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PARTE CIVIL/ ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la interpretación que hiciera la Corte Constitucional de los artículo 149 del Decreto 01 de 1984 y 4o. del Decreto 2652 de 1991 no tiene vigencia, por cuanto dicho ordenamiento posterior al fallo de control de constitucionalidad citado, derogó ambos preceptos en forma implícita, pues al crear la figura de la Dirección Nacional de la Administración de Justicia y señalarle dentro de sus competencias autónomas la de “Representar a la Nación -Rama Judicial- en los procesos judiciales” (artículo 99-8), sin distinción o condicionamiento alguno, ciertamente zanjó el problema de la duplicidad en dicha representación, planteado en el fallo comentado.
No siempre la persona jurídica de derecho público que representa a la nación debe ineludiblemente constituírse parte civil en el proceso penal, pues son dos las condiciones que emanan del precepto. La primera, que la investigación penal verse sobre conducta punible de las descritas en el Libro Segundo, Título III del Código Penal, es decir, “Delitos contra la Administración Pública” y, la segunda, que sea perjudicada con la infracción.
Corresponde en cada caso concreto, a quien pretenda constituírse en parte civil, en primer término precisar el daño o perjuicio y seguidamente, presentar una aproximada apreciación del monto de los mismos causados con la infracción (numeral 5o. del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal), es decir, por un daño real, no hipotético, aun cuando no pueda ser valorable pecuniariamente, ya que el Juez en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 106 y 107 del Código Penal, puede determinarlos prudencialmente en gramos oro, teniendo en cuenta la modalidad de la infracción, las condiciones de la persona ofendida (ocupación habitual, la supresión o merma de su capacidad productiva gastos ocasionados por razón del hecho punible), la naturaleza o consecuencias del agravio sufrido, etc..
En tratándose de una persona de derecho público se debe igualmente presentar los fundamentos jurídicos en que se basa su pretensión, esto es, su interés para ser admitida como parte civil , como directa perjudicada con la infracción, pues solo así estará obligada por la norma que se invoca (artículo 36 de la Ley 190 de 1995).
Proceso No. 11664
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobada Acta No. 81.
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos nocenta y seis (1996).
V I S T O S :
Por apelación legalmente interpuesta y concedida, conoce la Corte la providencia de fecha 15 de febrero del corriente año, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, resolvió “RECHAZAR por ilegitimidad en la personería del demandante, la solicitud de constitución de Parte Civil presentada por el abogado FABIO JOSE LIEVANO LIEVANO, en representación de la doctora TULIA ADELAIDA RUIZ RUIZ, Directora Nacional de Administración Judicial”, dentro de este asunto seguido contra el doctor NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ, Ex-Juez 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, procesado por el delito de Prevaricato por acción.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL :
Dan cuenta los autos que el ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA, promovió acción de tutela contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión “INRAVISION”, la que hizo luego extensiva al Ministerio de Defensa, de Justicia y del Derecho, la Policía Nacional “o contra cualquier entidad del gobierno que haya ordenado la publicación de los avisos de televisión y de los panfletos en mención”, para la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia, orientada a obtener de la judicatura la orden de suspensión definitiva de la transmisión del anuncio por el cual el Gobierno Nacional ofrecía recompensa a quien suministrara información para facilitar la captura de su padre MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA.
Fallada la acción en primera instancia por el Juez 25 Civil del Circuito de esta ciudad mediante sentencia de fecha 5 de julio de 1995 y en forma favorable a las pretensiones del actor, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, por auto del 12 de los citados mes y año, inició oficiosamente averiguación preliminar contra el doctor NESTOR QUINTERO ALVAREZ.
Practicadas algunas diligencias, por auto del 14 de julio de 1995, se abrió la correspondiente investigación penal, siendo escuchado el funcionario en indagatoria el 25 siguiente, y resuelta su situación jurídica mediante proveído de agosto 22 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte el 23 de octubre del mismo año.
Proferida Resolución de Acusación el 6 de enero del corriente año por el delito de prevaricato por acción, las diligencias seguidas contra el doctor Quintero Alvarez fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 17 de los mismos, avocando el conocimiento la Magistrada sustanciadora el 23 siguiente, ordenando a la vez que se surtiera el traslado previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Penal.
El doctor FABIO JOSE LIEVANO LIEVANO, en ejercicio del poder que le otorgara la doctora TULIA ADELAIDA RUIZ RUIZ en su condición de Directora Nacional de Administración Judicial, el 30 de enero del corriente año presentó demanda de constitución de Parte Civil para dar así cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 190 de 1995.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA :
Mediante interlocutorio de fecha 15 de febrero último, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá con aclaración de voto de uno de sus integrantes, rechazó por ilegitimidad en la personería del demandante, la solicitud de constitución de parte civil presentada por el profesional del derecho ya citado, al considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, el Ministro de Gobierno (hoy del Interior) representa a la Nación en cuanto se relaciona con el Congreso y el de Justicia y el Derecho en lo referente a la Rama Judicial.
Advierte que el artículo 15 del Decreto 2652 de 1991 entre las funciones que le señala al Director Nacional de Administración Judicial, está la de llevar la representación jurídica de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura- y suscribir en nombre de ésta, los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse para la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial, bajo los términos que señale la mencionada Colegiatura.
Hace referencia el Tribunal a la sentencia C-388 de fecha 1° de septiembre de 1994 de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró EXEQUIBLE la parte demandada del artículo 149 del Decreto Ley 01 de 1994 (Código Contencioso Administrativo, es decir, aquella que le otorgó al Ministro de Justicia la representación de la Nación “en lo referente a la rama jurisdiccional”.
Concluye el a-quo que “De lo anterior se desprende que entratándose de actuaciones de los jueces en ejercicio de sus funciones, la Representación de la Nación -Rama Judicial radica en el Ministro de Justicia, es decir que sólo éste funcionario podría pretender constituírse en Parte Civil dentro del presente proceso”.
LA IMPUGNACION :
El doctor LIEVANO LIEVANO en escrito presentado en la oportunidad legal, manifiesta que “INTERPONGO EL RECURSO DE REPOSICIÓN y subsidiariamente el de APELACION para ante el Superior, a fin de que se REVOQUE y en su lugar se admita la Demanda de constitución de PARTE CIVIL”, bajo las siguientes consideraciones:
Afirma la coexistencia de dos disposiciones legales (numeral 4° del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991 e inciso 3° del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo) que señalan la representación jurídica de la Nación -Rama Judicial- en cabeza del Ministro de Justicia y del Derecho y del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Nacional de Administración Judicial-, por cuanto la Corte Constitucional declaró exequible la parte demandada del inciso 3° del artículo 149 del Decreto Ley 01 de 1984 y el artículo 15 del Decreto 2652 de 1991 no ha sido declarado contrario a la Constitución Política, razón por la cual considera el recurrente que en virtud del mandato del artículo 36 de la Ley 190 de 1995, cualquiera de las dos debe obligatoriamente constituirse parte civil, so pena de las sanciones allí previstas.
Apoyado en la ya referida sentencia de la Corte Constitucional, advierte el recurrente que el Ministro de Justicia y del Derecho no se ha constituído parte civil, tal vez por no habérsele comunicado la existencia del proceso, como tampoco se le comunicó a la Dirección Nacional de Administración Judicial, empero, por ser un hecho de notoriedad pública, acude “sin demora a defender los intereses envilecidos y hollados por uno de sus servidores”, precisamente en cumplimiento de la obligación que le impone la preceptiva contenida en el artículo 36 de la Ley 190 de 1995.
Estima el libelista que el Tribunal Superior no puede desconocer la capacidad legal y sustancial que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Nacional de Administración Judicial-, para intervenir como parte civil en los procesos que afecten la administración pública y que estén involucrados funcionarios o empleados judiciales, pues dicha facultad se la otorga el Decreto 2652 de 1991 y la ratifica “ahora la ley Estatutaria próxima a ser sancionada”.
Finalmente y en forma tangencial, el recurrente pone de presente que en varias ocasiones se le ha negado a la Dirección Nacional de Administración Judicial la posibilidad de constituírse parte civil en las investigaciones por delitos contra la administración pública, acotando que “parecería que existiera una conjura contra el Consejo Superior de la Judicatura”, para significar que el Tribunal dió un alcance que no tiene a la sentencia de la Corte Constitucional y de esa forma negarle personería sustantiva para actuar en este proceso.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en providencia de fecha 18 de marzo del corriente año, no repuso su pronunciamiento inicial y, por tal razón, concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación, en efecto devolutivo. Agotado como se halla el trámite previsto en el artículo 28 de la Ley 81 de 1993, corresponde a la Sala definir si asiste o no razón al recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1° Este proceso llegó al conocimiento del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en virtud de la ejecutoria de la Resolución de Acusación proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la citada Corporación y el Tribunal Superior de Cundinamarca, contra el doctor NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ, por el delito de prevaricato por acción, por actuaciones suyas en su condición de Juez 25 Civil del Circuito de esta ciudad.
Se trata en el presente caso de establecer si el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Nacional de Administración Judicial-, tiene o no legitimidad para constituirse en parte civil en los procesos penales que se adelanten por uno cualquiera de los punibles previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, precisamente en cumplimiento de la obligación ineludible que impone el artículo 36 de la Ley 190 de 1995 “a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada”.
2° Es verdad que el artículo 149 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), específicamente consagra la representación de las Personas de Derecho Público para intervenir como demandantes, demandadas o intervinientes “en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, dándoles la facultad de “incoar todas las acciones previstas en éste Código si las circunstancias lo ameritan”. (Destaca la Sala).
Así mismo y en forma expresa se refiere a la intervención de la Nación en los procesos contencioso administrativos, representada “por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor, según el caso; en general, por persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.
En su inciso 3° que fue precisamente objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en su sentencia No. 388 del 1° de septiembre de 1994, establecía que “Sin embargo, el Ministerio de Gobierno representará a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la rama jurisdiccional”.
En la aludida sentencia se declaró exequible el texto acusado, es decir, lo referente a la representación legal del Ministerio de Justicia y del Derecho en las actuaciones referentes a la Rama Judicial, precisando la Corte: “A. La función a que se refiere la disposición acusada, consiste, en la capacidad jurídica de un determinado funcionario público, que en especial es el jefe superior de un sector de la administración pública central y nacional, para obrar como demandante o interviniente y para ejercer con la debida legitimidad la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos en los que se actúe, en las mencionadas condiciones, lo cual, dentro de un régimen político unitario y uniforme, centralista y presidencialista, como el que había sido diseñado bajo el amparo de las disposiciones de la Carta Política de 1886, bien podía ser definido por la ley con carácter general y uniforme, y ser atribuído a uno o varios funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder, o a una o varias dependencias de la Administración. En efecto bajo el régimen constitucional anterior, la representación judicial de la Nación -Rama Judicial correspondía, en las mencionadas actuaciones judiciales al Ministro de Justicia pues las ramas del poder, aunque separadas orgánicamente, colaboraban para la realización de los fines del Estado, y a la Rama Ejecutiva correspondía la de administrar los recursos presupuestales, materiales, económicos de las restantes, mientras que a los jueces sólo se les permitía administrar justicia. Empero, esa no es la situación actual, ni es el sentido de las cosas impuesto por el constituyente de 1991”.
“B. Corresponde determinar si dentro de un régimen político unitario pero complejo, pluralista y descentralizado como el diseñado por el Constituyente de 1991, en que se introducen elementos nuevos como la existencia de otros órganos autónomos e independientes, además de varios órganos de control con sus especialidades, y sometidos a principios parciales y a reglas propias de carácter constitucional y de eficacia inmediata, y en las que, como de modo especial, a la Rama Judicial se le cualifica con términos que le aseguran independencia, autonomía y desconcentración, resulta conforme a la Constitución Política una disposición en la que se atribuye la representación judicial de la Nación – Rama Judicial a un agente de la Rama Ejecutiva, o si el legislador es el competente para definir ese punto para optar, dentro de los límites constitucionales, por una u otra solución, y asignar atribución al Consejo Superior de la Judicatura o a un agente suyo, o mantener un sistema dual como el que se desprende de una interpretación sistemática de las mencionadas disposiciones, en que de una parte el Ministro de Justicia como jefe superior de la Administración Nacional representa a la Nación en las controversias contencioso administrativas por actuaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y por otra el Consejo Superior de la Judicatura tiene la representación jurídica de la Nación para los efectos contractuales y administrativos que corresponden a su naturaleza.”
“C. En el asunto que se resuelve, se cuestiona la constitucionalidad de una disposición de rango legal expedida bajo la vigencia de la anterior Constitución y que establece que en todo caso la representación judicial de la Nación en los asuntos contencioso administrativos, corresponde al Ministro de Justicia; además, al respecto se plantea por los intervinientes la posibilidad de pronunciamiento inhibitorio de la Corte bajo el entendido de la derogatoria de la parte acusada del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 por lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991”.
“De modo preliminar, y para absolver el cuestionamiento que se resume sobre la aparente derogatoria, se advierte que, con vigencia de la nueva Constitución y con la expedición del citado Decreto 2652 de 1991, en nuestro ordenamiento jurídico se ha producido un fenómeno de modificación implícita y parcial de la norma acusada que, ciertamente, no produce su retiro del ordenamiento jurídico y, apenas, reduce su alcance material y objetivo, pues el numeral 4° del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, se ocupa solo de la representación jurídica de la Rama Judicial en sus aspectos administrativos y de gestión económica y contractual relativos al Consejo Superior de la Judicatura y sus organismos integrantes” (negrillas fuera de texto).
Y Concluye:
“F. Así las cosas, esta Corporación encuentra que la definición de la entidad encargada de ejercer la representación judicial de la Rama Judicial en los asuntos contencioso administrativos, es competencia del legislador, respetando, desde luego, las mencionadas características de autonomía, independencia y desconcentración que rodean a la administración de justicia, según los términos empleados por el Constituyente en el artículo 228, y así lo dispuso cuando en el Decreto 2652 de 1991 decidió entregarle al Consejo Superior de la Judicatura la mencionada modalidad de representación jurídica; además, la existencia del Consejo y la definición legal de sus funciones administrativas especializadas, es otro elemento normativo que permite concluír que la modalidad de representación “jurídica” puede corresponder de una parte al citado organismo de autogobierno y de administración de la Rama Judicial cuando se trate de asuntos relacionados con su gestión y funciones constitucionales y, de otra, al gobierno nacional a través del Ministro de Justicia cuando se trate de asuntos que comprometen el presupuesto de la Nación por los hechos y por las actuaciones de los jueces. Por ello no se produce ningún fenómeno de derogatoria entre el aparte acusado del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 y el numeral 4° del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, sino apenas un fenómeno jurídico de modificación parcial del primero por el segundo, en el que se contrae el objeto de aquél, que es el acusado en esta oportunidad y la representación de los intereses de la Nación por los hechos, actos y actuaciones de los jueces, mientras que en este se dispuso la representación jurídica de la Nación por todos los Actos del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que estén relacionados con las funciones constitucionales que le son atribuídas para la gestión de los cometidos económicos, contractuales y presupuestales de la Rama Judicial.” (Mag. Ponente Dr. Fabio Morón Díaz )” (Subraya de Sala).
3° Ante el conflicto presentado en este asunto, sobre cuál de las dos personas jurídicas de derecho público debe constituírse parte civil en virtud del mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 190 de 1995, ha de decirse que aquél solo existe en apariencia, ya que la aplicación de la norma no resulta en todos los casos imperiosa o ineludible, y menos ahora con la expedición de la Ley 270 de 1996.
Con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la interpretación que hiciera la Corte Constitucional de los artículos 149 del Decreto 01 de 1984 y 4° del Decreto 2652 de 1991 no tiene vigencia, por cuanto dicho ordenamiento posterior al fallo de control de constitucionalidad citado, derogó ambos preceptos en forma implícita, pues al crear la figura de la Dirección Nacional de la Administración de Justicia y señalarle dentro de sus competencias autónomas la de “Representar a la Nación -Rama Judicial- en los procesos judiciales” (artículo 99-8), sin distinción o condicionamiento alguno, ciertamente zanjó el problema de la duplicidad en dicha representación, planteado en el fallo comentado.
Hoy, pues, el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), determina en forma inequívoca las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, dándole en forma expresa la representación de la Nación – Rama Judicial “en los procesos judiciales”, con la facultad de constituír apoderados especiales, desde luego, sin consideración a la naturaleza del asunto, disposición que fue hallada conforme a la Carta Política por la Corte Constitucional en su sentencia de revisión previa, sin que haya hecho glosa alguna o condicionado su contenido. Entonces, siendo la Ley Estatutaria de mayor jerarquía que las disposiciones objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, es claro que estas últimas han sido derogadas, quedando exclusivamente vigente el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, se reitera, que le otorga a la Dirección Nacional de Administración Judicial la facultad para representar a la Nación en todos los procesos judiciales.
4° Ahora bien: el artículo 36 de la Ley 190 de 1995, establece que “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada”, es decir, que la preceptiva no deja, ni podía dejar de lado a personas jurídicas distintas a las del orden nacional, como lo son los departamentos y municipios, entre otras, pues lo que el legislador quiso fue imponer una obligación a aquellas que hubiesen recibido un perjuicio con el hecho punible.
Entonces, no siempre la persona jurídica de derecho público que representa a la Nación como se quiere hacer ver, debe ineludiblemente constituírse parte civil en el proceso penal, pues son dos las condiciones que emanan del precepto. La primera, que la investigación penal verse sobre conducta punible de las descritas en el Libro Segundo, Título III del Código Penal, es decir, “Delitos contra la Administración Pública” y, la segunda, que sea perjudicada con la infracción.
Ello guarda perfecta armonía con lo preceptuado en el artículo 104 del Código Penal, que determina como titulares de la acción indemnizatoria, exclusivamente a las personas naturales o jurídicas “perjudicadas por el hecho punible.”, así como también con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal que señala como titulares de la acción civil para el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el hecho punible, ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o ejercida por el Ministerio Público o por el actor popular, entratándose de daños o perjuicios colectivos.
5° Para el caso concreto, no basta entonces que el libelista afirme en su demanda que el doctor Quintero Alvarez con su conducta generó un perjuicio patrimonial a la “La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura”, ni que de ella es fácil deducir que “causó lamentables y graves perjuicios a la Administración Pública”. Tampoco que los perjuicios materiales deben ser establecidos por peritos, y los morales que “aúnque son incalculables” deben ser señalados por la misma vía, pero que en principio lo son en la cuantía señalada en el artículo 106 del Código Penal.
Corresponde en cada caso concreto, a quien pretenda constituírse en parte civil, en primer término precisar el daño o perjuicio y seguidamente, presentar una aproximada apreciación del monto de los mismos causados con la infracción (numeral 5 del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal), es decir, por un daño real, no hipotético, aun cuando no pueda ser valorable pecuniariamente, ya que el juez en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 106 y 107 del Código Penal, puede determinarlos prudencialmente en gramos oro, teniendo en cuenta la modalidad de la infracción, las condiciones de la persona ofendida (ocupación habitual, la supresión o merma de su capacidad productiva, gastos ocasionados por razón del hecho punible), la naturaleza y consecuencias del agravio sufrido, etc.
En tratándose de una persona de derecho público como aquí acontece, se debe igualmente presentar los fundamentos jurídicos en que se basa su pretensión, esto es, su interés para ser admitida como parte civil, como directa perjudicada con la infracción, pues solo así estará obligada por la norma que se invoca (artículo 36 de la Ley 190 de 1995).
Así las cosas, para la Corte es claro que frente al delito que se le imputa al doctor Nestor Olinto Quintero Alvarez en razón del ejercicio de su funciones de Juez Constitucional al decidir una acción de tutela, ningún perjuicio de orden material y menos uno referido al “pretium doloris” ha recibido la Rama Judicial cuya indemnización pueda ser reclamada dentro del proceso penal por el Consejo Superior de la Judicatura, como persona jurídica de derecho publico perjudicada, razón por la cual bien hizo el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en rechazar la demanda presentada por el Abogado que actúa a nombre de aquella entidad, aun cuando no por la razón plasmada en la providencia impugnada, sino por carencia de daño real exigible; sin que ello constituya “una conjura contra el Consejo Superior de la Judicatura, ni decisión arbitraria tendiente a impedir el cumplimiento de un deber legal (artículo 36 de la Ley 190 de 1995)”, como erradamente lo sostiene el profesional recurrente. La constitución de parte civil en manera alguna puede resultar imperiosa e ineludible para quien representa a la Nación en los procesos judiciales, al tenor de lo estatuído en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, CONFIRMA, con la aclaración precedente, la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, RECHAZO por ilegitimidad en la personería de la demandante, la solicitud de constitución de Parte Civil presentada por el Abogado doctor FABIO JOSE LIEVANO LIEVANO en su nombre.
Vuelvan las diligencias al Tribunal de origen y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA.