AP1500-2019(52991)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1500-2019  

Radicación  N° 52991  

Acta  101  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve la Corte  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Andrés Ernesto Ochoa Cristancho,  contra la sentencia del 10 de abril de 2018, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido  condenatorio dictó el Juzgado Noveno Penal Municipal el 19 de  diciembre de 2017 por el delito de violencia intrafamiliar agravada.  

HECHOS:  

El 18 de febrero  de 2015, en su residencia de la carrera 19 No. 43-10 de Bogotá,  Andrea Isabel Olivos Berdugo reclamó a su esposo Andrés  Ernesto Ochoa Cristancho por el comportamiento extraño que  venía presentando y el hallazgo de unos mensajes de texto en  su celular que revelaban una posible infidelidad, ante lo cual éste,  reaccionando en forma airada, tomó a su cónyuge por los  brazos, la lanzó a la cama y la agredió física y  verbalmente, incapacitándola para trabajar por un término  de cinco días.  

ANTECEDENTES  

1. El día  19 de febrero de 2015 siguiente Andrea Olivos denunció a su  cónyuge con quien se hallaba casada desde 2014 por matrimonio  celebrado en Chile. La Fiscalía entonces adelantó las  primeras indagaciones y con sustento en las mismas imputó al  indiciado, en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2016, la comisión  del punible de violencia intrafamiliar.  

2. El 13 de junio  ulterior se radicó escrito de acusación por el  mencionado ilícito, agravado; la audiencia respectiva se  celebró el 15 de septiembre siguiente ante el Juzgado Noveno  Penal Municipal de Bogotá.  

3. Realizadas las  audiencias preparatoria y de juicio oral, el 12 de octubre de 2017 se  anunció un sentido de fallo condenatorio al cual se le dio  lectura el 19 de diciembre.  

A través  del mismo, el Juez Noveno Penal Municipal de Bogotá condenó  a Andrés Ernesto Ochoa Cristancho a la pena principal de 72  meses de prisión, como autor responsable del delito materia de  acusación.  

4. Por virtud del  recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera  la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá dictó  la suya el 10 de abril de 2018, confirmando la objeto de impugnación.  

A su turno el  mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera  oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el  correspondiente libelo.  

LA DEMANDA:  

1. Postula el  recurrente dos censuras: la primera al amparo de la causal segunda  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  indirecta del artículo 29 de la Constitución debido a  un error in iudicando, y la segunda, con sustento en la causal  tercera de casación, por infracción indirecta de la ley  a causa de un falso juicio de existencia.  

2.  A fin de demostrar la primera, afirma que el fallo impugnado no debe  producir efectos jurídicos, toda vez que se elaboró a  partir de una prueba testimonial irregularmente practicada, en la  medida en que no lo fue en la forma anunciada en la audiencia  preparatoria, sin certeza de que en verdad fuera la testigo y sin  posibilidad de que se interpusieran recursos frente a una negativa de  nulidad.  

Acá,  sostiene, además de que el testimonio de la supuesta víctima,  único con que se podía desvirtuar la presunción  de inocencia del acusado, se incorporó a través de  video conferencia y no presencialmente, no se verificó su  identidad, incidiendo esto de manera negativa en el ejercicio del  contradictorio y en el debido proceso, todo lo cual se habría  subsanado si el a quo hubiera tramitado la nulidad que oportunamente  le solicitó la defensa.  

3.  En cuanto a la segunda, arguye para que se configure el punible  objeto de acusación, es necesario acreditar la existencia del  vínculo familiar entre víctima y victimario, en este  caso el matrimonio entre los mismos celebrado en Chile, relación  que se pretendió demostrar con un registro civil expedido en  dicho país, como así se anunció en la audiencia  preparatoria.  

Sin  embargo, el citado documento nunca fue incorporado al juicio y a  cambio ese elemento del delito en términos del juzgador, se  probó con el testimonio de la ofendida, desconociéndose  entonces y so pretexto de una libertad probatoria, que en ese  respecto existe una tarifa legal, en la medida en que el contrato  matrimonial sólo puede evidenciarse con el registro civil  correspondiente y no por medio de un testimonio.  

Por  tanto, el sentenciador, vulnerando el artículo 22 del Código  Civil que exige una prueba solemne del acto matrimonial, presumió  la existencia de éste a partir de la manifestación  verbal de la víctima, pero sin que obrare aquella en el  juicio.  

Luego,  si no se estableció la condición de cónyuge del  acusado a través de la prueba solemne legalmente exigida, sino  a través del testimonio de la ofendida, se incurrió por  eso en un error in iudicando derivado de un falso juicio de  existencia y en consecuencia la decisión debió ser  absolutoria, como así lo solicita por virtud de que la  sentencia impugnada sea casada.  

CONSIDERACIONES:  

1.  La  demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en  tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con  los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el  restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo,  responde a un juicio lógico jurídico sujeto al  cumplimiento de una serie de parámetros que en esencia fueron  omitidos por el recurrente, ya que si bien identificó a los  sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los  hechos materia de juzgamiento, la actuación procesal y formuló  dos cargos, no los condujo con sujeción a las exigencias  técnicas y argumentativas propias de la impugnación  extraordinaria, ni indicó en forma clara y precisa los  fundamentos de sus inconformidades.  

La  ausencia de esos requisitos no puede sino conducir a la inadmisión  del libelo así formulado, como que en dichos casos la  indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer  impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea  posible, por el carácter rogado del recurso y por la  limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o  develar su verdadero propósito.  

2. Más allá  de la omisión en acreditar la finalidad del recurso propuesto  o de develar certeramente la vulneración de una garantía  fundamental, los cargos planteados, que lo fueron el primero al  amparo de la causal segunda y el otro al de la tercera, previstas en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que corresponden  respectivamente a la nulidad y a la violación indirecta de la  ley sustancial, se evidencian confusos en su fundamento y equívocos  en la selección del motivo casacional.  

Así, en  cuanto a la primera censura, una serie de cuestionamientos exhibe  desde la práctica irregular de una prueba testimonial, hasta  la omisión en tramitar una solicitud de nulidad, pasando por  la imposibilidad de interponer recursos contra una decisión  que negó la invalidez de lo actuado.  

Luego un primer  reparo merece tal planteamiento, pues en esas condiciones el censor  no tiene claridad acerca de cuál es el fundamento de su  reproche; por lo mismo, tampoco tiene esclarecido a cuál vía  de ataque acudir, ya que aunque lo hizo por la senda de la causal  segunda, a cuyo interior sólo es posible perseguir la nulidad  de la actuación porque el juzgador haya incurrido en yerros in  procedendo, invoca la misma para denunciar un error in iudicando  derivado de la violación indirecta de la ley, lo cual sólo  era viable de proponer con sustento en la causal tercera.  

Ahora, si la queja  del libelista es porque la sentencia se fundó en una prueba  ilegal o irregularmente incorporada, este vicio no era atacable por  medio de la causal segunda invocada, sino a través de la  tercera, porque en esas circunstancias se habría producido un  error de derecho por falso juicio de legalidad, al cual obviamente el  demandante no hizo alusión alguna.  

3. Y en lo que  hace al segundo reproche, propuesto por infracción indirecta  de la ley, a causa de un error de hecho derivado de un falso juicio  de existencia por suposición, a pesar de que en principio  pudiera considerarse adecuada la causal escogida en tanto se pretende  exponer un error in iudicando, la argumentación ofrecida  revela que la falencia invocada no es tal.  

En efecto, la  inconformidad ciertamente no es porque el juzgador haya dado por  demostrado un hecho con prueba no existente en el proceso, o  presumido un elemento del delito sin medio de convicción que  lo acredite, sino porque el ingrediente normativo jurídico del  punible imputado, “núcleo  familiar”,  se dio por demostrado con el testimonio de la víctima, cuando  en consideración del censor ha debido determinarse con prueba  documental, más exactamente con un registro civil de  matrimonio.  Es decir, el juez no presumió ese ingrediente, lo  tuvo por establecido con prueba testimonial, luego el falso juicio de  existencia no se configuró.  

En segundo lugar,  si la consideración entonces del casacionista es que ese  elemento típico sólo podía demostrarse con  prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem y en ese contexto se  trataba de una especie de tarifa legal, el yerro no podía, por  tanto, ser de existencia, sino de derecho por falso juicio de  convicción, al que tampoco ninguna referencia hizo.  

4.  Por ende, como en las anteriores condiciones los cargos formulados no  se sujetan a las exigencias técnicas que los hagan plausibles  en esta sede, la demanda que los contiene será inadmitida, más  aun cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que  faculte la intervención oficiosa de la Sala en  aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de  proteger alguna garantía fundamental.  

5. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Andrés Ernesto Ochoa Cristancho.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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