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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP784-2019
Radicación n° 52806
Acta 52
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por la Fiscal 87 adscrita a la Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos humanos, en ejercicio de la acción de revisión, respecto de los autos proferidos el 16 de diciembre de 1994 por el Comando de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, y el 3 de abril de 1995, por el Tribunal Superior Militar, en virtud de los cuales cesaron procedimiento en favor de los Tenientes del Ejército Gilberto Muñoz Benavides, Luis Orlando Martínez Zárate, Juan Carlos Ramírez Trujillo, Luis Miguel Ordoñez Galindo, Rodolfo Moreno Lizcano y el sargento viceprimero Gonzalo de Jesús Agudelo, investigados por el delito de homicidio.
HECHOS
En la decisión aludida se compendian de la siguiente manera:
“Primero: El 10 de febrero de 1990, Carlos Arturo Garavito, un campesino dedicado a la agricultura fue aprehendido en la carretera cerca a la cancha de futbol de la vereda Caño Tigre del municipio de San Vicente de Chucurí por integrantes del Batallón Luciano D’dehuyar. Luego, fue llevado en un helicóptero con rumbo desconocido hasta la fecha actual. Horas antes, estos mismos hombres que lo llevaron habían estado en la casa de la señora Cecilia Gualdrón Figueroa, compañera permanente de Carlos Arturo, preguntando por él.
Segundo: La señora Cecilia, ante la desaparición de Carlos Arturo acudió ante la personería del municipio de San Vicente de Chucurí para poner en conocimiento tal situación. Por ello, arriban a la Guarnición Militar, el mayor Dimas Colon Córdoba Calderón, quien le confirmó que la tropa tiene a Carlos Arturo pero que pronto procederían a liberarlo.
Tercero: El 11 de febrero de 1990, integrantes del Ejército Nacional llegaron a la casa de Cupertino Becerra Benites ubicada en la vereda Milagros, sitio donde también llegó Carlos Arturo Garavito quien se encontraba mezclado con la tropa.
Cuarto. Los dos hombres, son llevados por el camino que conduce a la finca “La Siberia”, que hace parte de la vereda “La Tempestuosa”, caminando aproximadamente media hora hasta llegar a una zona selvática. Siendo las 2:00 p.m. ultrajan de palabra y golpes a Carlos Arturo y ante la reacción de este le disparan en cinco oportunidades, dejando su cuerpo en un caño.
Quinto. El 12 de febrero de 1990. Cupertino Becerra fue liberado siendo requerido con posterioridad al Batallón de Barrancabermeja, sin que él compareciera. Ocho días después informó a los familiares de Carlos Arturo sobre su muerte.
Sexto. El 19 de febrero de1990 la junta de Acción Comunal encontró el cuerpo sin vida de Carlos Arturo en la Vereda Los Milagros en alto grado de descomposición, sin cabeza, sin documentos de identificación y con algunas prendas de vestir.
Séptimo. En esta misma fecha, febrero de 1990, también murieron los campesinos Gilberto Peñaloza Rojas, Noé Quintero Rojas, Juan de Jesús Caballero Montero y Eliseo Caballero Montero presuntamente por miembros del Batallón Luciano D’elhuyar”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
La libelista acude a la causal 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000, según la cual la acción de revisión procede cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Arguye que con fundamento en la sentencia C-004 del 20 de enero de 2004, que declaró la exequibilidad condicionada de la norma en referencia, la revisión procede por el motivo indicado en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, pero según lo afirma, se requiere de una decisión de una autoridad judicial o de una instancia de internacional de derechos humanos, en la cual se concluya que el Estado Colombiano incumplió su deber de investigar seriamente esas violaciones, a fin de sancionar adecuadamente a los responsables, o que se demuestre la aparición de pruebas o hechos nuevos, que inequívocamente desvirtúen la inocencia del procesado.
Agrega que si bien no se cuenta con ese tipo de pronunciamiento, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “concluyen que es la acción de revisión procedente para resolver lo relacionado con la investigación del homicidio de Carlos Arturo Garavito Toledo”.
Afirma que la primera de las Corporaciones mencionadas, mediante auto del 3 de abril de 1995, sostuvo que el único “camino jurídico viable para efectos de revivir o retomar una investigación penal, cuando de por medio no existe este tipo de pronunciamiento, no es otra diferente a la acción de revisión”.
A su turno aduce, la Sala de Casación Civil al negar una acción de tutela promovida por Cecilia Gualdrón Figueroa, precisó que la accionante cuenta con la acción de revisión, en el entendido que se cumplan los presupuestos como serían la presencia de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, o cualquier circunstancia que configure otra causal.
Manifiesta la demandante que con las declaraciones de Cupertino Becerra Benítez, Néstor Gualdrón Figueroa y Ferney Garavito Toledo, se demuestra que hubo circunstancias “que fueron desconocidas al tiempo de los debates, o que se pasaron por alto ante la inexistencia de medios fácticos jurídicos que permitieran reconocerlas.”
Solicita en consecuencia se revisen los autos en un comienzo mencionados, y se declare que no tienen ningún valor, dado el compromiso de las personas que fueron investigadas y que se relacionaron en principio.
CONSIDERACIONES
La demanda de revisión presentada será inadmitida, con fundamento en las siguientes razones:
1.Es evidente que la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por la cual se rige este asunto, de acuerdo con la sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando que se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente en estos mismos casos, incluso si no existe hecho nuevo o prueba desconocida para el momento de los debates, si una decisión de la índole de las citadas, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar de forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones.
El numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, retoma la decisión que declaró la exequibilidad condicionada de la norma mencionada, y consagró como motivo de revisión prácticamente en similares términos la causal referida, salvo en cuanto afirma que no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.
2. Como bien lo admite la propia libelista, en relación con este caso no existe un pronunciamiento judicial interno, o de una instancia internacional de supervisión, que acepten la existencia del hecho nuevo o prueba no conocida al instante de los debates, o que constaten el incumplimiento notorio de la obligación del Estado de investigar los hechos seria e imparcialmente.
En esas condiciones, siendo ese un presupuesto básico para la viabilidad de la causal 3 de revisión, tal como lo consignó la Corte Constitucional, que la extendió al tipo de decisiones como la cesación de procedimiento cuya revisión se pretende, es claro que la demanda debe inadmitirse.
3. Las determinaciones del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Civil de esta Corporación, que menciona la actora, si bien aluden a la acción de revisión como instrumento para derruir la fuerza de cosa juzgada de las determinaciones que se cuestionan, lo hacen en el entendido de que se satisfagan las exigencias inherentes a la causal que se invoca, pero es claro que de ninguna manera aluden a que en el proceso que se intenta revisar, hubo una ostensible falencia por parte del Estado, de investigar seria e imparcialmente los hechos que se afirma constituyen violación grave a los derechos humanos, o al derecho internacional humanitario.
4. Por manera que, no queda alternativa diferente a inadmitir la demanda de revisión presentada en este asunto, por ausencia de un requisito esencial para que aplique la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en tratándose en este caso de una providencia que dispuso la cesación de procedimiento en favor de las personas mencionadas en un principio.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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