AP1565-2019(54848)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP1565-2019  

Radicación  No. 54848  

Acta  No 101  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación  interpuesto por la defensa de RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ  y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA contra el fallo de 23 de enero de  2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga revocó parcialmente la sentencia del 28 de junio de 2018  emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de  Palmira (Valle), en la que los absolvió de los delitos de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación, para en su lugar, condenarlos como coautores de  la primera conducta punible mencionada.  

HECHOS  

La  situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo  en los siguientes términos:  

1.  El 9 de diciembre de 2013 la Fiscalía 121 Seccional de Palmira  presentó escrito de acusación en el cual narró  que el 12 de junio de 2009 los señores RAÚL ALFREDO  ARBOLEDA MÁRQUEZ en su condición de Alcalde del  Municipio de Palmira, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA en su calidad  de Secretario Jurídico de dicho municipio y GUSTAVO ADOLFO  PRADO CARDONA como interventor, “TRAMITARON  Y CELEBRARON SIN OBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES ESENCIALES EL  CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NO. MP-281,  CUYO OBJETO FUE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA  DEFENDER JUDICIALMENTE LOS INTERESES DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, ANTE  LAS DEMANDAS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPETRADAS  POR LOS EXFUNCIONARIOS DESVINCULADOS DE LA ADMINISTRACIÓN  CENTRAL, LA CONTRALORÍA, LA PERSONERÍA Y EL CONCEJO  MUNICIPAL COMO RESULTADO DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA ADELANTADA POR  DICHAS DEPENDENCIAS CON FUNDAMENTO EN LAS FACULTADES OTORGADAS AL  ALCALDE MUNICIPAL POR EL CONCEJO MUNICIPAL Y POR LA LEY, CON UN VALOR  FISCAL ESTIMADO DE $193.791.000.OO Y UN PLAZO ESTIMADO DE TRES  AÑOS.”.  

Consideró  la Fiscalía que en la fase precontractual del Contrato MP-281  de 2009 se incumplieron los siguientes requisitos legales: (1) el de  necesidad de estudios previos, ya que “[…]”.  (2) el de selección objetiva, ya que “[…]”.  Que en la fase contractual las adiciones que se hicieron al  mencionado contrato carecen de estudios previos que soporten y  justifiquen su celebración. Y que en la fase de ejecución  se incumplieron los siguientes requisitos legales: “[…]”.  

Expresó  el persecutor penal que “EL  VALOR INICIAL ESTIMADO DEL CONTRATO FUE DE $193.791.000,OO POR AÑO  CON UNA VIGENCIA Y PLAZO DE EJECUCIÓN DE 3 AÑOS, ES  DECIR QUE EL VALOR TOTAL ERA DE $581.373.000,OO Y A MARZO 5 DE 2012  LOS PAGOS ASCIENDEN A LA SUMA DE $2.082.841.629,OO, REVISADOS LOS  SOPORTES DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO SE EVIDENCIÓ LA  EJECUCIÓN DE $837.432.000.OO Y POR CONCEPTO DE PAGOS AL 5 DE  MARZO DE 2012 SE DESEMBOLSARON $2.082.841.629.OO, CALCULÁNDOSE  POR LO TANTO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL EN $1.245.409.629,OO”.  

Concluyó  la fiscalía que RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ,  FERNANDO MAURICIO FIGUEROA y GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA “DECIDIERON  CONSCIENTEMENTE CELEBRAR EL CONTRATO MP 281 DEL 2009 SIN EL  CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Y APROPIARSE DE BIENES DEL ESTADO  A FAVOR DE UN TERCERO”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 13 de  junio de 2013, se realizó ante el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Palmira (Valle), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación contra  RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y  GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, los dos primeros como autores y el  tercero como interviniente, de los presuntos delitos de peculado por  apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, con la circunstancia de mayor punibilidad  referida a la «posición  distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo,  posición económica, ilustración, poder, oficio o  ministerio»,  conforme  los artículos 397 inciso 2º, 410 y 58 numeral 9º del  Código Penal, respectivamente, con las modificaciones del  canon 14 de la Ley 890 de 2004; cargos no aceptados por los citados  ciudadanos1.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 9 de diciembre de  2013  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de las conductas2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Conocimiento de Palmira, ante el cual y luego de  varios  aplazamientos, se formuló la acusación en  audiencia realizada el 13 de septiembre de 20163.  La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 27 de marzo de  20174.  

3.  El juicio oral se desarrolló en sesiones de 9, 10, 11, y 15 de  mayo, luego de lo cual el Juzgado de conocimiento, mediante fallo del  28 de junio de 2018, absolvió a los acusados de los cargos  formulados por el ente investigador5;  decisión  apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación  y el Ministerio Público.  

4.  El  23 de enero de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Buga al resolver los citados  recursos, revocó parcialmente la mencionada sentencia, para en  su lugar, condenar a RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y  FERNANDO MAURIO ROJAS FIGUEROA, como coautores responsables del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  imponiéndoles en consecuencia una pena principal de 64 meses  de prisión y multa en el equivalente a 66.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, así como la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 80 meses, negándoles los mecanismos  sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, razón  por la cual dispuso su captura.  En lo demás la sentencia fue confirmada6.  

5.  Notificado  personalmente de la citada decisión el acusado FERNANDO  MAURICIO ROJAS FIGUEROA manifestó impugnar el fallo  condenatorio proferido en su contra7.  Por su parte, la defensa de los acusados RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y ROJAS FIGUEROA el 8 de febrero de  2019 presentó «escrito  de apelación en contra del primer fallo condenatorio sin  consecutivo con fecha de 23 de enero de 2019»8,  atendiendo  la constancia expedida el 4 de febrero de 2019, en la que se consignó  que «a  las ocho de la mañana (8:00 a.m.) Empieza a correr el término  común de cinco (5) días hábiles para que los  sujetos procesales interpongan el recurso de apelación»9.  

6.  Mediante auto del 20 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, concedió en el efecto suspensivo el  mencionado recurso «en  atención a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional  en la Sentencia C-792 de 2014»10  y  remitió el expediente ante esta Corporación para los  fines pertinentes.  

CONSIDERACIONES  

Ciertamente  a través del Acto Legislativo 01 de 2018 se implementó  en Colombia, además del principio de la doble instancia para  los aforados, el  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.  Fue  así como en el artículo 3°, por el cual modificó  el 235 de la Carta Política, atribuyó a la Sala de  Casación Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la  solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por  los tribunales superiores o militares.  

Artículo  235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  

(…)  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine  la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de  dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5  y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas  condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.  

Sin  embargo, como a la fecha no se ha expedido la ley prevista en la  aludida reforma, en la que se concrete el procedimiento que se debe  llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble  conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda  instancia (términos y recursos), la Sala Mayoritaria  recientemente adoptó medidas provisionales  orientadas  a garantizar el derecho a impugnar la  primera condena emitida en segunda instancia  por los tribunales superiores.  

Para  tales efectos, en la decisión del 3 de abril de 2019, emitida  en el radicado 54.215, señaló que dentro del marco  procesal de la casación, resguardaría dicha garantía  así:  

(i)  Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes  a interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii)  Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda  instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a  impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado,  cuya resolución corresponde a la Sala de Casación  Penal.  

(iii)  La sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv)  El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v)  Los términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi)  Si  el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii)  Si además de la impugnación especial promovida por el  acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii)  Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos  por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia  no se promovió o no prosperó, la Sala procederá  a resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix)  Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a  resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la  impugnación especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no  procede casación.  

Ello  porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de  segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas  determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros  pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005,  rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003,  rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).  

(xi)  Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad. (Subrayas fuera de texto).  

En  ese orden, al haberse impugnado por la defensa de RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA el  fallo condenatorio proferido en su contra por primera vez por el  Tribunal Superior de Buga en segunda instancia, la Sala es competente  para resolver el citado recurso en virtud de la doble conformidad  judicial y lo expuesto en la mencionada providencia.  

Sin  embargo, como quiera que el Ad  quem  le cercenó el derecho a las demás partes –  Fiscalía General Nación, Ministerio Público,  víctimas y sus apoderados y demás intervinientes –  a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia, la Sala se abstendrá de  resolver la mencionada impugnación, en consecuencia, dispondrá  devolver la actuación al Tribunal de origen, con el fin que  adopte las determinaciones a que haya lugar, esto es, ajuste el  trámite procesal en la forma y términos en que se  indica en la decisión de la Sala del 3 de abril de 2019.  

Como  quedó consignado en los antecedentes procesales, notificado el  fallo de segunda instancia a las partes e intervinientes, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga procedió única y  exclusivamente a darle trámite al escrito de apelación  interpuesto por la defensa de RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ  y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, sin permitirle a las demás  partes e intervinientes pronunciarse sobre su derecho a interponer el  recurso extraordinario de casación – artículo 183 de la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395  de 2010-.  

Ha  de advertirse que en este caso no procede la regla «(xi)»  del referido proveído, dado que, se insiste, no se ha  adelantado en debida forma el trámite de casación  conforme a los literales de la susodicha providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero:  Abstenerse  de resolver por ahora la impugnación interpuesta por la  defensa de RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 23 de enero de  2019.  

Segundo:  Devolver  el  expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin  de que se ajuste  el trámite procesal en la forma y términos en que se  indica en la decisión CSJ AP1263-2019,  Radicación No. 54215, acorde  con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.  

Tercero:  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          C. 1, Fs. 16-22 C.O. 1.  

2          C. 1, fs. 23-36.  

3          C. 1, fs. 150-151.  

4          C. 1, fs. 163-165.  

5          C.          1. Fs. 250-287.  

6          C.          1, fs. 332-384.  

7          C.1,          fl. 406.  

8          C.1,          fl. 417.  

9          C.1,          fl. 415.  

10          C.1,          FS457-458.  

7      

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