Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1497-2019
Radicación N° 52894
Acta 101
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Felipe Daza Nieto, contra la sentencia del 20 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 18 Penal de dicho Circuito, el 11 de diciembre de 2017, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado.
ANTECEDENTES:
1. Hallándose la menor L.V.D.G., entonces de 8 años de edad, en casa de su tía Olivia Daza de Nieto en Bogotá, recostada en la cama con su padre mirando televisión, éste introdujo su mano bajo su ropa y tocó sus nalgas y genitales.
2. Dadas la denuncia que por los anteriores sucesos formulara el 31 de marzo de 2016 la madre de la niña y las averiguaciones pertinentes adelantadas por la Fiscalía, se celebró el 23 de junio de 2016 audiencia en la cual se formuló imputación contra Felipe Daza Nieto por el punible de acto sexual con menor de 14 años, agravado.
3. La Fiscalía radicó el 12 de julio siguiente escrito de acusación por el mencionado ilícito; la audiencia respectiva se efectuó el 12 de agosto del mismo año ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá.
Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 4 de octubre de 2017 se anunció un sentido de fallo condenatorio, el cual fue proferido el 11 de diciembre de esa anualidad; a través de él se condenó al acusado Felipe Daza Nieto a la pena principal de 144 meses de prisión como autor responsable del punible de acto sexual con menor de 14 años, agravado.
4. La anterior decisión, por virtud de los recursos de apelación interpuestos por el procesado y su apoderado, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 20 de marzo de 2018, la cual a su vez fue objeto del extraordinario de casación propuesto por la defensora del encausado.
LA DEMANDA:
A fin de que se haga efectivo el derecho material, se reparen los agravios y se unifique la jurisprudencia, acusa la demandante, con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó, al haber incurrido en error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.
Critica entonces que se haya tenido en cuenta el testimonio de la víctima para sustentar la condena, no obstante las inconsistencias reveladas al confrontar las versiones que diera al entrevistador y a la médica forenses y en la audiencia de juicio oral, en relación con las cuales el juzgador “mutila su expresión fáctica despojándola de una parte relevante de cada una de ellas, y respecto de alguno de ellos agrega algo que la prueba no expresa…”, eso sin considerar, añade, que la segunda instancia no hizo valoración alguna de las pruebas de descargo y que la efectuada por el a quo no las cotejó en forma conjunta con el testimonio de la menor y demás de cargo, de modo que en esas condiciones se cercenó y distorsionó el valor probatorio.
Por tanto, la sentencia impugnada no apreció correctamente todas las connotaciones particulares en rededor del testimonio de la víctima, sin que por demás exista en el proceso un concepto psicológico que permita determinar su credibilidad, coherencia, afectación o secuelas sufridas por el supuesto abuso, a pesar de que la Fiscalía anunció su incorporación.
Ahora, agrega, la entrevista rendida por la menor al investigador forense no satisfizo las exigencias previstas en las leyes 1098 de 2006 y 1652 de 2013, ni contiene la salvedad constitucional de declarar en contra de determinados parientes.
En esas circunstancias, sostiene, el juez no ponderó esa entrevista que resultaba bien detallada, tampoco apreció el informe sexológico en el que se sugiere la realización de uno psicológico, ni se le dio relevancia al manuscrito elaborado por la niña dirigido a su padre.
Y aunque, por lo dicho, la entrevista forense y el testimonio rendido por la víctima en juicio oral deben excluirse debido a las irregularidades sustanciales cometidas en su obtención, su cometido no es ciertamente este, sino el de revelar las incoherencias que se suscitaron en aquellas.
Lo primero es que por parte alguna se demostró que el acto imputado al acusado fuera libidinoso o lujurioso, la Fiscalía no acreditó que el procesado se hallaba despierto, consciente y deseara tocar a su hija para obtener una satisfacción sexual, no hubo movimientos de esta índole, tampoco amenazas, secuelas ni traumas y, sin embargo, ante la ausencia de una pericia psicológica, el juez suplió el vacío con apreciaciones subjetivas olvidando que él no es perito ni experto en valoración de credibilidad del testimonio, por manera que ante la carencia de ese conocimiento estaba obligado a valorar la prueba de manera conjunta, con observación de las reglas de experiencia y la sana crítica.
También erró el juzgador al apreciar los testimonios de descargo, pues los desechó bajo el pretexto de que no habían observado los hechos, cuando la finalidad fijada por la defensa no era otra que demostrar la personalidad del acusado, sus valores, su psiquis, y a través de ellos la imposibilidad de que fuera autor de una conducta como la que se le atribuyó, o por lo menos cuestionar la credibilidad de la supuesta víctima.
Solicita por tanto que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su prohijado.
CONSIDERACIONES:
1. En tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad.
2. En esa medida el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole, porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”.
3. No implica lo anterior, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica, como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.
Es que, en términos del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa.
4. En este asunto en que la demanda examinada denuncia errores de hecho por falso juicio de identidad, que por demás y según se verá fueron antitécnicamente planteados, es ostensible su insuficiencia, porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo, ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la valoración probatoria, o la simple enunciación de garantías como la presunción de inocencia o el in dubio pro reo.
5. Además, como ya se anunciara, la carencia de técnica en la postulación de la censura no puede sino dar al traste con el libelo que la contiene.
En efecto, si el juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo, se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, significa que el cuestionamiento lo es en la contemplación o lectura del contenido material que el juzgador haya hecho de los medios de convicción.
Por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en ese ejercicio contemplativo, varió la literalidad de la prueba bien porque la tergiversó, ora porque la cercenó o lo adicionó, sin que sea posible en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque discutir la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador, en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, máxime cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso juicio de identidad debe evidenciarse un yerro del juez en la observación objetiva de los medios de convicción, no los de las pruebas en sí mismas, ni sus aducidas inconsistencias o incoherencias, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo esa lectura objetiva, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.
6. Empero, en este asunto tal no es el entendimiento que la casacionista demuestra de este tipo de yerro, porque a pesar de sus reiteradas alusiones a que se distorsionó y tergiversó el testimonio de la víctima, así como los de descargo, sus cuestionamientos se dirigen no a denotar esa equivocada contemplación material de dichos medios demostrativos sino las inconsistencias y contradicciones que en su parecer evidencia la declaración de la niña en sus diferentes intervenciones, o la diversa comprensión de los testimonios de la defensa en relación con el objetivo por ésta fijado para a partir de allí exhibir su personal apreciación de los mismos, pero sin que en parte alguna demuestre cuál fue la parte de una y otros que se cercenó, adicionó o mutó.
En esas condiciones, el darle crédito a una prueba que se dice contradictoria o incoherente en sí misma o en relación con otras no entraña un falso juicio de identidad, pues eso no equivale a que se haya variado el contenido material de la misma.
Lo que hace la recurrente entonces es plantear, so pretexto de unos falsos juicios de identidad, su propia visión del material probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas, especialmente al testimonio de la ofendida y de quienes declararon sobre la personalidad del acusado, pero sin evidenciar que el juez cambió lo declarado por una y otros, de modo que en ese orden hace acaso ver los absurdos en que incurrió la testigo, pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarla, lo que por demás se advierte en el cuadro comparativo que elaboró como sustento de su demanda, pues allí se cotejan ciertamente las diversas intervenciones de la víctima, pero nada se exhibe acerca de cómo fue que las contempló el juzgador.
7. Pero además, no obstante haberse denunciado falsos juicios de identidad, bien se advierte que en ello no es clara la libelista, pues en ocasiones sienta su inconformidad en el hecho de que no se haya practicado un examen psicológico a la víctima a través del cual se determinara su credibilidad, y en otras argumenta en torno a la legalidad y existencia de las pruebas o en rededor del valor suasorio que a ellas les asignó el sentenciador, lo que concernía invocarse como un error de derecho por falso juicio de legalidad, o como error de hecho por falso juicio de existencia o falso raciocinio.
8. Por tanto, como en las anteriores condiciones el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental.
9. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Felipe Daza Nieto.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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