12185 (13-09-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    COLISION    DE    COMPETENCIA/ FISCAL   

Tesis:  

El  Art.  97  del  C. de P. Penal, al tratar  sobre  el  concepto  de  “Colisión  de  Competencias”,  indica que ésta se  presenta  cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de  ellos  corresponde  adelantar  el  juzgamiento (la instrucción para el caso que  nos  ocupa),  “…  o  cuando  se  niegan  a  conocer por estimar que no es de  competencia de ninguno de ellos…”.   

Así  las  cosas,  si  el  Jefe de Unidad de  Fiscalía  delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito, estimaba que tampoco  era  competente  para  el  conocimiento del caso, dada la cuantía inferior a 20  salarios  mínimos  legales  para la época de comisión del evento (año 1991),  debió  aceptar  el  conflicto  negativo  y disponer la remisión del proceso al  superior    funcional    correspondiente,   a   fin   de   que   resolviera   lo  pertinente.   

Ya  la  Corte, en interlocutorio de junio 13  próximo  pasado,  con  ponencia  del  Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, expresó  sobre caso similar:   

“… hallándose la actuación – se insiste  –  dentro  de  la  etapa  instructiva,  de  no  coincidir  la Fiscalía … como  adjudicataria  del  asunto,  con el criterio de la Regional, quedaba en el deber  de  consignar  sus  razones  de  disenso  entrando  allí  sí  a  formalizar la  colisión,  a  dirimirse,  en  todo caso, al interior de la Fiscalía y no en la  Corte…”.   

PROCESO                              : 12185   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.133 (11-09-96)  

Santafé  de Bogotá D.C.,  trece   (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)   

V   I   S  T  O  S:   

Resuelve  la  Corte el aparente conflicto de  competencias  suscitado  entre  la  Fiscalía  Regional -Unidad de Terrorismo de  Santafé  de  Bogotá D.C.- y la Unidad Tercera de delitos contra la Fe Pública  y  el  Patrimonio  Económico de la misma ciudad, a propósito de la competencia  para la instrucción y calificación del presente proceso.   

HECHOS Y ACTUACION:  

Ante  el  Juez  Penal Municipal (reparto) de  esta  capital,  presentó  por  escrito  denuncia   el  señor Pedro Torres  Mayorga  en  contra  de  RUBEN EUSEBIO ACOSTA BARAHONA, imputándole el hecho de  haberse  ilícitamente apoderado de una escopeta, calibre 16, que le había sido  entregada  para  que  cumpliese  sus  labores  como  vigilante al servicio de la  empresa  privada  “CINTEV  LTDA.”,  misma  que al decir del quejoso entregó  Acosta  B.,  en  pacto  de  retroventa,  a  Libardo Rojas en la suma de diez mil  pesos.  Estimó  la  cuantía  y perjuicios Torres M., en la suma de trescientos  mil   pesos   y   los   hechos  tuvieron  ocurrencia  entre  marzo  y  abril  de  1991.   

La  investigación  correspondió al Juzgado  48°  Penal  Municipal,  vinculando  en  indagatoria a Acosta Barahona; mediante  auto  de octubre 20 de 1993 (fs. 38), estimó que no era competente para conocer  del  proceso  porque,  además  del  delito  de Hurto, también concurría el de  violación  al Art. 1° del Decreto No. 3.664 de 1986 por haberla suministrado a  un  tercero,  disponiendo  la  remisión  del expediente a la Fiscalía Delegada  ante  los  Jueces Regionales, dependencia que avocó conocimiento el 19 de enero  de 1994 (fs. 43).   

El  4  de  octubre  de  1995  fue cerrada la  investigación  y  por  resolución  de  diciembre  7  siguiente,  la  Unidad de  Terrorismo  de la Dirección Regional de Fiscalía de esta capital, calificó el  mérito  del sumario precluyendo la instrucción en favor de Acosta Barahona por  los  delitos  que  se  le imputaron contra la Seguridad Pública y el Patrimonio  Económico.  En  el  mismo  proveído,  se  dispuso la consulta ante el superior  funcional (fs. 147 y ss.).   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional,  mediante  interlocutorio de mayo 16 del año en curso(fs. 11 y ss. c,  de  la  Fiscalía ante Tribunal Nacional), se declaró inhibida para resolver el  grado  jurisdiccional,  arguyendo  que  no  cabe  pensar siquiera en un concurso  aparente  de  tipos, pues la única finalidad del agente fue apoderarse del arma  de  fuego,  que  le  había  sido entregada por la empresa de vigilancia para la  cual  laboró,  sin que se esté en presencia de hecho violatorio al Decreto No.  3.664  de  1986;  en  síntesis,  “estamos  frente  a un hurto agravado por la  confianza  …  se  debe  deducir  sin  dubitación  alguna  que  el funcionario  competente  para calificar y acusar a los sindicados, si fuere el caso no era el  señor  Fiscal  Delegado  ante los Jueces Regionales de la ciudad de Santafé de  Bogotá,  sino  el  señor Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito…”. Se  incurrió  en  causal  de  nulidad  que afecta el debido proceso al tenor de los  numerales  1°  y  2°  del  Art. 304 del C. de P. Penal, al haber calificado el  mérito  del  sumario  un  Fiscal imcompetente. “… La actuación deberá ser  remitida  a  la  oficina  de  origen para que el señor Fiscal Delegado ante los  Jueces  Regionales de Santafé de Bogotá subsane la irregularidad anotada y por  su  intermedio  de  envíe  al  funcionario  competente  planteando un conflicto  negativo de competencias…”.   

Recibido  de  nuevo el proceso, la Unidad de  Terrorismo  de  la  Dirección Regional de Fiscalía profirió la resolución de  junio  7  próximo  pasado  (fs.  160)  y,  con  total apego a lo que dispuso su  superior  funcional, decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre de  la  instrucción  y dispuso la remisión del expediente al Fiscal Seccional ante  los  Jueces  Penales  del Circuito, proponiendo de una vez colisión negativa de  competencias, caso de no compartir sus argumentos.   

Por su parte, la “Jefatura” de la Unidad  Tercera  de  delitos  contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el 12 de  julio  pasado  (fs.  167)  adujo que de tratarse de un simple hurto agravado, en  cuantía  de trescientos mil pesos ($ 300.000.oo) m.l. no es el Fiscal Seccional  Delegado  ante  los  Jueces  Penales del Circuito el competente para conocer del  caso  (cuantía  menor  de  20  salarios mínimos legales mensuales para 1991) y  menos  “con  quien  debe  trabar  el  conflicto de competencia”; igualmente,  resulta  ilógico  que  el Fiscal Regional, siendo incompetente proceda a anular  lo  actuado,  pues  la  falta  de tal requisito le impide actuar en tal sentido.  “Por  consiguiente,  como  se  pretende  trabar  conflicto  de competencia con  funcionario  que  no  tiene  posibilidad  jurídica  para  pronunciarse sobre el  particular,  el  asunto debe volver al Fiscal Regional que venía conociendo del  mismo  para que trabe el conflicto con el funcionario adecuado y no con quien de  antemano también carece de competencia”.   

Finalmente,  por  providencia  de  agosto  5  pasado  (fs.  173),  expresó  el  Fiscal  Regional que el funcionario remitente  admitió  el  entrabamiento  del  conflicto  estimando  que  tampoco  era  de su  competencia  y, en consecuencia, debió remitir la actuación a la Corte Suprema  de  Justicia  para  que  lo  dirimiera,  disponiendo  enviar  el  proceso a esta  Corporación Judicial.   

CONSIDERA LA CORTE:  

Inaudito,  por  decir  lo  menos,  el franco  desconocimiento  que  se  aprecia en la actuación de los Fiscales involucrados,  sobre  la  normatividad  procesal  penal  que rige para efectos de conflictos de  competencia,   al   interior   de   la   Fiscalía   y   en   la   fase   de  la  instrucción.   

Pese  a  las  irregularidades detectadas por  parte  del  Fiscal Regional y aun del delegado ante el Tribunal Nacional, que no  son  del  caso  que  la  Corte  las  cuestione en la presente providencia, es de  anotar  que  el  conflicto negativo de competencias no se ha suscitado en debida  forma,  porque aquel funcionario judicial al que le fue propuesto no lo admitió  y,  simplemente,  dispuso  la devolución del proceso para que se entrabara ante  el funcionario Fiscal competente.   

El  Art.  97  del  C. de P. Penal, al tratar  sobre  el  concepto  de  “Colisión  de  Competencias”,  indica que ésta se  presenta  cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de  ellos  corresponde  adelantar  el  juzgamiento (la instrucción para el caso que  nos  ocupa),  “…  o  cuando  se  niegan  a  conocer por estimar que no es de  competencia de ninguno de ellos…”.   

Así  las  cosas,  si  el  Jefe de Unidad de  Fiscalía  delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito, estimaba que tampoco  era  competente  para  el  conocimiento del caso, dada la cuantía inferior a 20  salarios  mínimos  legales  para la época de comisión del evento (año 1991),  debió  aceptar  el  conflicto  negativo  y disponer la remisión del proceso al  superior  funcional  correspondiente, a fin de que resolviera lo pertinente; sin  embargo,  su  actuación se dirigió a devolver el expediente al remitente, para  que  lo  enfocara  ante  quien,  en  su sentir, resulta competente, es decir, la  Unidad de Fiscalía Local.   

Sin  embargo, no termina el desacierto en la  simple  inexistencia de un formal conflicto de competencia que imponga solución  sino,  ante todo, el haber dispuesto el Fiscal Regional la remisión del proceso  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, cuando ni  remotamente     es     esta     Corporación     Judicial     competente    para  resolverlo.   

Evidente  resulta  que  la  actuación  se  encuentra  en  la  etapa  de  la  instrucción  y, por ende, cualquier conflicto  relativo  a la competencia es ajeno al conocimiento de la Corte, dependencia que  sólo  adquiere  posibilidad  de  dirimir  las  diferencias  que  en  este marco  resulten  entre los jueces ordinarios relacionados en el numeral 5° del Art. 68  del  C. de P. Penal. No hay razón válida para que la Fiscalía Regional remita  la  actuación  a  esta  sede, donde no hay posibilidad de zanjar las eventuales  diferencias relacionadas con la competencia en la fase instructiva.   

Ya  la  Corte, en interlocutorio de junio 13  próximo  pasado,  con  ponencia  del  Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, expresó  sobre caso similar:   

“…  hallándose  la  actuación  –  se  insiste  – dentro de la etapa instructiva, de no coincidir la Fiscalía … como  adjudicataria  del  asunto,  con el criterio de la Regional, quedaba en el deber  de  consignar  sus  razones  de  disenso  entrando  allí  sí  a  formalizar la  colisión,  a  dirimirse,  en  todo caso, al interior de la Fiscalía y no en la  Corte…”.   

Bastan  las anteriores consideraciones, para  que  la  Sala  se  inhiba  de  emitir  un pronunciamiento de fondo sobre el tema  planteado.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E:  

ABSTENERSE  de  pronunciarse  sobre  el  conflicto  de  competencias planteado en la etapa de la  instrucción.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL     

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO              CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                                    NILSON   PINILLA   PINILLA   

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA  

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria.-  

     

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