AP1497-2019(52894)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1497-2019  

Radicación  N° 52894  

Acta  101  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Decide la Corte  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por la defensora del procesado Felipe Daza Nieto, contra la sentencia  del 20 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó  el Juzgado 18 Penal de dicho Circuito, el 11 de diciembre de 2017,  por el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado.  

ANTECEDENTES:  

1. Hallándose  la menor L.V.D.G., entonces de 8 años de edad, en casa de su  tía Olivia Daza de Nieto en Bogotá, recostada en la  cama con su padre mirando televisión, éste introdujo su  mano bajo su ropa y tocó sus nalgas y genitales.  

2. Dadas la  denuncia que por los anteriores sucesos formulara el 31 de marzo de  2016 la madre de la niña y las averiguaciones pertinentes  adelantadas por la Fiscalía, se celebró el 23 de junio  de 2016 audiencia en la cual se formuló imputación  contra Felipe Daza Nieto por el punible de acto sexual con menor de  14 años, agravado.  

3. La Fiscalía  radicó el 12 de julio siguiente escrito de acusación  por el mencionado ilícito; la audiencia respectiva se efectuó  el 12 de agosto del mismo año ante el Juzgado 18 Penal del  Circuito de Bogotá.  

Verificadas las  audiencias preparatoria y de juicio oral, el 4 de octubre de 2017 se  anunció un sentido de fallo condenatorio, el cual fue  proferido el 11 de diciembre de esa anualidad; a través de él  se condenó al acusado Felipe Daza Nieto a la pena principal de  144 meses de prisión como autor responsable del punible de  acto sexual con menor de 14 años, agravado.  

4. La anterior  decisión, por virtud de los recursos de apelación  interpuestos por el procesado y su apoderado, fue confirmada en  segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en  sentencia del 20 de marzo de 2018, la cual a su vez fue objeto del  extraordinario de casación propuesto por la defensora del  encausado.  

LA DEMANDA:  

A fin de que se  haga efectivo el derecho material, se reparen los agravios y se  unifique la jurisprudencia, acusa la demandante, con sustento en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la  sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por  el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se fundó, al  haber incurrido en error de hecho derivado de un falso juicio de  identidad.  

Critica entonces  que se haya tenido en cuenta el testimonio de la víctima para  sustentar la condena, no obstante las inconsistencias reveladas al  confrontar las versiones que diera al entrevistador y a la médica  forenses y en la audiencia de juicio oral, en relación con las  cuales el juzgador “mutila  su expresión fáctica despojándola de una parte  relevante de cada una de ellas, y respecto de alguno de ellos agrega  algo que la prueba no expresa…”,  eso sin considerar, añade, que la segunda instancia no hizo  valoración alguna de las pruebas de descargo y que la  efectuada por el a quo no las cotejó en forma conjunta con el  testimonio de la menor y demás de cargo, de modo que en esas  condiciones se cercenó y distorsionó el valor  probatorio.  

Por tanto, la  sentencia impugnada no apreció correctamente todas las  connotaciones particulares en rededor del testimonio de la víctima,  sin que por demás exista en el proceso un concepto psicológico  que permita determinar su credibilidad, coherencia, afectación  o secuelas sufridas por el supuesto abuso, a pesar de que la Fiscalía  anunció su incorporación.  

Ahora, agrega, la  entrevista rendida por la menor al investigador forense no satisfizo  las exigencias previstas en las leyes 1098 de 2006 y 1652 de 2013, ni  contiene la salvedad constitucional de declarar en contra de  determinados parientes.  

En esas  circunstancias, sostiene, el juez no ponderó esa entrevista  que resultaba bien detallada, tampoco apreció el informe  sexológico en el que se sugiere la realización de uno  psicológico, ni se le dio relevancia al manuscrito elaborado  por la niña dirigido a su padre.  

Y aunque, por lo  dicho, la entrevista forense y el testimonio rendido por la víctima  en juicio oral deben excluirse debido a las irregularidades  sustanciales cometidas en su obtención, su cometido no es  ciertamente este, sino el de revelar las incoherencias que se  suscitaron en aquellas.  

Lo primero es que  por parte alguna se demostró que el acto imputado al acusado  fuera libidinoso o lujurioso, la Fiscalía no acreditó  que el procesado se hallaba despierto, consciente y deseara tocar a  su hija para obtener una satisfacción sexual, no hubo  movimientos de esta índole, tampoco amenazas, secuelas ni  traumas y, sin embargo, ante la ausencia de una pericia psicológica,  el juez suplió el vacío con apreciaciones subjetivas  olvidando que él no es perito ni experto en valoración  de credibilidad del testimonio, por manera que ante la carencia de  ese conocimiento estaba obligado a valorar la prueba de manera  conjunta, con observación de las reglas de experiencia y la  sana crítica.  

También  erró el juzgador al apreciar los testimonios de descargo, pues  los desechó bajo el pretexto de que no habían observado  los hechos, cuando la finalidad fijada por la defensa no era otra que  demostrar la personalidad del acusado, sus valores, su psiquis, y a  través de ellos la imposibilidad de que fuera autor de una  conducta como la que se le atribuyó, o por lo menos cuestionar  la credibilidad de la supuesta víctima.  

Solicita por tanto  que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su  prohijado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  En  tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico  que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de  quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad  histórica y la aplicación del derecho sustancial, el  recurso de casación como parte del mismo se define en términos  de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un  control constitucional y legal que pretende la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

En  ese sentido se comprende que las causales de casación tengan  una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de  aplicación, la interpretación errónea o la  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial  como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí  mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las  partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos  procesales, mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de la prueba a que se  refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de  aproximación a la verdad.  

2.  En esa medida  el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde,  por y para los motivos de su procedencia, sino también a  partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la  forma en que es factible denunciar la ilegalidad o  inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede,  pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito  de que el recurso se viabilice sino  el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de  garantías fundamentales, de ahí que una demanda en  forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración  de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la  acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una  prerrogativa de la mencionada índole, porque la casación,  dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y  proponerse a partir de su finalidad, lo cual  explica por  qué aun frente a demandas formal y técnicamente  correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca,  la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su  contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna  de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas  demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar  los defectos formales para decidir de fondo “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada”.  

3.  No implica lo anterior, desde luego,  que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y  que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de  técnica, como que eso sería incompatible con la noción  del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite  y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la  demostración del interés en el censor, a la correcta  selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a  su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación  fáctica y jurídica de los mismos, a más de la  necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán  uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.  

Es  que, en términos del artículo 181 citado “el  recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías  fundamentales…”,  luego a  partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser  admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar  la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de  una prerrogativa.  

4. En este asunto  en que la demanda examinada denuncia errores de hecho por falso  juicio de identidad, que por demás y según se verá  fueron antitécnicamente planteados, es ostensible su  insuficiencia, porque más allá de la invocación  de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su  pretendido desarrollo, ninguna argumentación se expuso en aras  de demostrar de qué manera se vulneró alguna  prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción  de yerros en la valoración probatoria, o la simple enunciación  de garantías como la presunción de inocencia o el in  dubio pro reo.  

5. Además,  como ya se anunciara, la carencia de técnica en la postulación  de la censura no puede sino dar al traste con el libelo que la  contiene.  

En efecto, si el  juicio lógico jurídico constituido por la demanda de  casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el  fallo, se conduce por la senda de la violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de  identidad, significa que el cuestionamiento lo es en la contemplación  o lectura del contenido material que el juzgador haya hecho de los  medios de convicción.  

Por ende su  postulación y acreditación exige demostrar que el  fallador en ese ejercicio contemplativo, varió la literalidad  de la prueba bien porque la tergiversó, ora porque la cercenó  o lo adicionó, sin que sea posible en esta sede y por ninguna  de las sendas de ataque discutir la disparidad de criterios entre el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio que merece un  determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón  de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el  análisis probatorio realizado por el juzgador se halla  privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos  procesales, de modo que aun éste se evidencie como más  científico o mejor razonado no podrá primar sobre el  del juzgador, en tanto no se demuestre que el del segundo fue  obtenido por la incursión en alguno de los errores  trascendentes en esta extraordinaria sede, máxime cuando  dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que  nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en  casación por errores en la valoración de la prueba, le  está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros  de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en  esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción  a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en  cómo evaluó el acervo probatorio.  

Por eso a través  de la formulación del falso juicio de identidad debe  evidenciarse un yerro del juez en la observación objetiva de  los medios de convicción, no los de las pruebas en sí  mismas, ni sus aducidas inconsistencias o incoherencias, sin perder  de vista que lo que interesa no es construir otra explicación  de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en  perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que  definitivamente en el fallo cuestionado no hubo esa lectura objetiva,  como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el  recurrente las que desquician lo que está acreditado  debidamente en la sentencia.  

6.  Empero, en este asunto tal no es el entendimiento que la casacionista  demuestra de este tipo de yerro, porque a pesar de sus reiteradas  alusiones a que se distorsionó y tergiversó el  testimonio de la víctima, así como los de descargo, sus  cuestionamientos se dirigen no a denotar esa equivocada contemplación  material de dichos medios demostrativos sino las inconsistencias y  contradicciones que en su parecer evidencia la declaración de  la niña en sus diferentes intervenciones, o la diversa  comprensión de los testimonios de la defensa en relación  con el objetivo por ésta fijado para a partir de allí  exhibir su personal apreciación de los mismos, pero sin que en  parte alguna demuestre cuál fue la parte de una y otros que se  cercenó, adicionó o mutó.  

En  esas condiciones, el darle crédito a una prueba que se dice  contradictoria o incoherente en sí misma o en relación  con otras no entraña un falso juicio de identidad, pues eso no  equivale a que se haya variado el contenido material de la misma.  

Lo  que hace la recurrente entonces es plantear, so pretexto de unos  falsos juicios de identidad, su propia visión del material  probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse a  las pruebas, especialmente al testimonio de la ofendida y de quienes  declararon sobre la personalidad del acusado, pero sin evidenciar que  el juez cambió lo declarado por una y otros, de modo que en  ese orden hace acaso ver los absurdos en que incurrió la  testigo, pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarla, lo  que por demás se advierte en el cuadro comparativo que elaboró  como sustento de su demanda, pues allí se cotejan ciertamente  las diversas intervenciones de la víctima, pero nada se exhibe  acerca de cómo fue que las contempló el juzgador.  

7.  Pero además, no obstante haberse denunciado falsos juicios de  identidad, bien se advierte que en ello no es clara la libelista,  pues en ocasiones sienta su inconformidad en el hecho de que no se  haya practicado un examen psicológico a la víctima a  través del cual se determinara su credibilidad, y en otras  argumenta en torno a la legalidad y existencia de las pruebas o en  rededor del valor suasorio que a ellas les asignó el  sentenciador, lo que concernía invocarse como un error de  derecho por falso juicio de legalidad, o como error de hecho por  falso juicio de existencia o falso raciocinio.  

8. Por tanto, como  en las anteriores condiciones el reproche propuesto se evidencia  carente de las exigencias que permitan su examen a través de  un fallo, la demanda que lo contiene será inadmitida, más  aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir  oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental.  

9. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensora de  Felipe Daza Nieto.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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