparte de ser subsidiario,  comparte  la causal aducida para la revocación del fallo. Que los cambios entre  uno  y  otro cargo son mínimos y que en lo único que difieren es en uno de los  elementos  de  la  justificante,  aunque  en  éste  también  está presente la  proporcionalidad,    pero    con    exceso    de    la    reacción   sobre   la  agresión.   

En esas circunstancias, y atendiendo al hecho  de  que  ambos  cargos  son idénticos en su fundamentación, con la salvedad ya  hecha,   la   Sala   estima   innecesario   hacer   una   nueva   síntesis  del  mismo.   

Solicita  se case parcialmente la sentencia y  en  su  lugar  se reconozca al procesado la aminorante de pena por haber actuado  en exceso de legítima defensa, respecto del delito de homicidio.   

CUARTO       CARGO.       (Tercero  subsidiario).   

Lo  propone  por  la  vía  de  la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por falta de aplicación del artículo 60 del  Código Penal.   

Dice  el  libelista  que  de  acuerdo  a  lo  consignado  en  la  sentencia  del Tribunal, en la página 21, el estudio que se  hace  de  la  prueba  y  de  los  hechos para desvirtuar lo alegado acerca de la  existencia  de la legítima defensa, para señalar que no se dan sus requisitos,  la  colegiatura  termina  por  aceptar  que  al procesado lo que le dio fue ira.  Entonces  que si bien se cumplió con los parámetros de la sana critica, faltó  la aplicación de la norma que aminora la pena.   

Conforme  a lo señalado por la doctrina y la  jurisprudencia,  para  la  aplicación  de  la norma en cita debe presentarse un  estado  de  ira, como lo reconoce el fallador, y acá se extrae de la narración  hecha por el sindicado.   

En   segundo   lugar,   debe   mediar   un  comportamiento  ajeno,  grave e injusto, lo que en este caso se configura con la  acción  desplegada  por  el  obitado  Cerón  Sánchez,  porque  el  golpe  fue  “enorme”  “excesivo” o “desbordante” y produjo las lesiones causadas  al procesado.   

Por   último,   existe  una  relación  de  causalidad  entre  el comportamiento desplegado por el tercero y la ira padecida  por  el agente, lo que aparece de bulto en el proceso, e ínsito en el aparte de  la sentencia al que ya se hizo referencia.   

Concluye  que si JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON  dio   muerte  a  Raúl  Cerón  Sánchez  en  la  circunstancia  de  atenuación  específica  de  la ira, existe concordancia entre lo que consideró el Tribunal  Superior  de Cali y el cargo que plantea, habida cuenta que no fue reconocida en  la parte resolutiva del fallo.   

Solicita  se case parcialmente la sentencia y  en  su lugar se reconozca al procesado la circunstancia de la ira y se proceda a  dictar el fallo que corresponda.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA  LA CASACION PENAL (E).   

Inicialmente   se  refirió  a  los  cargos  primero   y   tercero atendiendo a la plena identidad en  su  fundamentación,  con  la  diferencia  de  que en el primero se aboga por el  reconocimiento  de  la  legítima  defensa,  en tanto que en el otro pretende el  reconocimiento del exceso en tal justificante.   

Respecto  de  los falsos juicios de identidad  que  hace  recaer  sobre  la  prueba  testimonial,  comienza  por manifestar que  respecto  del  testimonio de Víctor Iván Liévano, si bien es cierto que en el  fallo  no  se  discrimina  nada  en torno a sus distintas versiones, sino que se  hizo  un  análisis de manera global, en principio le asiste razón al libelista  para  deprecar  que  se  originó  una  distorsión objetiva respecto de las dos  primeras  versiones,  pues  la  confrontación  de  las  tres diligencias, en su  valoración  individual,  lleva  a la ineludible conclusión de que frente a las  dos  primeras versiones rendidas bajo juramento no se hizo alusión alguna a sus  contenidos, sino a los efectuados en la indagatoria.   

Sin  embargo,  no  es  posible colegir que se  incurrió  en  error  de  apreciación  probatoria, porque frente a un análisis  armónico  de la prueba se infieren esos contenidos, en la medida que existiendo  un  hilo  conductor  en  las  tres  versiones  y  una  razón justificada, deben  analizarse  en  conjunto,  y no de manera insular como lo propone el censor para  demostrar  el  yerro  que postula. Bajo esa óptica, era necesario prescindir de  las  razones  que  el mismo expuso en su indagatoria para haber omitido detalles  en  las dos primeras declaraciones y que justifican el relato incompleto, por lo  que  es  inadmisible  que  se  trate  de  una  estrategia  para  librarse  de la  imputación que obraba en su contra.   

En  cuanto  al  yerro  propuesto  contra  el  testimonio  de  Rafael  Eduardo  Guevara,  aduce  que  al verificar el contenido  integral  de  su declaración se observa que en ninguna parte hace alusión a la  segunda  frase  que  el  Tribunal  atribuye  de  manera  genérica  a los cuatro  testigos   básicos  que  acompañaban  a  los  protagonistas  en  la  discoteca  “Baco”.  Lo  que  se  evidencia  del  párrafo  de  la  sentencia  objeto de  discusión,  es que una de las dos frases es de su autoría, pero no le atribuye  exclusivamente la que ofendía la dignidad de la hija del juez.   

De  otra  parte,  el sentenciador llegó a la  conclusión  de  que  la  respuesta del Juez a la agresión verbal del sindicado  consistió  en  un “trompadón”, y no la serie de golpes a que se refiere un  sector  de  testigos,  no  como fruto del cercenamiento de este testimonio, sino  como  resultado  de  su  libre  convicción, pues en sentido contrario obra otro  sector  de  la prueba, como la indagatoria de Víctor Iván Liévano Fernández,  de  la  que  se  puede  extraer  que la respuesta del juez consistió en un solo  golpe,  tal  como se puede consultar en la sentencia del a quo. En igual sentido  procedió  respecto  del  estado  físico lamentable en que quedó el procesado,  por  lo  que  concluye  que  no  hay  tergiversación  por  cercenamiento  de la  prueba.   

Similar es el análisis que hace respecto del  testimonio  de  Enrique  Javier  Herrera Serna, para concluir que está conforme  con  una  apreciación racional según los postulados de la sana critica, que el  juzgador  procedió  a  descartar  unos  elementos  de  prueba y a otorgar mayor  credibilidad a otros.   

Distinta  es la situación que detecta frente  al  yerro  alegado en torno a la declaración de Leider Alexander Bravo Caicedo,  porque  como  bien  lo  dice  el  libelista, en ningún momento se refirió a la  percepción  de  tales frases proferidas por el sindicado. Sin embargo, el yerro  denotado,  carece  de trascendencia porque las afirmaciones del sindicado están  respaldadas en otras pruebas.   

Frente a la propuesta de que se tergiversaron  los   testimonios  de  Jhon  Fredy  Sánchez  Pérez,  Glenda  Patricia  Cabezas  Alarcón,   Elmer   López   Penagos  y  Carlos  Humberto  Pino,  aduce  que  el  casacionista  incurre  en  insalvable  contradicción al inmiscuir dos conceptos  sobre  la  misma  prueba, pues si afirma que fue tergiversada, no es posible que  luego  diga  que no fue apreciada, pues una situación excluye a la otra. De esa  manera   no   es  posible  conocer  el  verdadero  propósito  que  persigue  el  demandante.   

También   incurre   en  contradicción  el  libelista  al  aducir como tergiversadas las pruebas periciales y luego señalar  que  no  fueron  apreciadas.  Y en cuanto a los informes del C.T.I., señala que  esta  prueba no fue tenida como base del juicio de responsabilidad y ni siquiera  se  apreció  en  el contexto de la sentencia impugnada, como también lo acepta  el censor en el cargo.   

En  cuanto a la distorsión que se pregona de  la  versión  del  imputado,  dice  el  procurador  que el libelista entremezcla  diversas  aristas  en orden a demostrar el yerro atribuido. Recuerda que si bien  la  distorsión  del  medio  de  prueba  y su apreciación  contraria a los  postulados  de  la  sana  critica constituyen error de hecho por falso juicio de  identidad,  su  demostración  no  es  igual,  y por tanto configura un evidente  desacierto  su  asimilación.  Además,  no define por cuál de los dos aspectos  enruta  su  ataque,  a lo que se agrega un nuevo contrasentido en sus argumentos  al dar a entender que la prueba no fue apreciada.   

Pero  si  se  trataba  de  establecer  que el  procesado  nunca  admitió haber recibido un solo golpe sino varios por parte de  su  oponente,  esta situación no tiene ninguna incidencia frente a lo advertido  en  la  sentencia  en la que también se previó tal posibilidad, y aún así no  se daba la justificante alegada.   

En  relación  con  los  falsos  juicios  de  existencia,  admite  el  procurador que la declaración de Mireya Mera Santiago,  compañera  de Víctor Iván Liévano, no fue apreciada en los fallos; pero ello  obedeció  a  que sus contenidos son irrelevantes. Y, que si Liévano Fernández  le  dijo  a  esta  declarante  que la muerte del juez le había dolido porque le  había  parecido  “chimba”,  no  explica  por qué ello se contradice con su  injurada,  cuando  en  verdad esta prueba sí constituyó uno de los pilares del  juicio  de  responsabilidad  contra  el  sentenciado.  Además, la expresión no  tiene  valor  diferente al de una cualificación subjetiva, porque no para todos  un hecho tiene la misma connotación ni relievancia.   

En iguales términos se refiere al testimonio  de  María  Arboleda  Gaeth,  que no fue considerado en el fallo por la falta de  trascendencia  en  el  reproche  de  responsabilidad  de  ORDOÑEZ  ARAGON, como  también  sucede  con la explicación del casacionista para darle connotación a  ese  testimonio.  De  un  lado, no está probado ningún grado de amistad por un  favor  que el juez le hiciera a los Liévano. De otro, tampoco el nexo entre esa  situación  y  la  versión  de  Iván  Liévano,  en  la  que,  contrario  a lo  manifestado  por  el  libelista, no tuvo ninguna injerencia en la prueba, porque  de   lo  contrario  habría  comprometido  al  sentenciado  desde  sus  primeras  versiones,  lo  que  solo  hizo  hasta  su  tercera salida procesal aduciendo lo  motivos ya conocidos.   

Y en cuanto a la alusión que el actor hizo de  la  relación  del hoy occiso con las drogas, no puede tener la connotación que  le  da  el  libelista  quien  resalta la situación para vincular al juez con el  consumo  de  narcóticos  y así estructurar un estado de agresividad, propio de  la ingesta de tales sustancias.   

Lo  mismo  sucedió  con  la  declaración de  Víctor  Raúl  Cerón  Guevara,  quien  si  bien aludió a un aparente problema  entre   él  y  el  occiso,  no  resulta  suficiente  para  predicar  un  estado  pendenciero  del  juez ni tampoco es posible que conforme a su dicho se le pueda  comprometer  con  el  consumo de estupefacientes del que este declarante hubiera  estado  sindicado. Tampoco tiene ninguna incidencia en relación con la conducta  del  obitado.  En  cuanto al testimonio de Libardo Alegría, taxista que condujo  al  sindicado  hasta la residencia de su novia, si bien esa prueba no fue tenida  en  cuenta, no se debió a un error de apreciación, sino que se concedió mayor  crédito  probatorio  a  pruebas  que  indican,  en  sentido  contrario,  que el  procesado no recibió mayores lesiones.   

Tampoco resultó contundente el dictamen sobre  las  lesiones practicado por el Instituto de Medicina Legal al sindicado, porque  si  bien  se  le  fijó  una  incapacidad  de  20 días no es cierto que se haya  determinado  que  sufrió fractura en ambos huesos de la nariz, como lo sostiene  el  censor.  Todo lo contrario, según su contenido no se presentó ningún tipo  de  fractura  y de ello se infiere que las lesiones no tuvieron ninguna entidad.  Además  en  el siguiente aparte en el que cuestiona el dictamen que complementa  el  anterior,  lejos  está  de  tener un significado favorable al procesado, en  aras  de  estructurar la brutalidad de la agresión del Juez hacia éste, porque  no  solo ratifica el primer dictamen, sino que se insiste en que el examinado no  presenta ningún tipo de fractura.   

Finalmente tampoco observa qué trascendencia  hubiese  tenido  la  inspección  judicial  frente a lo decidido en el fallo, ni  mucho  menos se evidencia contradicción en los términos que plantea el censor,  en relación con la declaración de Víctor Iván Liévano.   

Ante   este   panorama,   consideró   esa  representación  del  Ministerio Público, que ningún sentido tenía abordar el  análisis   de   la  prueba  en  conjunto,  cuyo  fundamento  lo  constituye  la  prosperidad  de  las  censuras,  manteniéndose incólume las consideraciones de  los   fallos  de  instancia  acorde  con  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

En cuanto al segundo  cargo,  estima  que  no  está llamado a prosperar. El  error  que se ventila en este cargo en torno a la apreciación del testimonio de  Iván  Liévano  Fernández  no  se  ajusta  a  la  realidad,  en  tanto  que la  advertencia  hecha  por la Fiscalía a este deponente en su segunda declaración  no  implica  violencia  o  coacción  sobre el testigo, sino que cumplía con el  imperativo  legal de amonestar al testigo, al tener conocimiento, y así existen  constancias  procesales,  de  que  estaba  omitiendo  información.  Tampoco  se  ejercitó  violencia  contra  éste,  ni  se  sintió  presionado,  pues  en esa  ocasión  no  hizo  referencia  a las frases deshonrosas de la hija del obitado,  como  sí  lo  vino ha hacer en la diligencia de indagatoria, donde explicó los  motivos de su silencio en las dos primeras intervenciones.   

Finalmente,  en relación con el cuarto  cargo,  recordó que conforme a la  jurisprudencia  de  la  Corte  el  yerro  invocado  procede  siempre  que  en la  sentencia  se  haya  reconocido  probatoriamente  la atenuante con sus elementos  estructurantes  y  pese  a  ello,  no se dosifica la pena atendiendo a la rebaja  punitiva de que trata el artículo 60 del Código Penal derogado.   

El  actor  sustenta  la  solicitud  de  este  reconocimiento  en  el  hecho de que el sentenciador aceptó este elemento en la  parte  motiva,  con  sus  elementos  estructurantes,  cuando lo cierto es que el  fallador  en  este  caso,  hizo  referencia  a  la  ira en forma aislada, es una  expresión  marginal  que  por  sí  sola  no  tiene la potestad suficiente para  inferir   que   se   está   reconociendo   el   instituto   demandado   por  el  procesado.   

Solicitó   se   desestimaran   los  cargos  propuestos y como consecuencia que no se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES  

CARGOS      PRIMERO     Y     TERCERO  subsidiario.   

Pretende  demostrar  el  casacionista  que el  sentenciador  al  momento de apreciar las pruebas incurrió en falsos juicios de  identidad  y  de existencia, que lo llevaron a inaplicar el artículo 29 numeral  4º  del  Código  Penal  derogado,  es  decir  a  no reconocer que el procesado  ORDOÑEZ  ARAGON actuó en legítima defensa y, de manera subsidiaria, en exceso  de  la  misma  causal  respecto del delito de homicidio agotado en la persona de  Raúl  Cerón  Sánchez,  caso en cual se debió dar aplicación al artículo 30  ibídem.   

Pese  a que ambas figuras contienen elementos  comunes  y  consecuencias  jurídicas  diferentes,  en  el  cargo subsidiario el  censor  no  hizo  ningún  esfuerzo  argumentativo  tendiente a demostrar que su  defendido  realizó la conducta punible en exceso de la causal de justificación  del   hecho.  Simplemente  sustentó  el  reproche  en  los  mismos  errores  de  apreciación  probatoria  del  cargo  principal  y con base en ello solicitó el  reconocimiento de la aminorante de pena respectiva.   

En  esas  condiciones, es posible que la Sala  entre a responder ambos reproches como si se tratara de uno solo.   

FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD.  

Esta  clase  de  yerro  se configura cuando a  determinada  prueba el fallador le otorga un alcance que no tiene, o le quita el  que  en  realidad  posee,  comportando un desacierto de tal magnitud que aparece  evidente  la  distorsión  inmediata  del  sistema de apreciación probatoria y,  mediatamente, la vulneración indirecta de la ley sustancial.   

Lo  primero  que  debe  destacarse es que los  falladores  de instancia, al momento de efectuar el análisis en conjunto de las  pruebas  aportadas a la actuación concluyeron, en torno al tema de la legítima  defensa,  cuya  existencia  el  casacionista intenta demostrar, que el procesado  ORDOÑEZ  ARAGON  actuó  con  voluntad  consciente  que lo llevó a comportarse  antijurídicamente,  pudiendo  y  debiendo  hacerlo  diversamente,  pues fue él  quien  inició  el  altercado  que  culminó  con  la  muerte  del señor Cerón  Sánchez,  sin  que  en  su  desarrollo  observara la injusta agresión que pudo  haberle  proferido  el obitado, que lo llevó a reaccionar disparando el arma de  fuego que llevaba con él.   

El libelista pretende demostrar los supuestos  yerros  en  la  contemplación  fáctica de las pruebas, presentando su personal  apreciación  de  los  medios de convicción para anteponerla a la realizada por  el  Tribunal,  cuyo  análisis no enfrenta en toda su dimensión, sino de manera  parcializada,  para  criticarlo por no coincidir con su propio criterio. Con sus  argumentos  intenta  desvirtuar  los testimonios que para el fallador merecieron  credibilidad  y  rescatar  los que a la postre no le aportaron datos importantes  para  el  esclarecimiento  de los hechos y que, según el casacionista, de haber  sido  analizados  en  la forma como él lo propone, se habría reconocido que su  representado  actuó  amparado  en  la  causal de justificación de la legítima  defensa o a lo sumo en exceso de la misma causal.   

En  esas  condiciones,  la  censura  no tiene  ninguna  posibilidad  de prosperar, en tanto que la diferencia de criterios o la  contraposición  de  opiniones  en  la  apreciación de las pruebas no configura  error  atacable  en  casación,  pues  en estos casos prevalecen los estimativos  hechos  por  el  juzgador,  ante la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara a los fallos de instancia.   

Resulta notorio además que por esa oposición  a  las  consideraciones  plasmadas  en  los  fallos, incurre el libelista en una  serie  de  contradicciones  e imprecisiones que hacen del escrito un alegato sin  capacidad de prosperar, aún en sede de casación.   

Así  se  desprende  del  reclamo que formula  respecto  del  testimonio  del abogado Víctor Iván Liévano Fernández, porque  según  el censor se le dio el mismo valor probatorio a sus tres intervenciones,  como  si se tratara de una sola, haciéndoles decir afirmaciones que cualitativa  y cuantitativamente no contienen.   

Lo   que  en  realidad  ocurrió  con  este  deponente,  que  a la postre fue catalogado como uno de los testimonios de cargo  para  el  sustento  de  la  sentencia, es que en sus dos primeras intervenciones  bajo  juramento  efectuó  un  relato  de  los  hechos  menos  detallado  que el  realizado  en  su indagatoria, donde al referirse a lo ocurrido, hizo el expreso  señalamiento  de  que  en  el  instante  en  que  el hoy occiso Cerón Sánchez  conversaba  con  Rafael Eduardo Guevara acerca de su hija, el procesado ORDOÑEZ  ARAGON  intervino  para  señalar  “deja  tu  joda  con  tu  hija que ya se la  comieron”  y  que  Cerón  le dijo “repetí” y el procesado manifestó que  dejara  su  joda  con  la  hija que ya había sido de Guevara, lo que motivó la  reacción  de  Rául  Cerón  quien  le lanzó un “puñetazo” en el rostro a  JUAN  VICENTE  ORDOÑEZ  y  en  esas  sonó el disparo que acabó con la vida de  Cerón Sánchez.   

Es cierto que el fallador conjugó en uno solo  los  relatos de este declarante, pero ello no implica que lo haya puesto a decir  algo  que no dijo. Simplemente es el resultado del análisis global, no aislado,  de  este  testimonio,  tal  como  lo  dispone  la ley procesal, en el que por no  aparecer  contradictorias  unas  versiones  con otras, resulta entendible que el  fallador  les  dé  ese tratamiento para destacar lo que razonadamente considere  importante para la elaboración de la sentencia.   

Nótese  al respecto que si la alusión a las  palabras  deshonrosas  utilizadas  por el encausado acerca de la hija del occiso  las  expresó  Iván Liévano sólo hasta la indagatoria, esta circunstancia fue  plenamente  advertida  por  el fallador de primer grado quien la consideró como  la  versión  más  clara  y  acorde  a la realidad procesal, y también la más  completa,  porque escuchó la agresión verbal del acusado, vio la reacción por  vías  de  hecho,  primero  del  agredido  y  luego, sin intervalo de tiempo, el  “fogonazo” producido por el arma homicida.   

De  otra  parte,  la  circunstancia  de  que  Liévano   Fernández  haya  sido  más  explícito  en  la  narración  de  los  acontecimientos  al  momento de rendir sus descargos, tiene plena justificación  ya  que  en  esa misma oportunidad explicó la razón de su reticencia aclarando  que  en  sus  anteriores  intervenciones  dijo  que no sabía nada porque tenía  miedo de las represalias de JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON.   

Para  el  libelista,  en cambio, este testigo  Liévano  Fernández  mintió  en  su  indagatoria  debido  al apremio en que se  encontraba  y  a  que  en  su  condición de abogado utilizó ese mecanismo para  atribuirle  a  ORDOÑEZ ARAGON una provocación con el fin de elaborar su propia  disculpa,  con  el ingrediente de que ya la Fiscalía lo había amenazado con la  posible  comisión  de  un  delito  de  encubrimiento,  precisamente  uno de los  ilícitos por los cuales estaba siendo indagado.   

Aparte   de  que  tales  argumentos  no  se  corresponden  con  las  exigencias de demostración del yerro pregonado, los que  no  pasan de ser apreciaciones personales que no sirven para tachar la sentencia  como  contentiva  de  un  error de hecho por falso juicio de identidad, no sobra  reiterar  que,  como  ya  se  señaló,  lo  que  se  presentó  fue  un acto de  apreciación  de dicho testimonio conforme al cual, la exposición rendida en la  diligencia  de  indagatoria  resultó  ser  la más razonable y creíble para el  fallador.   

Tampoco hubo distorsión de los testimonios de  Rafael  Eduardo  Guevara  alias  “Yayo”,  ni de Enrique Javier Herrera alias  “Kike”,  pues  el  fallador  no  atribuyó  a  ninguno  de  ellos las frases  indignas  acerca  de  la  hija  del  obitado,  como  seguidamente  lo asegura el  casacionista   

Léase   lo   que   el   Tribunal  dijo  al  respecto:   

Todo indica, pues en esto hay unanimidad, que  los  protagonistas  de  los  hechos que hoy ocupan la atención de la Sala, eran  amigos  que departían amigablemente hasta cuando se llegó al tema de hablar el  óbito  (sic)  con  RAFAEL EDUARDO GUEVARA, alias yayo, y al decir de los cuatro  deponentes  que  citáramos  anteriormente  como  las  únicas  personas que dan  cuenta  de  los  hechos,  que interviene el procesado para decir, palabras más,  palabras  menos:  “…no  jodas más con tu hija, dejala…” o “…deja tu  joda  con tu hija que ya se la comieron…”, a lo cual replicó el doctor RAUL  CERON  que  repitiera  y  sucedido  ello  se  desatan los lamentables hechos que  culminaron     con     los     resultados     ya    conocidos”.    (fl    2642  C.Tribunal).   

Es decir, dejó abierta la posibilidad de que  por  una  u  otra  frase,  fue  que  Cerón  Sánchez  reaccionó,  pues en ello  encontró  unanimidad  en las exposiciones de los cuatro declarantes, por lo que  no  se  puede afirmar que se estén equiparando ambas expresiones o que por esta  sola  circunstancia  se  haya comprometido la responsabilidad del procesado como  lo aduce el censor.   

Tampoco  traduce  una  tergiversación  de la  prueba  que  determine la ilegalidad del fallo, el hecho de no haberse tomado en  cuenta   algunas  expresiones  de  estos  testigos  conforme  a  las  cuales  se  demostraba  que  el hoy occiso se ensañó a golpes contra JUAN VICENTE ORDOÑEZ  o  que  este  recibió  más de un golpe y que manaba mucha sangre por la nariz.   

De  acuerdo  con  el  sistema  de valoración  probatoria  consagrado  en  la  ley,  el  deber  del  juzgador de apreciar en su  totalidad  el  conjunto  probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de  desestimar  todo  aquello  que  no  le dé la certeza de lo que en el proceso se  pretende  probar.  Por  ello  es  completamente viable que en ese ejercicio tome  solo  una  porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar  a   la  categoría  de  errores  de  apreciación  probatoria  los  juicios  del  sentenciador  a  través de los cuales establece el mérito de los elementos que  sustentan  el  fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las  que  llegó  no  son  acordes  a la sana crítica, único postulado al que está  sometido para efectos de la apreciación probatoria.   

Lo mismo puede decirse respecto del testimonio  de  Leider  Alexander Bravo Caicedo que el censor considera distorsionado porque  tampoco  dijo  ninguna  de  las frases ya aludidas, pues únicamente escuchó el  disparo.   

No  es que el fallador haya puesto en boca de  este  declarante  tales  expresiones.  En  su  narración  este  testigo no hace  mención  de  esa  especial circunstancia, pero sí de lo que se pudo dar cuenta  luego  de  que escuchó el disparo. De allí que el Tribunal lo ubicara como uno  de  los  cuatro  deponentes  que dan cuenta de los hechos, porque los demás que  declararon  a  lo largo del proceso, dijeron no haber visto el desarrollo de los  mismos, por diferentes circunstancias.   

El  libelista  cuestiona cada prueba, como si  cada  una  individualmente  considerada hubiese tenido la capacidad de acreditar  la  responsabilidad del sentenciado, cuando lo que se advierte del contenido del  fallo  impugnado,  es  que  los  testimonios  criticados por el libelista fueron  tomados  como  demostrativos de diversos aspectos que condujeron a determinar la  forma  en  que se desarrollaron los hechos, sin que en ese análisis el juzgador  haya  especificado qué fue lo que dijo cada uno, sino que tomó en conjunto los  datos  que  le  sirvieron para deducir la responsabilidad, a título de dolo, en  cabeza de JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON.   

Con posterioridad, cuando el censor se refiere  a  las  declaraciones  rendidas por Jhon Fredy Sánchez Pérez y Glenda Patricia  Cabezas  Alarcón,  incurre  en insalvable contradicción al señalar que fueron  distorsionadas  en  su  alcance  para  después  afirmar  que  por no haber sido  apreciadas,  el  fallador no efectuó el reconocimiento de la legítima defensa.  Si  los  testimonios  en  cuestión  no  fueron  analizados,  no resulta lógico  predicar  una distorsión de su contenido, pues sólo si fueron estimados es que  se  puede  incurrir  en  una equivocada apreciación. Si fueron desconocidos, es  imposible    que    pueda    recaer    sobre    ellos   un   falso   juicio   de  identidad.   

Es  evidente que el censor acude al relato de  estos  declarantes  para  insistir  en  la  agresión  de  que  fue  víctima el  procesado  por parte de Cerón Sánchez e intentar demostrar que la reacción de  su  representado  consistente  en  disparar  el  revólver  fue  justificada. El  juzgador  descartó  definitivamente  esta  posibilidad  cuando  al analizar los  elementos  estructurales  de  la  legítima defensa y enfrentarlos con la propia  versión  del  encausado, no encontró que hiciera referencia a agresión alguna  por  parte  del occiso que justificara su proceder. Conforme a ello señaló que  si  ORDOÑEZ  ARAGON  manifestó  haber sentido un “trompadón brutal”, este  fue  motivado por la frase grosera referida por los testigos presenciales de los  hechos,  siendo entonces el propio procesado quien provocó la reacción del hoy  fallecido   y   por   lo  tanto,  no  era  posible  hablar  de  la  eximente  de  justificación  del  hecho.  A ello agregó que si hubo personas que trataron de  evitar  que  Cerón  Sánchez  siguiera  agrediendo  a  VICENTE  ORDOÑEZ, no se  estructuraba  la  causal  de  justificación  porque  además  la  reacción del  procesado no fue proporcional a la agresión recibida.   

Pese  a esos claros señalamientos contenidos  en  el  fallo,  el  libelista  aduce  como  distorsionados  por  el juzgador los  testimonios  de  Elmer  López  Penagos  y  Carlos  Alberto  Hurtado Pino, éste  instructor  de  artes marciales, pues con ellos se acreditaba la contundencia de  los  golpes  dados  por  Cerón Sánchez al procesado, quien creyó estar siendo  atacado  con  un  arma,  sin  demostrar  cómo  fue que el fallador incurrió en  desacierto,    ni    mucho    menos   cómo   habría   variado   la   decisión  final.   

Otro  aspecto  que aparece evidente es que el  censor  omitió  por completo las consideraciones del fallo de primer grado, que  con  el  del  Tribunal  conforma  una  unidad  jurídica inescindible. Según el  análisis   de   varios  testimonios,  incluyendo  al  que  aquí  se  tilda  de  tergiversado,  descartó  por  completo  la  posibilidad  de  que el hoy occiso,  señor  Cerón  Sánchez,  fuera  experto  en artes marciales y por lo tanto que  existiera  proporcionalidad  entre  la  ofensa  y  la  defensa.  Esas especiales  condiciones  de  la  víctima  no  fueron  probadas, y su actitud el día de los  hechos  fue  demostrativa  de todo lo contrario, pues no fue capaz de evitar que  ORDOÑEZ  ARAGON  sacara  de  su  pretina  el  arma  de fuego, estando sobre él  atacándolo,  en  posición  de  privilegio  y  después  de ello impedir que su  contrincante  le  dirigiera el arma a la cabeza y le disparara a escasos 15 o 20  centímetros.   Inclusive,   el   testimonio   que   el   libelista  aduce  como  tergiversado,  fue  calificado  de  impreciso por el a quo, debido a que si bien  reconoce  haberle  dado  seis clases particulares al Dr. Cerón (sin especificar  las  fechas)  y  a  que  al  tiempo  le  reconoce habilidades y lo cataloga como  cinturón  azul,  capaz  de defenderse de ocho personas y producir la muerte por  estrangulamiento  o luxación, también aduce que tenía mal estado físico, que  no daba bien el puño y que era inconstante en sus prácticas.   

El libelista no abordó estas consideraciones,  que  como  las  demás,  se  mantienen incólumes ante la ausencia de razonables  argumentos que justifiquen el reproche.   

Tampoco  es  posible  plantear  un  yerro  de  apreciación  probatoria  en  torno  al  dictamen  pericial que determino que la  sustancia  encontrada  en  las  ropas  de  Cerón  Sánchez  era  cocaína,  con  fundamento  en que dicha prueba acreditaba el grado de agresividad del fallecido  y  que,  con las demás, confluye a la demostración de la legítima defensa. De  un  lado,  porque  si  se  aduce  como  tergiversado el contenido de esa prueba,  resulta  contradictorio  afirmar,  como lo hace el censor, que el Tribunal no le  dio  ninguna  importancia. De otro, porque Medicina Legal determinó la ausencia  de  psicotrópicos  en  el  organismo del occiso Cerón Sánchez. (fls 852 y 853  c.o.3), lo que deja sin piso el reproche formulado.   

Y frente a la presunta distorsión atribuida a  la  indagatoria  del  encausado  tampoco  acierta  el  libelista  en  el método  escogido  para  su  demostración,  ya  que  simplemente  hace  referencia a las  situaciones  que  este  puso  en  conocimiento y critica que de ella se tomó un  aparte  para  hacerlo  coincidir  con  la  del  testigo  de cargo, Víctor Iván  Liévano,  sin  demostrar  cuál  fue  el  equivocado alcance que se le dio a su  contenido.  El  actor  escoge  a su acomodo el acopio probatorio, para hacer una  crítica  exhaustiva  con  fundamento  en personales opiniones que hace aparecer  como  presuntos  errores  de  apreciación  probatoria,  lo que no causa ningún  efecto  en  el  fallo censurado. Si el fallador consideró que fue un solo golpe  el  que  recibió  el  procesado, y no varios como éste mismo lo manifestó, es  porque  el  contenido de otras pruebas le dieron la fuerza persuasiva suficiente  para así declararlo.   

Agréguese  a ello que también incursiona en  el  cuestionamiento  de la prueba sugiriendo que ésta no fue analizada conforme  a   los   parámetros   de  la  sana  crítica,  pero  sin  acudir  al  concreto  señalamiento  de  la  manera como se desconocieron las reglas de la lógica, la  ciencia   o   la   experiencia,   dejando   así   el   reproche   sin   ningún  sustento.   

El cargo no puede prosperar.  

FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA.  

Esta   especie  de  error  que  pregona  el  libelista,  lo  hace  recaer  en  algunos  medios  de prueba que, según él, no  fueron  tenidos  en cuenta por el fallador y que de haberlos apreciado, habrían  tenido  diversos  efectos  al  momento  de  realizar  el  análisis del conjunto  probatorio.   

Estima la Sala que si el censor hubiese tenido  en  cuenta  el contenido de la sentencia de primera instancia, seguramente no se  había  aventurado  a señalar como ignorados los diversos testimonios y pruebas  de otra índole a los que se refiere en este cargo.   

Dichos  elementos  de  convicción  si fueron  tenidos  en  cuenta, como se desprende del acápite que contiene la relación de  los  medios  de prueba. El hecho de que el juzgador no les haya otorgado mérito  probatorio  por considerar que carecían de eficacia para el sustento del fallo,  no  configura  un  error  de  esta  naturaleza.  La invocación de este yerro de  apreciación,   implica   que   el   juzgador  deja  de  lado  las  pruebas  que  materialmente  obran  en el plenario, y que resultan importantes para configurar  una  situación  favorable  al procesado, caso en el cual es necesario acreditar  cómo  habría  cambiado  el sentido del fallo en caso de haberse incluido en el  análisis  respectivo,  lo  cual  solamente  es  factible  si  se confrontan los  elementos  que  se señalan como omitidos con los que se tuvieron en cuenta para  proferir la decisión que se ataca.   

En  contravía  de  tales  parámetros,  el  libelista  se  limitó  a  exponer  algunos  apartes  de  ellos, para nuevamente  oponerse  a  las deducciones del sentenciador, pero no para demostrar un aspecto  ilegal de la sentencia.   

Así,  cuando  se  refiere  al testiomonio de  Mireya  Mera  Santiago,  que  aduce  ignorado,  lo  hace  para  destacar  que su  compañero  Iván  Liévano  Fernández  le  había  comentado  que le dolía la  muerte  de  Raúl  Cerón  porque fue una muerte baladí o por una discusión de  poca  monta,  y  que  al  calificar  la  discusión  de  esa  forma,  entraba en  contradicción con lo dicho en su injurada.   

Carece de sentido práctico atribuir un yerro  de  apreciación  probatoria en una frase o expresión, para contraponerlo a las  consideraciones  del  fallo.  Aún  cuando  esa frase pueda tener significación  para  el  libelista,  no  es  determinante  para  desvirtuar las manifestaciones  hechas   por   Iván   Liévano  en  sus  diferentes  intervenciones  y  resulta  desproporcionado  pensar  que  el  estudio  probatorio efectuado por el juzgador  acerca  de las motivaciones que tuvo el obitado para agredir al procesado, pueda  quedar   sin  respaldo  por  no  haberse  incorporado  en  el  mismo,  la  frase  señalada.   

Véase  un aparte del análisis efectuado por  el juez de primera instancia:   

“La anterior consideración tiene validez  para  significar  algo  que  aquí aún no se ha enunciado y que el despacho con  fundamento  en  los testimonios de las personas que se encontraban aquella noche  en  la  discoteca,  tomadas  en  conjunto,  deduce  sin dificultad, como lo es que el inculpado Juan Vicente  Ordoñez  Aragón,  como  amo  y  señor  dentro  de  la  mesa,  no  vaciló  en  ordenar  callar al finado,  con  palabras  altamente  ofensivas, en el momento que le provocó, precisamente  cuando  estaba hablando con Rafael Eduardo Guevara (a. yayo) (…), para repetir  la  agresión  verbal  cuando  el  doctor  Cerón  Sánchez  le  replicó que la  volviera  a  pronunciar,  colmándose la paciencia del ofendido, reaccionando de  la  manera  más  ingenua,  en  razón  de  su estado de beodez, asestándole un  “trompadón”   como   lo   dice  el  mismo  acusado   para  darle  más  resonancia,     siendo     asido    de    inmediato    por    su    ‘escolta’  Rafael  Eduardo  Guevara  y Enrique  Javier  Herrera  que  asumió igual calidad, momento en el cual quizá cuando ya  estaba  doblegado el flexible cuerpo del ofendido, en posición semisentado o en  dirección  a  esa postura, levantarse él para ese momento y lugar respetable e  intangible  (sic)  Juan  Vicente  Ordoñez  Aragon y dispararle a escasos quince  centímetros  de distancia, a la altura de una parte vital de su cuerpo, con las  consecuencias  ampliamente  conocidas. (fl 35 Sentencia de primera instancia, C.  Tribunal).   

La  misma  línea  argumentativa  utiliza  el  censor  con  respecto al testimonio de María Alejandra Arboleda del cual deduce  que  los  hermanos  Liévano  tenían una deuda de gratitud con el fallecido Dr.  Cerón  Sánchez,  sin que ponga de manifiesto la manera como esta circunstancia  habría  tenido  la  capacidad  de  desarticular  los  cargos  hechos  por Iván  Liévano  contra  el procesado. De otra parte debe señalarse, que si de acuerdo  a  esa  misma  declaración  el  occiso  tenía  algo  que ver con el consumo de  estupefacientes,  lo  que según el censor explica el grado de resistencia de la  víctima  para  consumir  licor,  resulta  apenas  obvio  que  el fallador no se  refiriera  a  esa  especial condición del occiso ante el resultado del dictamen  que  determinó la ausencia de psicotrópicos en su organismo, como ya se había  señalado.   

Otro tanto sucede con el testimonio de Víctor  Raúl  Cerón  Guevara,  quien  comentó  que el día de autos el juez lo había  desafiado  a pelear, lo que para el libelista demuestra las condiciones físicas  y  síquicas  del  mismo.  Esta  clase de apreciaciones no sirven de reproche en  sede  de  casación, porque lo único que acreditan es la pretensión de imponer  una  forma distinta de analizar las pruebas, antes que la demostración técnica  y jurídica de que el fallo adolece del yerro anunciado.   

Tampoco  encuentra acomodo en el falso juicio  de  existencia  la  referencia  al  testimonio  de Libardo Alegría, taxista que  condujo  a  ORDOÑEZ ARAGON a la residencia de su novia Glenda Patricia Cabezas,  luego  de  ocurridos  los  hechos. Según el censor, esta declaración, al igual  que  la  efectuada  por  ésta, determina que la agresión inferida al procesado  contenía  la  magnitud  suficiente  para  llevarlo  a  pensar que estaba siendo  atacado  con  alguna  arma. Nuevamente omitió enfrentar todos los razonamientos  del  fallo,  en  aras de determinar si en realidad la prueba omitida contiene la  capacidad de desvirtuarlos.   

Uno  de ellos es el contenido en la sentencia  de  primer grado donde se determinó que la víctima sólo le lanzó un puño al  procesado  y  a  continuación  éste hizo el disparo, sin posibilidad alguna de  que  Cerón  Sánchez  repitiera  la  acción.  Además,  que  en  el  estado de  embriaguez  en  que  éste  se encontraba, (con 257% miligramos de alcohol en su  organismo)  no  había sido un golpe fuerte, pues ninguna parte del rostro y del  cuerpo  del procesado sufrió daño alguno. En cambio no encontró apoyo lógico  –   probatorio   en  las  afirmaciones   de   ORDOÑEZ   ARAGON   de   haber   recibido  varios  golpes  y  puntapiés.   

Estas consideraciones, como las demás que se  hicieron  en torno al punto de objeción, permanecen incólumes ante la falta de  demostración  de que en ellas no se incluyó algún elemento de juicio capaz de  desvirtuarlas,  pues  no  basta la alusión al contenido de la prueba y con base  en  ella  realizar  conclusiones  desconocedoras  de la realidad que entraña el  expediente.   

De  otra  parte,  en cuanto al reconocimiento  efectuado  por  el Instituto de Medicina Legal al encartado VICENTE ORDOÑEZ, el  fallador    de    primer   grado   al   respecto   destacó   que   “…también  absuelven  cuestionario  los  expertos  de  Medicina  Legal  y  de  él  extractamos  como hecho principal, la circunstancia de que el  sindicado  Juan  Vicente  Ordoñez  Aragón  tenía con antelación a los hechos  averiguados  su  nariz  en la forma que la describen los médicos, es decir, con  una  desviación  lateral  derecha del tabique nasal, lo cual tampoco constituye  perturbación  de  su  función respiratoria”. Por lo  tanto  si  fue tenido en cuenta. Lo que ocurre es que para el fallador la prueba  científica  reclamada por el libelista, no contiene el diagnóstico de gravedad  de  la lesión que este le pretende imprimir en la censura cuando afirma que con  ella  se demuestra la contundencia de los golpes recibidos por el procesado y el  desconocimiento de la causal de justificación alegada.   

La  situación  no mejora cuando el libelista  refiere  también  como  omitida la diligencia de inspección judicial en la que  se  reconstruyó  el  insuceso,  pues  sin  motivaciones  de  ninguna naturaleza  asegura  que  se  dejó  de  analizar y que corrobora la prueba testimonial y el  estudio  de  balística.  Bastante  confusa  se  torna  la  situación  con esta  propuesta,  porque  tangencialmente critica que se omitió dicho análisis, pero  sin  demostración  concreta  de lo que se hubiese podido acreditar. Además, en  postura  que  también  resulta  inadmisible,  distrae  la  atención del asunto  resaltando  contradicciones del testigo de cargo, como si la casación fuera una  tercera  instancia  en  la que se pueden hacer toda clase de objeciones al fallo  recurrido,  que  aquí  trata de encuadrar en los errores de juicio que atribuye  al  sentenciador,  mediante  un  discurso  argumental,  que  evade  de  lleno el  juicioso análisis probatorio contenido en los fallos de instancia.   

El cargo, no prospera.  

SEGUNDO       CARGO.       (primero  subsidiario).   

Pretende acreditar el libelista la ocurrencia  de  un  falso  juicio  de  legalidad respecto del segundo testimonio rendido por  Víctor  Iván  Liévano  Fernández y en relación con los cargos contenidos en  la  diligencia  de  indagatoria,  debido a que el deponente fue amenazado con la  comisión  de  un  delito  de encubrimiento, en caso de que no informara todo lo  que  le  constara  acerca  de  los  hechos,  lo  que  se  consumó al momento de  vincularlo legalmente a la investigación.   

Observa la Corte que frente a las diligencias  que  se  efectuaron  con  el señor Liévano Fernández tanto en su declaración  bajo  juramento  como  en la indagatoria, el funcionario instructor cumplió con  las  formalidades  legales que demandan dichos actos. Frente a la primera, se le  impuso  la  norma  que  determina  el deber del funcionario de amonestar a quien  declara  bajo  juramento,  la  importancia  moral  y  legal  de dicho acto y las  sanciones  penales en caso de que declare falsamente. Acto seguido se le indicó  el  conocimiento  que  la Fiscalía tenía acerca de que el declarante sabía de  datos  importantes  relacionados  con la muerte del Dr. Cerón Sánchez y que en  dicha  ampliación  tenía la oportunidad de colaborar con la justicia, informar  todo  lo  que  en  realidad  sabía,  sin  omitir  ningún detalle, “pues  de hacerlo quedaría avocado a la comisión de un delito de  Encubrimiento”. (fl 34 c.o. 1)   

La  conducta  así  asumida  por  el  fiscal  instructor  no puede considerarse como indicativa de un constreñimiento ilegal,  sino  el  cumplimiento  de  un  deber  funcional frente a hechos respecto de los  cuales  tenía  conocimiento. Con ello se realiza el objeto de la investigación  y no se vulnera ninguna garantía.   

La  diligencia  de  injurada, al igual que la  anterior,  se  cumplió  con  las  formalidades  legales, sin que se advierta la  omisión  de  alguna  que  presuponga la ilegalidad de la prueba, ni su falta de  aptitud  legal  para ser analizada. En ella se exhortó al encartado a que libre  de  juramento  respondiera de manera clara a las preguntas de la Fiscalía, y el  interrogatorio  se  desenvolvió  normalmente.  Así,  la denuncia a la presunta  transgresión  del  precepto  que prohibe sugerir respuestas, formular preguntas  capciosas  y  ejercer  violencia sobre el testigo, no tuvo real ocurrencia, como  lo  sugiere  el  actor,  quien tampoco en esta oportunidad atinó a demostrar la  realidad de sus argumentos.   

Con  todo, cabe añadir que como el predicado  error  tiene  como  fin,  según  se  desprende  del  cargo, que se reconozca la  existencia  de la legítima defensa, porque según el libelista se constituye en  la  base  para  proferir  el fallo censurado, aun cuando la Sala no comparte esa  apreciación,  de  todas  maneras  el  cargo  no  se desarrolló en su totalidad  porque  no demostró la razón por la cual las restantes pruebas que fundamentan  el  fallo  de  condena  carecen  de  la  eficacia  requerida  para  acreditar la  responsabilidad  del  procesado  a título de dolo, y se impondría, de contera,  su  absolución  por haber actuado amparado bajo la causal de justificación que  reclama.   

Es   evidente   la   improsperidad   de  la  censura.   

CUARTO         CARGO.-(Tercero  subsidiario).   

Dice  el  censor que el fallador incurrió en  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  60  del  Código  Penal  derogado,  ya  que en la página 21 de la sentencia del  Tribunal,  el  fallador  termina por aceptar  que al procesado le dio ira y  que  por  lo  tanto  faltó  la  aplicación  de  la  norma que aminora la pena.   

En reiteradas oportunidades ha manifestado la  Sala  que  el  reclamo  por  la  vía  directa  de  la  falta de aplicación del  artículo  60  del  Código  Penal  anterior,  hoy artículo 57 de la ley 599 de  2000,   resulta   viable  cuando  el  fallador  ha  reconocido  expresamente  la  existencia  de  todos  los  elementos  estructurales de la aminorante punitiva y  pese  a  ello  no  hace  la rebaja de la pena en la proporción consagrada en la  norma.   

En  este  caso,  el  Tribunal  no  hace  tal  reconocimiento.  Cuando  afirma  que  al  procesado  le  dió  ira, lo hace para  significar  un  estado  emotivo  originado  en   el  golpe  que  le  había  propinado  el  hoy occiso, derivado de las frases que respecto de su hija había  emitido el propio sentenciado ORDOÑEZ ARAGON. Dijo el Tribunal:   

La anterior versión es la síntesis textual  de  su  planteamiento  exculpatorio  que  como  puede  observarse  no  nos está  hablando  de  una  agresión que justifique su proceder, por cuanto si él mismo  habló  de  una  trompada  o  más  concretamente “un trompadón brutal”, de  dónde  saca  más  adelante  que  lo  hace  pensar  que fue con un arma, que ni  siquiera  se  atreve a decir de qué clase y lo que es más llamativo, él mismo  nos  está  diciendo  que  se  encegueció,  lo  cual  significa que le dio ira,  cuestión  más  que  lógica  que  el  recibir  una  trompada puede ocasionar a  cualquier ser humano”. (fl 2644 c. Tribunal).   

Totalmente  inaceptable  resulta  tratar  de  acreditar  la  presencia  de  la  aminorante punitiva, cuando en el cuerpo de la  providencia  no  se  hace  ningún  reconocimiento  en  torno  a  sus  elementos  estructurales,  porque  no  se  acepta que la emoción se hubiera suscitado como  consecuencia   de   una   provocación  grave  e  injusta,  y  en  cambio  dicho  razonamiento   se  analiza  para  desvirtuar  la  existencia  de  una  legítima  defensa.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

           No  hay firma   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

               No hay firma   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

             No hay firma   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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