STP15604-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP15604-2019  

Radicación  n.° 107670  

Aprobación  Acta No. 300  

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos  mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por JULIÁN ALDANA  MINA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y libertad.  

A la actuación fueron vinculados como  terceros con interés legítimo todas las partes e  intervinientes de la actuación penal radicada con número  2017-00136.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Sala determinar si  contra las decisiones proferidas dentro de la actuación  penal adelantada en contra del accionante, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente  conceder el amparo invocado.  

ACTUACIONES PROCESALES  

Mediante auto de 28  de octubre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó  el conocimiento de la demanda  y ordenó dar traslado de la  misma a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizar  sus derechos de defensa y contradicción  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,  manifestó que esa Corporación resolvió el  recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la  providencia emitida en primera instancia a través de la cual  se condenó a JULIÁN ALDANA  MINA como autor responsable del delito  de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

Expuso que la decisión  de esa Sala atendió los lineamientos legales y  jurisprudenciales aplicables al caso y verificando el respeto de los  derechos de las partes e intervinientes, por lo que solicita  desestimar las pretensiones de la demanda.  

2.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Armenia, informó  que mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, esa Corporación  confirmó la decisión emitida el 16 de febrero del año  en curso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que  condenó al accionante por el delito de actos sexuales abusivos  agravados con menor de 14 años en concurso homogéneo y  sucesivo.  

Señaló que  contra la providencia censurada, la defensa del procesado interpuso  recurso extraordinario de casación, sin embargo no presentó  oportunamente la demanda, por lo que fue declarado desierto con auto  de 3 de julio de 2019, quedando en firme la decisión y  remitida la actuación al juzgado de origen el 12 de julio de  la anualidad.  

3.  El Juez Tercero Penal del Circuito de  Conocimiento de Armenia, relató los hechos por los que fue  judicializado el señor ALDANA  MINA, además de hacer un  recuento de las actuaciones procesales adelantadas, resaltando que  las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 13 de marzo de  2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de esa ciudad, diligencias en las que se  formuló imputación en contra del actor por el delito de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso  con actos sexuales abusivos con menor de catorce años  agravado, conforme a la causal descrita en el numeral 5 del artículo  211 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el  procesado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario. Indicó que el  escrito de acusación fue radicado ante el juez de  conocimiento, llevándose a cabo la formulación de  acusación el 15 de junio, preparatoria el 17 de septiembre y  el juicio en sesiones de 15 de noviembre y 3 de diciembre de 2018.  

Frente a la causal de  agravación alegada por el actor, manifestó que ésta  sí se configuró en el entendido en que los menores  víctimas depositaron la confianza en el incriminado, cuestión  que no fue desconocida dentro de la actuación penal, por lo  que no es aceptable, en su criterio que mediante la presente acción  manifieste que la sentencia adolece de un defecto fáctico y  que ello originó una falla sustancial en la providencia.  

4.  El abogado José Fernando Obando Agudelo, defensor del  accionante en el proceso penal adelantado en su contra a partir de la  audiencia de formulación de acusación, manifestó  que la defensa no le fue vulnerado al actor, tanto así que  interpuso recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria emitida por la primera instancia, decisión que  fue confirmada por el Tribunal.  

5.  La Procuradora Judicial II Penal de Armenia, Quindío, solicita  de declare la improcedencia de la acción al no haberse  afectado derechos fundamentales, pues el procedimiento penal se  adelantó con observancia del ordenamiento jurídico e  igualmente los derechos y garantías del procesado fueron  respetados.  

Respecto a la acción de  tutela instaurada señaló que no se vulneró el  derecho de defensa en tanto el abogado de ALDANA  MINA manejó una teoría  del caso y bajo esa óptica desarrolló su estrategia  defensiva, por lo que no son de recibo las apreciaciones del  apoderado judicial del actor.  

Frente al agravante que  cuestiona, al no probarse el vínculo de parentesco entre  víctima y victimario, se logró corroborar en juicio que  el procesado era reconocido como el abuelo de los menores en cita, ya  que fue el padre de crianza del progenitor de los niños,  quedando demostrado el cumplimiento de lo normado en el numeral 5 del  artículo 2111 del Código de Procedimiento Penal.  

Finalmente, explicó  que en juicio se practicaron los testimonios de los menores víctimas,  los que se constituyeron en prueba que fue valorada en la sentencia  tanto como por la juez de primera instancia como por el Tribunal, al  desatar la apelación del fallo.  

6. Los  demás vinculados al presente trámite guardaron silencio  respecto a las pretensiones del libelo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, esta Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela instaurada por  JULIÁN ALDANA MINA, al  comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia,  de quien es su superior funcional.  

2. En atención al problema jurídico  que convoca a la Sala, consistente en establecer  si contra las decisiones proferidas dentro del proceso penal  que se adelantó en contra de la parte actora, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, es procedente señalar lo  siguiente:  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela (subrayado nuestro).    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

c. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

d. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

e. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

f. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

g. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

h. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

i. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

A partir del marco jurídico presentado la  Sala encuentra que no se cumple con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, en tanto como, fue advertido por el Tribunal,  si bien interpuso el recurso extraordinario de casación no lo  sustentó en término por lo que fue declarado desierto a  través de proveído 3 de julio de 2019.  

Es que  precisamente, se entiende que los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa deben ser agotados por el interesado, a fin de proteger  sus intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin embargo en este caso, dejó  de lado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico.  

En ese orden, la  discrepancia específicamente y que es puesta de presente en la  demanda de tutela, se hace respecto a la circunstancia de agravación  del delito imputado, pues a juicio del actor, no tenía vinculo  de consanguinidad alguno con los menores víctimas, por lo que  señala debe ser nulitadas las sentencias incluso la actuación  desde la formulación de acusación, no obstante, debe  resaltar esta Sala que tales disquisiciones puestas a consideración  del juez constitucional, bien pudieron ser presentadas mediante  demanda de casación, sin embargo se itera, no surtió el  proceso correspondiente, pues a pesar de haber presentado el recurso  no lo sustentó. Luego, los razonamientos acá ventilados  debieron advertirse a través de los recursos extraordinarios  que el demandante tenía a su alcance.  

De otra parte, en el cuerpo del  libelo, se advierte su inconformidad con la defensa que adelantó  las diferentes actuaciones, sin embargo se circunscribe a mencionar  «la inexperiencia de los  profesionales» sin realizar  indicación alguna de irregularidad que indique vehementemente  una violación al derecho de defensa, por lo que la sola  desavenencia del apoderado judicial del actor con la estrategia  defensiva utilizada en esa época, no puede traducirse en una  amenaza de derechos fundamentales, aun mas, cuando a partir de las  pruebas allegadas se constata que JULIAN  ALDANA MINA conocía el proceso  penal que se adelantaba en su contra, que en el marco del mismo le  fue respetado el debido proceso y pudo ejercer su derecho fundamental  de contradicción y defensa, al punto que contó con la  asistencia de un abogado de confianza en todas las diligencias que se  adelantaron.  

De esta manera, al evidenciar que en el presente  caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, lo procedente es negar el  amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. DENEGAR el amparo solicitado por  JULIÁN ALDANA MINA, a través de apoderado  judicial conforme a lo expuesto en el presente proveído.  

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio  más expedito el presente fallo, informándoles que puede  ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro  del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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