Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1496-2019
Radicación N° 52649
Acta 101
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, contra la sentencia del 6 de febrero de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de dicha ciudad revocó la que en sentido condenatorio dictó, el 19 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Penal de ese circuito y en su lugar, absolvió al procesado Uriel Valencia Muñoz por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
ANTECEDENTES:
1. De conformidad con la acusación, en horas de la mañana de un día de noviembre de 2011, la niña M.C.S.V., quien entonces contaba 10 años de edad, fue en compañía de dos amigos a visitar a su abuelo Uriel Valencia Muñoz a la Finca Villa María del Corregimiento La Bella, jurisdicción de Pereira, oportunidad en la que éste, estando a solas, besó y manoseó a su nieta en sus partes pudendas, poniendo un trapo en su boca para evitar que gritara.
A los pocos días la menor acudió a casa de una tía, en la Vereda la Estrella Morón del mismo corregimiento, donde también estaba su abuelo Uriel, quien, aprovechando que se encontraban solos, toco nuevamente su vagina.
2. Dada la denuncia que por los anteriores sucesos formuló Luz Adriana Valencia Restrepo el 11 de abril de 2012, la Fiscalía solicitó se ordenara la captura del indiciado, de modo que dispuesta y obtenida la misma el 24 de agosto de 2013, se celebró al día siguiente audiencia en la cual, además de legalizarse dicha aprehensión, se formuló imputación contra el capturado por un concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
3. La Fiscalía presentó entonces, el 26 de septiembre de dicho año escrito de acusación por los citados punibles; el 21 de noviembre siguiente se efectuó la correspondiente audiencia, verificándose luego la preparatoria y enseguida la de juicio oral donde, el 19 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia a través de la cual condenó al acusado a la pena principal de 12 años de prisión como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años, según hechos acecidos en la Finca Villa María, a la vez que lo absolvió en relación con los sucedidos en la Vereda la Estrella Morón .
4. Dicho fallo fue recurrido en apelación por la defensa del procesado, en cuya virtud el Tribunal Superior de Pereira lo revocó parcialmente mediante el dictado el 6 de febrero de 2018, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, para en su lugar absolver también al enjuiciado por los hechos ocurridos en la Finca Villa María.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera de casación acusa la libelista la sentencia impugnada por desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual aquella se fundó, debido a la incursión en falsos raciocinios.
En ese orden, sostiene, el Tribunal faltó a la lógica cuando desestimó, en relación con la fecha de los hechos, el dicho de la menor suministrado a la médica forense, por considerar que se trataba de prueba de referencia no admisible, sin considerar que esa versión hacía parte integral del peritazgo debidamente introducido.
También erró el ad quem, agrega, cuando al restarle credibilidad a la víctima omitió en ese análisis la información por ella suministrada en torno a su conducta posterior al delito y a su sentimiento de venganza, de modo que si hubiere examinado esa situación desde la perspectiva de la menor, habría concluido con lógica que ésta sí merecía credibilidad, en nada de lo cual incide la ausencia de elementos de corroboración pues dada la naturaleza del delito, la ausencia de testigos es una constante.
Por tanto, solicita que la sentencia impugnada sea casada y en su lugar se dicte fallo de reemplazo condenado al procesado como responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años.
CONSIDERACIONES:
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.
No basta que en el libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas, cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.
Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, porque, además de que en parte alguna se demuestra cómo el supuesto yerro en la apreciación probatoria infringió una garantía de esa naturaleza, ni mucho menos se precisan sus efectos, tal deficiencia no se suple con la sustentación del reparo, ya que el escrito presentado por la demandante nada enuncia ni argumenta al respecto.
2. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal tercera, esto es violación indirecta de la ley sustancial, que la censora concreta en la comisión de errores de hecho por falso raciocinio.
Empero, aunque el planteamiento inicial pudiera resultar en principio correctamente conducido, es lo cierto que su desarrollo revela serias deficiencias que lo hacen inabordable, toda vez que además de que no se precisa cuál fue en últimas el error reprochado, no se sujeta a parámetros técnicos necesarios si es que se entendiera, de conformidad con aquel postulado, que se trató de un falso raciocinio.
3. Así, no obstante invocarse esa clase de falencia, lo evidente es que los cuestionamientos construidos a su base no revelan tal clase de equívoco, pues no es constitutivo del mismo la desestimación de una prueba por considerarla de referencia inadmisible, como que de haber sucedido eso el ad quem entonces habría estimado ilegal un medio de convicción que no lo era, caso en el cual el yerro no era de raciocinio sino de derecho en su expresión de legalidad.
Por igual, si como lo sostiene la censora, el juzgador omitió examinar la información suministrada por la víctima en torno a su comportamiento posterior al delito y a su sentimiento de venganza, tal cercenamiento no constituye un error de raciocinio, sino un falso juicio de identidad, precisamente porque en esas condiciones se dejó de valorar una parte del contenido material de la específica prueba.
Por demás, entratándose del falso raciocinio por infracción a la lógica, no basta con que se afirme, así sea reiteradamente, su concurrencia; es imperativo que se precise cuál principio de ella fue el vulnerado: acaso el de no contradicción, o el de razón suficiente o, finalmente el del tercero excluido, a nada de lo cual hace relación la demandante.
4. Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
5