AP1510-2019(53950)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP1510-2019  

Radicado  53950  

Acta  101  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor de Luis  Enrique Estrada Galindo  y Martha  Rocío Sotelo Muñoz,  contra la sentencia del 31 de julio de 2018, a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, que  los condenó, a título de cómplices, del delito  de usurpación de derechos y propiedad industrial y derecho de  obtentores de variedades vegetales.  

HECHOS:  

Fueron  reseñados en el fallo de primer grado de la siguiente manera1:  

“El  día 26 de julio de 2016, se radicó en la URI de Kennedy  informe de Policía en casos de captura en flagrancia por parte  de los funcionarios William Fernando Charry Castro y Dairon Andrés  Escobar Arboleda, en donde se menciona que el Director Seccional de  Aduanas de Bogotá, comisiona a funcionarios con apoyo de  personal de la Policía Fiscal y Aduanera, en aras de realizar  verificación física y documental de mercancías  consistentes en maquinaria y elementos de procedencia extranjera para  verificar su legal introducción al país.  

Se  notifica del acto administrativo al señor ENRIQUE ESTRADA  GALINDO, quien figura como representante legal de la empresa  Practiplast que funciona en la calle 38 Sur número 72L-21,  bodega primer piso. Posteriormente se hace presente la señora  MARTHA ROCÍO SOTELO MUÑOZ quien figura como gerente de  la empresa. Encontrándose de igual forma, dentro de las  instalaciones los señores AQUILINO MUÑOZ GALINDO y  YEISON ALEXANDER BOHORQUEZ BORDA.  

Al  realizarse la verificación física de los elementos se  halló 1 máquina productora de envase plástico  marca JOHAN FISCHER; 1 máquina con marca BOY 15S. Se  encontraron partes importantes para el funcionamiento y producción  de éstas máquinas, moldes de tapas de capacidad de un  litro así: 01 molde con el logo Fedearroz, 01 molde con el  logo ARYSTA LIFESCIEMCE, 01 molde con el logo DUPONT, 01 molde con el  logo BAYER, 01 molde con el logo FCM, 01 molde con el logo INVENSA,  01 molde con el logo PROFICOL, 01 molde con el logo BARTEN  INTERNATIONAL, 01 molde con logo SYNGENTA.  

Por  otra parte, se encontraron los siguientes moldes de tapas para  capacidad 1 galón: 02 moldes con el logo SYGENTA, 01 molde con  el logo TCUODUIMICGS, 01 molde con el logo INVERSA, 01 molde con el  logo NUFARM. Elementos utilizados para la elaboración de tapas  plásticas. También, se hallaron 54 unidades de tapas  marca TECNOQUIMICA, 590 unidades de tapas marca FMC, 21 unidades de  tapas PROFICOL, 73 unidades de tapas marca SYGENTA, 77 unidades de  tapas marca BAYER, adicionalmente se encontraron 148 unidades de  tarros color blanco marca SYGENTA.  

Durante  el procedimiento se solicitó apoyo de personal idóneo  de la marca SYGENTA ante lo cual se presentó el señor  ESTEBAN ARBELAEZ RUA, quien expuso que efectivamente en ese lugar se  estaban falsificando los productos útiles de su marca como  recipientes y tapas plásticas.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 27 de julio de 2016, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  efectuaron las audiencias de legalización de captura y  formulación imputación, en contra de Martha  Rocío Sotelo Muñoz y  Luis Enrique Estrada Galindo, a  quienes se les atribuyó, a título de coautores, el  delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y  derechos de obtentores de variedades vegetales, descrito en el  artículo 306 del Código Penal.  

2.  El 24 de octubre siguiente, la Fiscalía 61 Seccional de Bogotá  presentó escrito de acusación en contra de los  imputados por la referida conducta, el cual fue asignado al Juzgado  28 Penal del Circuito de Conocimiento de la Capital.  

3.  Convocada audiencia de formulación de acusación, el 21  de julio de 2017 la Fiscalía radicó preacuerdo suscrito  con los procesados, a través del cual aceptaban su  responsabilidad a cambio de la degradación del grado de  participación de autor a cómplice, el cual se aprobó  en diligencia del 3 de octubre del mismo año.  

Conforme  con lo anterior, en sentencia de la misma fecha, el Juzgado  cognoscente condenó en los términos del preacuerdo a  Martha  Rocío Sotelo Muñoz y  Luis Enrique Estrada Galindo,  a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 77.39  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  de los hechos, y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la privativa de la libertad; de igual manera, les  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

4.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa quien  cuestionó la pena impuesta y la posibilidad de amortizar la  multa mediante trabajo, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en fallo del 31 de julio de 2018, impartió su  confirmación.  

LA  DEMANDA:  

La  defensa de Martha  Rocío Sotelo Muñoz y  Luis Enrique Estrada Galindo2,  presentó  dos cargos en contra de del fallo condenatorio, así:  

            

1. Principal.  

Al  amparo de la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  al considerar que “la  sentencia fue emitida en un proceso que no contó con la debida  valoración de la prueba, sino todo lo contrario, hubo  valoración indebida de la misma, no se probó la  conducta dolosa ni dañina de los acá procesados”3.  

Criticó  la imputación de la conducta delictiva con soporte en el  informe de policía y vigilancia en casos de captura en  flagrancia, según el cual registró la presunta  actividad de falsificación, afirmación que califica de  “calumniosa  e injuriosa”,  ya que el hallazgo de los elementos incautados no se traduce en su  fabricación, además no se verificó si quiera el  funcionamiento de la maquinaria enunciada.  

Agregó,  que en el caso no se acreditó la afectación real del  bien jurídico tutelado, esto es, el orden económico y  social, ni la violación al régimen de propiedad  intelectual, normativa a la cual se debe direccionar la adecuación  del tipo penal, en particular, la “Ley 486 de 2000”4,  que exige el uso  fraudulento de la marca y no su simple posesión.  

Adicionalmente  expresó que sus defendidos aceptaron responsabilidad por  hechos que no fueron narrados de forma clara en la acusación y  con el único fin de evitar la privación de su libertad.  

2.  Subsidiaria  

Por  la senda de la causal 1 del artículo 181 ejusdem, alegó  que no se observó el actuar de los procesados conforme con los  principios de buena fe y presunción de inocencia. Destacó  que los falladores sustentaron su decisión en la flagrancia al  detentar tapas y recipientes dispuestos para identificar productos y  servicios sin la autorización de su legítimo titular,  cuando era necesario probar su fabricación, utilización  y comercialización, al igual que la ocurrencia del daño  reprensible y repudiable que amerite la imposición de sanción.  

Refirió  que no se atendió la negativa de sus representados a aceptar  cargos al momento de formularse imputación, y auscultó  la mala fe con que se suscribió el preacuerdo, lo cual impone  el restablecimiento de las garantías fundamentales  quebrantadas; y reclamó que se evalúen las condiciones  personales de los inculpados, ya que la sanción pecuniaria  impuesta desborda su capacidad económica, razón por la  cual conscientes del error de poseer los elementos de forma indebida,  se comprometen a sanearlo a través de trabajo social.  

Conforme  con lo anterior, solicitó se case la sentencia y se declare la  invalidez de todo lo actuado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Acorde  con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho  material y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por  tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente  reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados  presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con  las causales taxativamente señaladas en la ley y los  lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.  

En  razón de ello, no será seleccionada “la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:  Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.”5  

2.  En este caso, el libelista carece de interés para recurrir,  pues subyace en su  propuesta la retractación a un acuerdo suscrito.  

3.  En efecto, la defensa en  el recurso de apelación que presentó contra la  sentencia emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito cuestionó  únicamente el quantum de la pena privativa de la libertad y la  negativa a amortizar la multa mediante trabajo, y no presentó  argumento tendiente a desconocer la condena emitida en contra de sus  procurados producto del preacuerdo celebrado con la Fiscalía  por alguna de las falencias en la demanda anotadas.  

De  modo que aparecen novedosos los planteamientos que se invocan por la  senda extraordinaria atinentes a la atipicidad de la conducta  atribuida y respecto de la ausencia de elementos probatorios para  respaldar la declaratoria de responsabilidad.  

4.  En esas condiciones, la censura que propone el libelista lo que  devela es la intención llana y simple de los sentenciados de  retractarse de lo pactado, aspecto acerca del cual debe recordarse su  improcedencia, salvo se verifique un vicio de  consentimiento o vulneración de garantías  fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo  351 de la Ley 906 de 2004.  

Teoría  que se insiste, no se ventiló en la alzada y en principio,  tampoco resultaría atinada de postular, toda vez que en la  hipótesis  en que el incriminado acepta su responsabilidad por medio de un  preacuerdo con la Fiscalía, según sucede en este caso,  las propias normas del proceso restringen la posibilidad de la  retractación y no permiten discrepar con la sentencia cuando  es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente,  voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales.  

Así lo prevé el  artículo 293 de la Ley 906, modificado por el art. 69 de la  Ley 1453 de 2011:  

“Artículo  293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación.  Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía  acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es  suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará  el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será  enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de  conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y  espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de  entonces sea posible la retractación de alguno de los  intervinientes, y convocará a audiencia para la  individualización de la pena y sentencia.  

Parágrafo.  La  retractación por parte de los imputados que acepten cargos  será válida en cualquier momento, siempre y cuando se  demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se  violaron sus garantías fundamentales  

De  manera que impertinentes resultan todos aquellos argumentos que se  expusieron en el libelo con el propósito de desconocer la  responsabilidad atribuida o la materialidad del injusto, porque, se  insiste, la decisión objetada fue el resultado de un  preacuerdo entre las partes, sin que se verifique un vicio del  consentimiento o vulneración de garantías  fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo  351 de la Ley 906 de 2004.  

Y  si bien en este último aspecto, entre líneas y sin la  debida enunciación de la causal prevista para este tipo de  asunto, el demandante insinuó la existencia de un vicio de la  mencionada entidad al obedecer el preacuerdo a la mala fe del ente  acusador y el interés de los procesados de evitar la  restricción de su derecho a la libertad, lo cierto es que el  recurrente tampoco demostró el fundamento de tal aserción,  condición que igualmente reclama la jurisprudencia para  conocer de fondo la actuación.  

«Es  posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier  momento y solo en las dos hipótesis indicadas, por la norma  –parágrafo del artículo 293 CPP-, esto es,  consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con  la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se  configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes,  de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí  sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al  derecho a la no autoincriminación  

(…)  

A  menos que se acredite que el procesado aceptó su  responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no  se garantizó por ejemplo, su derecho a contar con una defensa  técnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a  dejar sin efectos la aceptación de cargos».  (CSJ  SP 20 Nov. 2013, rad. 39834).  

De  las piezas procesales no se observa una sola señal que  sugiera, al menos de forma incipiente, que los implicados desconocían  los términos y consecuencias del preacuerdo suscrito con la  Fiscalía, los cuales fueron reiterados en aras de impartirle  legalidad por el Juez de primer grado6,  sin oposición alguna, además que la autoridad judicial  constató su aceptación de viva voz por los implicados,  con la seguridad que a dicho convenio había llegado de forma  libre, voluntaria, y debidamente asesorado.  

5.  En virtud de lo anterior, la  Sala habrá de inadmitir la demanda de casación  examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado  garantías de orden fundamental que impongan su protección  oficiosa.  

6.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  No admitir la demanda de casación presentada por el defensor  de Luis  Enrique Estrada Galindo  y Martha  Rocío Sotelo Muñoz.  

2.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3.  Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1Trascribiendo          los consignados en el acta de preacuerdo  

2          Si bien el libelo fue suscrito por dos profesionales, verificado el          respectivo poder sólo uno de estos aceptó el mandato.          Folios 103 y 104, cuaderno Tribunal  

3          Folio 39, cuaderno Tribunal  

4          Se infiere que hace alusión a la Decisión 486 de 2000,          de La Comisión de la Comunidad Andina, referente al “Régimen          Común sobre Propiedad Industrial”. Folio 42 reverso,          cuaderno Tribunal  

5          Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004  

6          Audiencia del 12 de septiembre de 2017. Archivo CP_0912111033031 a          partir del minuto 47:00  

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