AP1542-2019(54830)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP1542-2019  

Radicación n.°  54830  

Acta 101  

Bogotá, D. C., treinta  (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor del menor  C.A.M.G1.  

HECHOS:  

El 5 de enero de 2013, en el  Barrio Bosa de esta ciudad, el acusado C.A.M.G. (nacido el 6 de mayo  de 1998) quien residía en la misma cuadra de su prima D.M.M.G.  (nacida el 4 de julio de 2000), concurrió a su vivienda  y  procedió a tocarla en sus partes íntimas con la  

pretensión de accederla  carnalmente, pero ésta se defendió, le propinó  una patada y lo empujó contra la pared, motivo por el cual  aquél cesó en su comportamiento.  

Estos hechos tuvieron su  génesis en que desde cuando C.A.M.G. tenía 8 años  le tocaba sus genitales y tiempo después, en “muchas  ocasiones”  –según lo declaró la víctima— la  accedió carnalmente contra su voluntad, hasta que ocurrió  el episodio ya referido cuando el acusado era mayor de 14 años.  Los sucesos fueron relatados por D.M.M.G a una amiga de su  progenitora, quien a su vez los informó a la madre de la niña,  la cual formuló la correspondiente denuncia.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 16 de  marzo de 2015 en el Juzgado 3 Penal para Adolescentes con función  de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  imputó a C.A.M.G. la comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo (artículos 205, 211 – 4 y 5,  212 y 31 del Código Penal).  

En el escrito de acusación  la Fiscalía precisó que imputaba al procesado la  comisión del concurso de delitos de acceso carnal violento  agravado, ocurridos entre el 6 de mayo de 2012 –cuando el menor  cumplió 14 años— y el 5 de enero de 2013 fecha de  ocurrencia del último episodio.  

El 15 de abril de 2015 tuvo  lugar la correspondiente audiencia y, una vez surtido el juicio, el  Juzgado 4 Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de  Bogotá, profirió fallo absolutorio en favor de C.A.M.G.  

La Fiscalía impugnó  la sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá la revocó  a través del fallo recurrido en casación, expedido el  11 de diciembre de 2018, para condenar al acusado a 24 meses de  privación de libertad en centro especializado, como autor del  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.  

LA DEMANDA:  

Con fundamento en la causal  tercera de casación establecida en el artículo 181-3 de  la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que el Tribunal incurrió  en error de hecho por falso raciocinio sobre 3 pruebas, esto es,  respecto del informe psicológico practicado a la niña  en la Clínica Colsubsidio por el Psicólogo Luis Alberto  Rengifo, el dictamen psiquiátrico forense realizado por la  doctora Ángela Patricia Murcia Ballesteros y la declaración  de la menor expuesta en el juicio oral.  

Está de acuerdo en que  con las dos primeras pruebas se acreditó que la adolescente  fue víctima de abuso sexual, pero no se precisaron las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los  hechos, pues tales profesionales no los presenciaron.  

Con relación a la  tercera prueba, es decir, la declaración de la menor, señaló  que ubicó el sitio de los sucesos, tanto en la calle 58 A # 91  – 13 sur, vivienda de los padres del presunto infractor, como  en la calle 57 B # 89 – 24 sur, residencia de los padres de la  víctima, ambos ubicados en Bosa.  

Sin embargo, el Tribunal en el  fallo atacado manifestó que como el padre de la menor no fue  llamado a declarar por la Fiscalía, y la madre, pese a que fue  citada al juicio no concurrió, “no  se corroboró el dicho de su hija, es decir, si la joven  D.M.M.G. pernoctaba en el domicilio de ellos, en la habitación  de D.M.M.G. junto a C.A.M.G., durante el lapso en que es dable  sostener una acusación dentro de la órbita del Sistema  de Responsabilidad Penal para Adolescentes”.  

A partir de lo expuesto, el  recurrente concluyó que no se contó con las pruebas  necesarias para arribar a la certeza sobre las circunstancias de  tiempo, modo y lugar de los hechos relatados por la niña y “no  se demostró que el presunto infractor en el lapso de tiempo  determinado por el mismo juzgador, pernoctó en la habitación  de la presunta víctima”,  de manera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por  falso raciocinio, pues se contradijo al decir que nunca se corroboró  que pernoctaba con la menor, pero de todas maneras lo condenó.  

Además, al condenar por  un delito diverso del imputado en la acusación, “no  aplicó las reglas de la sana crítica y experiencia en  la apreciación de la prueba, pues infirió, dedujo o  concluyó que el presunto agresor cometió el punible,  sobre la base de la declaración rendida por la menor, que es  la única que hasta el momento lo ubica en tiempo, modo y lugar  narrados”.  

El Tribunal desconoció  la máxima de la experiencia, según la cual, “una  persona no puede ser autor material o realizar conducta punible como  los actos sexuales abusivos si no está acreditada su presencia  en el lugar de los hechos”.  Se debió aplicar la máxima de que “para  poder predicar la responsabilidad de la conducta emanada del menor  bajo juicio, era necesario más allá de toda duda,  demostrar o determinar, bajo la tutela de cualquier medio de prueba,  diferente a la declaración de la víctima, prueba idónea  que efectivamente debería dar cuenta que se encontraba en el  lugar de los acontecimientos”.  

Con base en lo anterior, el  impugnante solicitó a la Corte casar el fallo impugnado para,  en su lugar, absolver a su asistido y disponer su libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Encuentra la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

En  efecto, aunque únicamente orientó su labor a cuestionar  la credibilidad otorgada por el Tribunal a lo declarado por la niña  víctima, no se detuvo a explicar por qué no es creíble  su relato, qué motivos tendría para mentir y perjudicar  al acusado y tanto menos señaló por qué si los  padres de la menor hubieran asistido al juicio se habría  conseguido arribar a conclusiones diversas a las declaradas por el  Tribunal sobre los hechos ocurridos, en cuanto es claro que el  comportamiento desplegado por el procesado no tuvo lugar delante de  aquellos, razón adicional para que el testimonio de la  adolescente cobre una importancia especial.  

Es  pertinente recordar2  que la regla “testigo  único, testigo nulo”,  no es aplicable en el sistema de la libre apreciación de las  pruebas, pues la veracidad de una declaración no depende  necesariamente de otros testimonios que la apoyen, en cuanto las  facultades de recordación, la evocación de la persona y  la ausencia de un interés en el proceso permiten establecer la  correspondencia del relato de un único testigo con la verdad  de lo acontecido, en procura de arribar a la certeza más allá  de duda razonable, situación que suele ocurrir en los delitos  contra la libertad y el pudor sexual, por tratarse de conductas no  realizadas frente a testigos, de manera que el único medio de  acreditación es el testimonio de la víctima, caso en el  cual debe constatarse si el relato es coherente, claro y preciso, que  no tenga contradicciones y no se advierta un interés especial  en mentir o perjudicar al acusado.  

En  tal sentido, no basta para solicitar la absolución con base en  el principio in  dubio pro reo,  la sola afirmación de que únicamente obra el testimonio  de la víctima, máxime si en este asunto el recurrente  omitió argumentar por qué razón no debía  otorgarse credibilidad.  

En  el fallo de segundo grado se expresó:  

“En efecto, en la  declaración rendida por la propia víctima, cuando tenía  17 años de edad, aunque refirió hechos presuntamente  constitutivos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  causados por C.A.M.G., no hizo alusión específica a  hechos que hubiesen acaecido dentro del marco temporal comprendido  entre el 6 de mayo de 2012 y el 5 de enero de 2013, pues expuso que  no recordaba fechas, aunque afirmó que la última vez  que su primo intentó penetrarla fue en enero de 2013, no  obstante, éste no lo logró porque ella se defendió  y a partir de ahí nunca más volvió a tener  contacto con él…  

Si el error de hecho por falso  raciocinio postulado por el defensor tiene lugar cuando la  prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los  funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto  es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las  máximas de la experiencia, era deber del demandante expresar  qué dice en concreto el medio probatorio, qué se  infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue  el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico,  la ley científica o la máxima de experiencia cuyo  contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su  consideración correcta, identificar la norma de derecho  sustancial que de manera indirecta resultó excluida o  indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del  yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada  apreciación de aquella prueba, con la obligación de  acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y  favorable a los intereses de su representado, labores que como quedó  visto, el impugnante no emprendió, pues se limitó a  plantear su personal apreciación sobre la insuficiencia de la  declaración de la víctima como sustento de la condena,  desconociendo las presunciones de acierto y legalidad del fallo.  

En  suma, encuentra la Sala que si bien el defensor ensayó atacar  los medios probatorios fundamento de la sentencia condenatoria, no  procedió a señalar de qué manera se produjo el  quebranto indirecto de la ley sustancial, es decir, no atinó a  establecer  que los falladores derivaron del  informe psicológico practicado a la niña en la Clínica  Colsubsidio por el Psicólogo Luis Alberto Rengifo, el dictamen  psiquiátrico forense realizado por la doctora Ángela  Patricia Murcia Ballesteros y la declaración de la menor  expuesta en el juicio oral, deducciones  contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de la experiencia, omisión que le impidió la condigna  acreditación discursiva.  

Además, no explicó  por qué los asertos que refirió como máximas de  la experiencia tienen tal condición y no tuvo en cuenta que  con base en la declaración de la víctima, en su  condición de testigo excepcional, se probó la presencia  del acusado en el sitio de los hechos, sin que fueran menester,  conforme a alguna tarifa legal, otros medios de prueba sobre el  particular.  

Las razones expuestas  determinan que la demanda deba ser inadmitida de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en  virtud del principio de limitación propio de este recurso  extraordinario, la Corte no se encuentra facultada para enmendar las  referidas incorrecciones.  

Contra  la inadmisión de la demanda procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

Además,  no se observa con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la  actuación procesal, violación de derechos o garantías  del acusado, como para adoptar la decisión de superar los  defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.  

EXAMEN  DE LA DOBLE CONFORMIDAD3:  

Como  el procesado fue absuelto en primera instancia, pero condenado en  fallo de segundo grado, debe darse garantizarse su derecho a la doble  instancia de la sentencia condenatoria.  

En  tal cometido se tiene, en primer lugar, que la condena no se sustentó  exclusivamente en la declaración de la víctima, la cual  fue explícita acerca del abuso sexual reiterado al que venía  sometiéndola el acusado desde que ella tenía 8 años  de edad hasta el episodio del 5 de enero de 2013.  

Además de lo declarado  por la niña, el Tribunal señaló:  

“El informe sicológico  practicado a D.M.M.G. en la Clínica Colsubsidio por el  psicólogo Luis Alberto Rengifo Quintero y el dictamen  psiquiátrico forense rendido por la doctora ÁNGELA  PATRICIA MURCIA BALLESTEROS, fueron introducidos al juicio mediante  las declaraciones rendidas por estos, quienes al unísono  concluyeron que la adolescente fue víctima de abuso sexual  desde su infancia; el primero, bajo el argumento que a raíz de  un intento de suicidio, desde el 4 de octubre de 2014, empezó  a tratar a la ofendida terapéuticamente por una depresión  debido a un presunto abuso sexual por parte de su primo, siendo la  última vez en el mes de enero de 2013, cuando ésta se  defendió y le dio una patada a su primo y lo empujó  contra la pared…  

“La segunda, con base  en que la versión rendida por D.M.M.G. es ‘un relato con  unas características de tipicidad de una adolescente que ha  sido víctima de abuso sexual, ya que cuenta un relato que  refiere actos abusivos en el contexto de una relación de  familiaridad donde ella mantiene temor intenso de contar, debido a la  cercanía y al afecto que se tiene al interior de la familia y  donde ella comienza a presentar síntomas de orden afectivo que  no son conocidos por la familia y donde ella, digamos que van  aumentando progresivamente al punto que la llevan a una situación  que requiere una hospitalización por su estado mental’,  circunstancias que compaginan con la declaración rendida por  la propia D.M.M.G., quien afirmó que la última vez que  su primo C.A.M.G. intentó accederla carnalmente, ella no se lo  permitió porque se defendió dándole una patada y  lanzándolo hacia la pared en el mes de enero de 2013, fecha  para la cual ella tenía 13 años de edad y el joven  infractor 14 años de edad, conforme se desprende de sus  registros civiles anexos al expediente”.  

Atinadamente en  el escrito de acusación la Fiscalía precisó que  únicamente imputaba las conductas ocurridas desde el 6 de mayo  de 2012 cuando el procesado cumplió 14 años y, a su  vez, el Tribunal solo condenó por el comportamiento del 5 de  enero de 2013.  

En segundo término,  encuentra la Corte que si bien no se podía imputar, acusar o  condenar a C.A.M.G, por hechos anteriores a cuando cumplió 14  años, lo cierto es que todos ellos permiten contextualizar el  proceder reiterado que antecedió a esa última conducta  por la cual fue efectivamente condenado.  

Como viene de verse, se  acreditó más allá de duda razonable, que el 5 de  enero de 2013, C.A.M.G. ya con 14 años de edad, realizó  –según ocurrió en otras muchas ocasiones—  actos sexuales abusivos en su prima D.M.M.G., quien rechazó su  pretensión de accederla carnalmente golpeándolo con su  pie y empujándolo contra una pared.  

No se advierte que la víctima  tuviera razones para faltar a la verdad, por vía de inventar  un falso relato histórico de los hechos que finalmente dieron  pábulo a la acreditación del último episodio por  el cual fue condenado C.A.M.G.  

En tercer término,  también se constata que los padres de la menor no estaban en  condiciones de aportar mayores datos sobre la ocurrencia del hecho  que dio lugar a la condena, pues no estuvieron presentes y la madre  se enteró por el comentario que le hiciera una amiga suya, a  quien la niña le relató los sucesos a los cuales la  sometía su primo.  

Finalmente encuentra la Corte  que si bien la acusación fue proferida por el concurso de  delitos de acceso carnal con menor de 14 años, procedió  adecuadamente el Tribunal al dar por probado solo un punible de actos  sexuales de C.A.M.G. con su prima, que no superaba ese límite  etario dispuesto por el legislador, todo ello sin quebrantar el  principio de  congruencia que debe  mediar entre acusación y fallo, toda vez que se mantuvo la  imputación fáctica y se condenó por un delito de  menor entidad4.  

En  suma, el fallo de condena proferido por el Tribunal de Bogotá  se encuentra ajustado a derecho y cuenta con los soportes probatorios  adecuados y suficientes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.        INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de C.A.M.G.  

Contra  la inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

2.        DECLARAR  que la sentencia de condena se encuentra ajustada a derecho.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          se registra el nombre del menor acusado en aplicación del          numeral 8º del artículo 47 del Código de la          Infancia y la Adolescencia.  

2          Cfr.          CSJ SP, 10 dic. 2014. Rad. 44602, entre otras.  

3          Cfr. CSJ, AP, 27 feb. 2019. Rad. 54582.  

4          Cfr. CSJ SP, 30 nov. 2016. Rad 45589 y CSJ SP, 28 ago. 2018, Rad.          51513, entre otras.  

      

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