AP1333-2019(54249)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1333-2019  

Radicación  No. 54249  

(Aprobado  Acta No.95)  

Bogotá  D.C. diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala se pronunciaría sobre la admisión de la demanda de  casación presentada por el defensor de Ángel Rafael  Zuleta Leal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de  San Gil, el 10 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó la  condena de 36 años de prisión que le impuso el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Socorro, al hallarlo responsable (junto  con José Edimer García Hernández, José  Julio Salazar Pérez, Bridernel Jaimes Cavanzo y Vicente Cortés  Benavides),  del delito de homicidio agravado; de no ser porque advierte que ha  perdido competencia para conocer de este asunto.  

HECHOS  

En  la sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la siguiente  manera:  

“El  día 27 de noviembre de 1994, los integrantes de la  contraguerrilla ‘Leopardo’ del Batallón Los  Guanes, adscrito al Batallón Luciano Delhuyar, en desarrollo  de un operativo contra los subversivos del sector de Tienda Nueva y  sus alrededores, en jurisdicción del municipio de Simacota  (Santander), retuvieron, aproximadamente durante dos días, al  menor de edad Aleixer Orozco Hernández y posteriormente, le  propinaron varios disparos con arma de fuego de largo alcance,  causándole la muerte, simulando para tal fin un combate con la  guerrilla.”  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

De  los hechos referidos conoció de manera inicial el Juzgado 130  de Instrucción Penal Militar, el cual, con auto del 3 de  diciembre de 1994, ordenó, en indagación preliminar, la  práctica de diversas pruebas1,  con fundamento en las cuales, el 22 de marzo del año  siguiente, dispuso la apertura formal de la instrucción2,  a la cual fueron vinculados legalmente los implicados.  

Avanzada  la actuación se suscitó conflicto de jurisdicción,  en virtud del cual el Consejo Superior de la Judicatura mediante  proveído del 12 de septiembre de 2007, asignó el  conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria3.  En esas condiciones, la Fiscalía Tercera Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Socorro, asumió el conocimiento  del asunto, cerró la instrucción el 5 de noviembre de  20084,  y mediante resolución del 22 de abril del año  siguiente5,  acusó a los sindicados como presuntos autores del homicidio  agravado, determinación confirmada por la Delegada ante el  Tribunal el 31 de mayo de 20106.  

El  trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal  del Circuito de Socorro, despacho judicial que dictó la  sentencia de condena referida7,  confirmada con la que profirió el Tribunal Superior,  posteriormente recurrida en casación por el defensor Zuleta  Leal.  

Antes  de proferirse la sentencia de segunda instancia, el demandante, a  través de su abogado y de manera directa, pidió al  Tribunal “diferir  el fallo de segunda instancia hasta tanto se determine la  jurisdicción que deberá adelantar el juzgamiento…”,  solicitudes negadas por el ad quem en decisiones del 7 de marzo y del  18 de julio del 20178.  

Proferida  la decisión, a instancia del defensor de los sentenciados José  Edimer García Hernández y José Julio Salazar, el  Tribunal ordenó la remisión de las diligencias a la  Sala de Definición de situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz, en orden a que definiera la  situación jurídica penal definitiva y la suspensión  de las órdenes de captura de los mencionados sentenciados. En  relación con los restantes procesados, en particular, Ángel  Rafael Zuleta Leal, quien recurrió en casación y allegó  la demanda respectiva, determinó que la actuación debía  continuar su curso hasta el pronunciamiento de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual  decretó la ruptura de la unidad procesal.  

La  demanda de casación contiene un cargo único, con el  cual el demandante acusa la sentencia por haber sido dictada en un  juicio viciado de nulidad, en atención a que la jurisdicción  ordinaria perdió competencia, antes, inclusive, de la emisión  del fallo recurrido, para continuar el conociendo del asunto.  

CONSIDERACIONES  

La  inclusión en la Constitución Política de  Colombia, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, de un  título de disposiciones transitorias dirigidas a consolidar la  terminación del conflicto armado y la construcción de  una paz estable y duradera, establece como componente esencial del  Sistema de Verdad Justicia Reparación y No Repetición,  la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz,  órgano al que le asignó la competencia  exclusiva  para conocer las conductas cometidas por causa, con ocasión o  en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes  del 1° de diciembre de 2016.  

Establece  ese compendio normativo Superior (art.  5°)  que, la JEP “administrará  justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de  manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de  diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron  en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves  violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el  derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la  sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas;  contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar  decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes  participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado  interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”.  

La  competencia que la asigna la Constitución a la JEP, además,  es preferente y absorbente, según el artículo 6-1 Ib.,  de conformidad con el cual “El  componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el  Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales,  disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión,  por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto  armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.”  

En  forma adicional, el Acto Legislativo y las normas que lo desarrollan,  señalan como sujetos llamados a comparecer ante esa  jurisdicción especial, a los miembros de las FARC-EP y a los  integrantes de la fuerza Pública que desarrollaron o  participaron en la ejecución de conductas punibles por causa,  con ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado, ocurridas antes del 1° de diciembre de 2016.  

Cabe  precisar que el reconocimiento de la competencia prevalente,  preferente, absorbente y exclusiva que el ordenamiento le atribuye a  la JEP, desarrolla los principios de juez natural y non bis in ídem,  los cuales imponen que la acción penal la adelante de modo  privativo el funcionario a quien la ley le confiere tal facultad, y  que no se tramiten diversas actuaciones por unos mismos hechos, lo  que de paso transmite seguridad jurídica para los  destinatarios de la acción, las víctimas y la sociedad  en general.  

Sobre  estos postulados, recuérdese que la JEP inició el pleno  de sus funciones el 15 de enero de 2018, y conforme con decisiones  del Tribunal para la Paz, Sección de Apelaciones9,  en virtud del ejercicio de su competencia prevalente, se entienden  suspendidos los procesos penales en la jurisdicción ordinaria,  en principio hasta que la situación jurídica del  compareciente forzoso haya sido resuelta definitivamente en la JEP o  que aquél haya cumplido satisfactoriamente las sanciones  impuestas por ésta.  

La  suspensión, que no afecta las actividades de investigación  o instrucción de la jurisdicción permanente10  –  ordinaria –  se presentaría (se  entiende, por mandato de ley),  entre otros, en los siguientes eventos: i) otorgamiento de la  libertad condicionada o el traslado a las ZVTN de que tratan la Ley  1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, pues las persona quedan a  disposición de la JEP´; ii) si las demás salas o  secciones de la JEP avocan conocimiento de los hechos y conductas  objeto del sistema; iii) si el caso ha sido priorizado o seleccionado  por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.  

La  Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de  Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción  Especial para la Paz, mediante auto 005 del 17 de julio de 2018,  resolvió “AVOCAR  el conocimiento del caso 003”  a partir del Informe No. 5 que remitió la Fiscalía  General de la Nación a esa Jurisdicción, sobre “muertes  ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes  del Estado”,  con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, y decretó  abierta la etapa de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y  determinación de los hechos y conductas, respecto de esos  sucesos, desarrollados, al parecer, desde 1984 a 2016 y en una  dimensión espacial que comprende toda la geografía  nacional, con excepción de los departamentos de San Andrés  y Providencia, Guainía y Vaupés.  

Los  hechos de la presente actuación sucedieron el 27 de noviembre  de 1994, en el sector de tienda nueva, jurisdicción del  Municipio de Simacota, Santander, y refieren la retención que  hicieron los procesados, integrantes de la contraguerrilla Leopardos,  del Batallón Los Guanes, adscrito al Batallón Luciano  Delhuyar, de un joven menor de edad (Aleixer  Orozco Hernández),  a quien dos días después ejecutaron disparándole  varias veces con armas de fuego de largo alcance. A pesar de lo  anterior, en el informe dirigido al Comandante del Batallón,  se aseveró que los procesados tuvieron un contacto armado, en  el cual dieron de baja a una persona de edad entre 15 y 18 años,  ‘a quien  se le encontraron dos granadas de fragmentación, un proveedor  para fusil Galil, 20 uniformes verdes de la Policía Nacional  nuevos y completos, e información o elementos del ELN Compañía  Comuneros del Frente Capitán Parmenio’.  

En  las condiciones referidas, teniendo en cuenta que la conducta que se  le atribuye al procesado, surgió con ocasión y en  relación con el conflicto armado, debe comprenderse dentro del  denominado caso  003,  el cual tramita la Sala de Reconocimiento de Verdad, de  Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas  de la Jurisdicción Especial para la Paz. Y como el acusado  Ángel Rafael Zuleta Leal, aceptó en forma libre,  voluntaria y expresa su deseo de acogerse a la justicia transicional,  se concluye que la actuación debe remitirse, en forma  inmediata, a la Jurisdicción Especial para la Paz,  absteniéndose la Corte de pronunciarse en relación con  la demanda de casación interpuesta en este asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.-  Abstenerse  de conocer de la demanda de casación presentada por el  defensor de Ángel Rafael Zuleta Leal, contra la sentencia del  Tribunal Superior de San Gil del 10 de mayo de 2018.  

2.-  Remitir  la actuación en forma inmediata y con los protocolos de ley, a  la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento  de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos  y Conductas, para lo de su competencia.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 3 y 4          C. 1  

2          Fol. 59 Ib  

3          Fol. 217 a 228 C. 6  

4          Fol. 276 Ib.  

5          Fol. 1 a 28 C.7  

6          Fol. 71 a 78 Ib.  

7          Fol. 1 a 47 C. 9  

8          Fol. 52 a 56 y 91 a 103 C. Tribunal  

9          Cfr. Auto TP-SA No. 037 del 17-10-18 (Rad. 40.0011151-2018)  

10          Lo contrario implicaría rehuir la obligación que tiene          el Estado de investigar las graves violaciones a los derechos          humanos y al derecho internacional humanitario, sucedidas en el          marco del conflicto armado, compromiso previsto, además, en          el Acuerdo Final de Paz.  

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