AP1513-2019(55151)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1513-2019  

Radicación  No. 55151  

Acta  101  

Bogotá,  D.C., treinta (30) abril de dos mil diecinueve 2019.  

ASUNTO  

La  Corte decide de plano el impedimento manifestado por el Juez Penal  del Circuito Especializado de Armenia, Andrés Giovanni Rosas  Calvo, para conocer  del proceso que se adelanta en contra de Carlos  Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz Bonilla,  Leidy Johana Céspedes Galeano y  José Fabián Giraldo Cardona,  rechazado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado  Itinerante de Pereira.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Los días 17 y 18 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Armenia, la Fiscalía formuló cargos a  Carlos Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz  Bonilla, Leidy Johana Céspedes Galeano y José Fabián  Giraldo Cardona1  .  

2.  En  8 de junio de 2018, la Fiscalía 5 Especializada de Armenia  radicó escrito de acusación en contra de los imputados  como integrantes de la organización criminal denominada “Los  Sanguijuelos”  donde fungía como jefe Carlos  Amacio Quintero Cortés, la  cual desarrolló actividades delincuenciales desde el año  2016 hasta el 13 de febrero de 2018, en los municipios de Zarzal,  Cartago y Toro, en el departamento del Valle del Cauca, Armenia y la  Tebaida en el Quindío, y Bogotá, relacionadas,  principalmente, con el procesamiento y tráfico de sustancias  estupefacientes.  

Así,  respecto de cada uno de ellos2,  atribuyó los siguientes comportamientos descritos en el Código  Penal:  

(i)  Carlos  Amacio Quintero Cortés: concierto  para delinquir agravado (art. 340, incisos 1, 2 y 3), tráfico,  fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (artículo 365) en concurso homogéneo  y sucesivo -2 veces-, tráfico, fabricación o porte de  armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos (artículo 366), tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376,  inciso 2 y 3) en concurso homogéneo y sucesivo -77 veces-,  tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos  (artículo 382), destinación ilícita de muebles o  inmuebles (artículo 377), y enriquecimiento ilícito de  particulares (artículo 327).  

(ii)  Luis Guillermo Díaz Bonilla: concierto  para delinquir agravado (art. 340, inciso 2) y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376,  incisos 2 y 3) en concurso homogéneo y sucesivo -27 veces-.  

(iii)  Leidy  Johana Céspedes Galeano:  concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2), tráfico,  fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (artículo 365) y testaferrato (artículo  326).  

(iv)  José Fabián Giraldo Cardona: concierto  para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2) en concurso  homogéneo y sucesivo -8 veces-.  

3.  El asunto fue asignado al Juez Penal del Circuito Especializado de  Armenia3,  que en diligencia de formulación de acusación manifestó  su impedimento para  conocer del asunto al amparo de las causales 4 y  6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, al haber proferido sentencia anticipada por vía de  preacuerdo en dos cuerdas procesales diversas y respecto de 4  integrantes de la denominada organización “Los  Sanguijuelos”.  Explicó que, verificados los fallos del 6 y 25 de febrero de  2019, la sinopsis fáctica allí plasmada corresponde con  la puesta a consideración a través del escrito de  acusación, además, existe comunidad de prueba, la cual  ya analizó cuando entre otras cosas revisó informes de  fuente humana no formal, interceptaciones telefónicas y  pruebas PIPH, lo cual se traduce en que no sólo participó  dentro del proceso, sino que manifestó su opinión sobre  algunos aspectos que incluso, de continuar con el trámite,  serían objeto de debate.  

4.  Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado, Itinerante, de Pereira –acorde con lo  preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004-, en  proveído del 2 de abril del año en curso declaró  infundado el impedimento, toda vez que de acuerdo con las pautas  fijadas por la Corte Suprema de Justicia, en particular, en decisión  del 26 de septiembre de 2018, radicado 53753, el manifestante “no  se encuentra incurso en la causal de impedimento, toda vez que para  emitir las sentencias condenatorias aludidas, no tuvo que efectuar  una valoración de fondo de los elementos materiales  probatorios, situación que en modo alguno compromete su  criterio o imparcialidad para continuar con la dirección del  proceso; además, no se aprecia ninguna consideración  relacionada con la comisión de la conducta punible por parte  de Carlos Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz  Bonilla, Leidy Johana Céspedes Galeano y José Fabián  Giraldo Cardona, pues a pesar de que fueron nombrados en tales  providencias, fue en virtud de la situación fáctica  descrita por la Delegada Fiscal en el escrito de acusación,  más no por una valoración que hubiese efectuado el  señor Juez sobre su responsabilidad”4  

En  consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin  de que se dirima la controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En  virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es  claro que le  asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del  impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por  los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose  de la discusión que se plantea entre Jueces de diferente  Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad.  

2.  La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es función  pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez,  el artículo 230 prevé que en sus providencias los  jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a  las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial5.  

3.  En el presente caso, dos son las causales impeditivas que depreca el  Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, estas son, las  contempladas en los numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004, ambas  fundamentadas en la emisión de sentencias condenatorias  proferidas en virtud de preacuerdos, respecto de personas que  integraron la organización criminal “Los  Sanguijuelos”, las  cuales en su tenor literal señalan:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

4.  Que  el funcionario judicial  haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya  sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado  consejo o  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.  

(…)  

6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere  participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar. (Subrayas  fuera de texto)  

Sobre  la primera de aquellas, la Sala ha insistido que la opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial,  vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del  mismo. Así lo ha explicado la Sala:  

“… la  opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser  sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.”  

“Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquella que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”  (CSJ,  SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).  

Por  manera que:  

…no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”  (CSJ,  SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros).  

Y  en reciente pronunciamiento señaló que  «es  cierto, por otra parte, que la Sala ha dicho que, en principio, la  función de administrar justicia no puede convertirse en un  motivo de impedimento, pero no lo es menos que excepcionalmente este  se configura cuando la opinión previa resulta ser vinculante y  trascendente para el fondo de lo que será objeto de decisión»  6.  

4.  En el asunto bajo análisis, se observa que el funcionario  judicial emitió dos sentencias en contra de personas que  admitieron su responsabilidad como integrantes de la organización  delictiva, de la cual en esta actuación, se enuncian como  integrantes a los procesados, lo cual significa que emitió por  fuera de este proceso una opinión respecto de la configuración  de, al menos, la conducta de concierto para delinquir que en su  momento sancionó, opinión que se dio con ocasión  de las competencias funcionales propias de la actividad judicial, lo  cual en principio descartaría la causal.  

No  obstante, de la revisión de las decisiones de fecha 6 y 25 de  febrero de 2019, respecto de Carlos  Amacio Quintero Cortés, se  advierte que el Juez efectuó un análisis que de manera  preliminar permite aseverar que comprometió su criterio  respecto de su responsabilidad.  

Así  por cuanto, en cada uno de los acápites que denominó  “materialidad  de los delitos”,  señaló como el “líder  de la organización”  a “alias  ‘Rosita’, ‘Patiseco’ o ‘Carlos’”  persona que tuvo por identificada como “Carlos  Amacio Quintero Cortés”; es  decir, con respecto a éste de alguna manera anticipó un  criterio acerca de su incidencia en el delito de concierto para  delinquir, del cual difícilmente podrá adaptarse, de  ahí que su imparcialidad está comprometida.  

Entonces,  a pesar que de la decisión  sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del  proceso en relación a uno de los encartados no constituye,  automáticamente, un preconcepto sobre la responsabilidad penal  que pueda predicarse de otros copartícipes7,  en el presente evento según se dijo, sí se puede  evidenciar un criterio anticipado, lo cual impone la separación  del funcionario judicial del juzgamiento que se adelantará en  contra de Quintero Cortés.  

Por  los anteriores motivos se declarará fundado  el impedimento manifestado por el  titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia,  Andrés Giovanni Rosas Calvo, situación que releva de  estudio la otra causal de impedimento acogida en su manifestación.   En consecuencia, se remitirá la actuación al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado, Itinerante de Pereira, para  que continúe con el diligenciamiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Armenia,  para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación  en contra de Carlos  Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz Bonilla,  Leidy Johana Céspedes Galeano y  José Fabián Giraldo Cardona.  

2.  Remitir la presente actuación al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado, Itinerante de Pereira, para  que continúe con el diligenciamiento.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Y          otros  

2          El          escrito también presentado respecto de otras personas.  

3          Definición de competencia CSJ AP5038-2018,          Radicado 54138  

4          Folio          134 reverso, cuaderno 2  

5          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

6          (CSJ, AP2464-2017, 19          abr. 2017, rad. 50073)  

7          Cfr. CSJ. SP 20 de feb          2008, rad. 28641,          SP 9 de jun          2008, Rad. 29881,          CSJ AP2982-2017, Rad. 50190, AP4303-2018, Rad. 53753      

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