9687 (18-09-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    UNIDAD PROCESAL  

Tesis:  

Desde   luego   que   el   instructor  fue  desacertado,  aunque  de manera intrascendente para los derechos del acusado, al  revocar  parcialmente  el  auto de cierre, ante el recurso de reposición que se  le  presentó, para ordenar que en el original continuara el trámite normal del  proceso  contra  el  sindicado  y  que  en  las  copias  se  investigara al otro  partícipe,  porque  la información que se tenía era la de que éste ya había  fallecido,  y  aunque  no  hubiera  sido  así,  de  todas  maneras no ha debido  reponer,  sino  calificar  y  en  ese  momento ordenar compulsar las pertinentes  copias.   

PROCESO                              : 9687   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

                                                    Aprobado Acta No.135   

Santafé de Bogotá. D.C., dieciocho (18) de  septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).   

          VISTOS   

El  14  de  febrero  de 1.994, el Juzgado 38  Penal  del Circuito de esta ciudad condenó a José Francisco Pérez Cifuentes a  la  pena  principal de cuarenta y dos (42) años y dos (2) meses de prisión y a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término  de  diez  años, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y  hurto  calificado y agravado y se le absolvió por el punible de porte ilegal de  armas.  Tal  decisión fue confirmada por el Tribunal de este Distrito Judicial,  mediante sentencia del 14 de abril de 1.994.   

El   ad   quem   concedió   el   recurso  extraordinario   de   casación   oportunamente  interpuesto.  A  su  vez,  esta  Corporación  encontró  que  la demanda respectiva se ajustaba a las exigencias  legales  y  por  ello dispuso oír al Ministerio Público, que representado para  este  caso por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, solicitó no casar el  fallo cuestionado.   

Ahora,  le  corresponde  a  la  Sala   resolver    lo    pertinente,    luego    de   hacer   un   análisis   de   los  siguientes:   

          HECHOS   

En  la  madrugada  del 16 de marzo de 1.993,  entre  la  una  y  las  dos  de  la mañana, Jaime Acosta Báez circulaba por la  Avenida  Caracas  con calle 53, de la ciudad de Bogotá, conduciendo un taxi con  dos  pasajeros,  uno  en  el  puesto de adelante y otro en el de atrás. En esos  momentos  el  también  taxista Julio Jiménez Puertas fue avisado por empleados  de  la  Edis  sobre  la  posibilidad de que su colega estuviera siendo asaltado,  razón  por  la  cual  varios  conductores  y  miembros  de la Policía Nacional  iniciaron  la  persecución. En la calle 17 Sur con carrera 8a. el cuerpo herido  del  conductor  fue arrojado del automotor, falleciendo luego, a consecuencia de  las  lesiones  ocasionadas  en  la  región  supraciliar derecha. Los asaltantes  abandonaron  el  vehículo,  por haberse pinchado una llanta, en la calle 14 Sur  con  carrera  9a.  y continuaron la huida a pie. En las inmediaciones del Centro  de  Capacitación  Docente  se  obtuvo  la  captura  de  José  Francisco Pérez  Cifuentes, por efectivos de la Policía Nacional.   

          ACTUACION PROCESAL   

Después  de  practicar  algunas diligencias  preliminares,  por  auto del 17 de marzo de 1.993 se abrió el proceso penal. Al  día  siguiente  se  escuchó en indagatoria a Pérez Cifuentes, contra quien se  profirió medida de aseguramiento el día 23 del mes citado.   

El  31  de  mayo  de  1993  se  cerró  la  investigación  y  el  13  de  julio  del  mismo  año  se dictó resolución de  acusación  contra  Pérez Cifuentes, como coautor de los delitos de porte   ilegal  de  armas, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en concurso  material.   

Efectuada  la  audiencia  pública  el 18 de  enero  de 1.994, se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia el 14  de febrero y el 14 de abril siguientes, respectivamente.   

          ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El  actor  postula un único cargo contra la  sentencia  del  Tribunal,  enmarcándolo en los parámetros de la causal tercera  de  casación,  por  estimar  que ella se dictó en un proceso al cual concurren  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.   

En  la  demostración  de  la  censura,  el  impugnante  asevera  que  el  sindicado,  bajo  la  gravedad del juramento, hizo  cargos  contra  Henry Robert Pérez Buitrago como la persona que disparó contra  el  taxista.  Tal  individuo  posteriormente  falleció, según se enteró en el  establecimiento  carcelario.  Sin  embargo,  dió  el  nombre y dirección de su  esposa  quien  al  ser  llamada  a  declarar narró que el día de los hechos su  concubinario  había  llegado  con  la mano untada de sangre y le había contado  que  había  metido  en  problemas  a  Pacho,  o  sea,  a José Francisco Pérez  Cifuentes,  a  quien conocía desde unos dos años atrás. Igualmente atestiguó  que  su  compañero poseía un arma de fuego y que su cadáver fue encontrado en  abril de 1.993, en cercanías a Facatativá.   

Prosigue  el recurrente protestando porque a  pesar  de  tales  informaciones  no  se realizó ninguna actividad procesal para  vincular  procesalmente  a  Henry  Robert, autor material del homicidio, ni para  verificar  su  existencia,  antecedentes y muerte, a través de requerimientos a  la  Registraduría  del Estado Civil, Departamento Administrativo de Seguridad y  Oficina  de  Notariato  y Registro. Tampoco se ofició al Ministerio de Defensa,  para  que certificara si se le expidió o no salvoconducto para el porte de arma  de  fuego.  Esa  omisión lo lleva a asegurar que el cierre de investigación se  hizo  sin  el lleno de los requisitos legales, afirmación que apoya en el hecho  de  que  al  haberse interpuesto el recurso de reposición contra tal proveído,  la  impugnación  prosperó  en  cuanto  se  revocó  parcialmente,  habiéndose  dispuesto  que  en  el  cuaderno de copias se continuara la investigación en lo  relacionado  con  Henry  Robert  Pérez Buitrago y se continuara el trámite del  artículo   438,   en   el  cuaderno  original,  en  cuanto  a  José  Francisco  Pérez.   

Sostiene  que la funcionaria de instrucción  al  revocar  el  auto  de cierre de investigación quiso fue “declarar el cierre  investigativo  en  forma  parcial  al tenor del artículo 438-A, hecho que no lo  hizo,  pues  se  limitó  a  revocar  parcialmente  el  auto  impugnado  y no se  pronunció  en  forma clara en el sentido de reponer la providencia en el efecto  de  cerrar parcialmente la investigación … pero sí con ésto está indicando  que  está  ordenando  la  ruptura de la unidad procesal que consagra el art. 88  del  C.  P.P,  afectando  en  esta forma la garantía constitucional del art. 29  sobre el debido proceso …”   

Agrega  que una vez vinculado Henry Robert y  perfeccionada   la   etapa   instructiva   si   sería   procedente   cerrar  la  investigación,  total  o parcialmente conforme a los artículos 438 y 438-A del  C.  de  P.P. Aquí sin vincular a aquél se cerró la investigación, siendo que  “de  conformidad  al  art.438-A  deberían existir varias personas vinculadas al  proceso”.   

Como  conclusión final de su argumentación  afirma:  ”  Ante  las actuaciones erróneas y que resaltan a la vista, por parte  del  instructor  con el cierre investigativo con vicios de nulidad se rompió la  unidad  procesal,  afectando  con  esto  las  formas  propias del debido proceso  consagradas  en  el  art 29 de la Constitución Nacional aunada al artículo 1o.  del C. de P. P.”   

         OPINION DEL PROCURADOR SEGUNDO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

El  representante  del  Ministerio  Público  inicia  su  análisis  destacando  la  confusión  conceptual  en que incurre el  censor,  por  lo  que  le  niega  razón  al  cargo  para  concluir que debe ser  desestimado.   

El funcionario destaca que el principio de la  unidad  procesal  implica el adelantamiento de un proceso por cada hecho punible  sin  importar  el  número  de  autores  o  partícipes,  salvo  las excepciones  constitucionales  y  legales y a ello aduce que el propio artículo 88 del C. de  P.P.  dispone  que  el  rompimiento  de  la  unidad  procesal no origina nulidad  alguna.   

Después  de esbozar su entendimiento de las  preceptivas  que  atañen  al  fenómeno  de  la  unidad  procesal,  el Delegado  afirma:   

        “No  obstante  ser  éstos  los  parámetros legales dentro de los  cuales  el rompimiento de la unidad procesal no genera indefectiblemente vicio o  irregularidad,  pues  como  se  puede  advertir  la  propia  ley la autoriza, es  más,   la  impone en determinados casos, y menos anomalía que acarrée la  nulidad  de la actuación dado que esta sólo se produciría en aquellos eventos  que  no estando contemplados taxativamente, se quebranta la unidad procesal pero  con  afectación  de  las garantías constitucionales, como presupuesto sine qua  non  para  la  invalidación  parcial o total del diligenciamiento, y no como lo  pretende  el  censor  por  el  simple  rompimiento  de la unidad procesal que en  realidad   de   verdad  no  repercute  en  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  ningún sujeto procesal y particularmente de su defendido, en  el presente asunto no procede hablar del comentado fenómeno”.   

Prosigue  el Procurador argumentando que el  auto  de  cierre  de  la  investigación no podía cobijar a Henry Robert Pérez  Buitrago  por  cuanto  este  ciudadano  no  había  sido  vinculado al procesado  directa  ni  indirectamente;  y  en  esas condiciones, tampoco había lugar para  predicar   una   conexidad  subjetiva.  De  allí  que  el  Procurador  Delegado  dijera:   

        “En  consecuencia,  no ha debido el funcionario instructor revocar  el  auto  de cierre de investigación en la forma como lo hizo, parcialmente, ni  de  ninguna  otra,  porque  si consideraba que existían motivos para vincular a  otra  persona  como  sindicado  de  los  delitos investigados, como en efecto lo  estimó  respecto  de  Henry Robert Buitrago, hubiera sido lo pertinente ordenar  el  adelantamiento  de la investigación penal correspondiente por separado, sin  necesidad  de  tocar  para  nada  el  presente  trámite procesal, que ameritaba  seguir   su   curso   ordinario   en   lo   concerniente   al  inculpado  Pérez  Cifuentes”.   

En opinión del Delegado, entonces, el hecho  de  haber  revocado  parcialmente  el  cierre  para  ordenar la compulsación de  copias  con  respecto  al  otro posible imputado, no afecta el debido proceso y,  por   tanto,   es   imperioso   declarar   la   inexistencia   de   la   nulidad  pregonada.   

Estima que tampoco se vulneró el derecho de  defensa,  porque  en  todo  momento estuvo adecuadamente asistido “sin que sean,  entonces,  admisibles  las  conjeturas  planteadas por el casacionista en cuanto  afirma  que  de haberse vinculado al otro imputado, a Pérez sólo se le podría  atribuír  los  comportamientos  típicos  a  título de cómplice, por no tener  ello un sustento serio ni probatorio”.   

Estos   los   argumentos  que  llevan  al  Ministerio   Público   a   sugerir   a   la   Sala   que   no   case  el  fallo  impugnado.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

El casacionista señala como irregularidades  generadoras  del  cargo  de  nulidad  formulado,  el  hecho  de que su defendido  informó  sobre  el  nombre  del  autor  del  disparo  homicida  y  el  sitio de  residencia  de  la compañera del mismo, la que al rendir testimonio confirma en  parte  el  dicho  del  procesado,  y  a  pesar  de ello, no se vinculó mediante  indagatoria  al  ejecutor  de  la  conducta.  Además, y como consecuencia de lo  anterior,  al parecer hubo cierre parcial y ciertamente se rompió indebidamente  la unidad procesal.   

Para dilucidar la seriedad y profundidad del  cargo  formulado,  conviene  observar detenidamente todas las intervenciones del  procesado  en  esta  investigación,  lo  que pone de manifiesto que en cada una  modifica   sustancialmente  las  versiones  precedentes.  Es  así  como  en  la  indagatoria  rendida inicialmente, el 18 de marzo de 1.993, sostiene que el taxi  ocupado  por  él  fue  abruptamente  abordado  por  un  desconocido  armado  de  revólver  y  que  en  el momento en que quiso quitárselo éste se disparó con  consecuencias   fatales   para  el  conductor.  Agrega  que  posteriormente  ese  individuo  no lo quiso dejar bajar del vehículo y que más adelante le pasó el  arma para que disparara sobre los persecutores, orden que cumplió.   

En  la  versión  rendida el 17 de mayo del  mismo  año,  dijo  que la noche de los hechos se estaba tomando unos tragos con  su  amigo  Henry Robert Pérez Buitrago, con quien abordó el taxi en el cual se  inició  una discusión entre su compañero y el conductor porque le exigía que  apagara  el cigarrillo y que de improviso había escuchado un disparo que había  hecho  su  amigo.  En  esta  ocasión negó haber disparado a sus persecutores y  atribuyó  ese  proceder a su compañero. Al ponérsele de presente lo aseverado  inicialmente,  expresó  que  en  la  cárcel le habían dicho que la prueba del  guantelete  salía  positiva  por haber fumado y que como les contara que había  estado  jugando  tejo,  le  dijeron que le saldría positiva, razón por la cual  había  afirmado  que sí había disparado, pero que lo real era lo que relataba  ahora.   

En la intervención que hizo en la audiencia  pública,  el   18  de  enero de 1.994, depuso que se había quedado con su  amigo  por  pura  manifestación  de  solidaridad  para  acompañarlo  luego del  disparo mortal sobre el taxista.   

Tal  como  lo  señala  el  demandante,  se  recibió  la  declaración  a la compañera de Pérez Buitrago quien sostuvo que  el  día  de los hechos éste había llegado con sangre en las manos y expresado  que  había  dejado a Pérez Cifuentes comprometido en algo muy serio. Señaló,  igualmente,  que  regularmente tenía un arma, que hacía varios meses no tenía  trabajo  pero  que  seguía  cumpliendo  con  sus obligaciones y que había sido  muerto a bala el primero de abril en inmediaciones de Facatativá.   

Este  recuento probatorio revela claramente  que  era  absolutamente  imposible,  física  y  jurídicamente,  que se hubiera  podido  cumplir  la  exigencia del recurrente de haber vinculado procesalmente a  Pérez  Buitrago,  porque  para  el  17  de  mayo, cuando el actual procesado le  imputa  a  aquel el homicidio, ya había fallecido desde el primero de abril, de  conformidad con la declaración de su compañera.   

Es  muy  fácil  culpar  a  quien  nunca ha  existido  o  a  quien  ya  ha  fallecido,  mediante una versión corroborada por  alguien  que  curiosamente  declara  acordarse  que precisamente la noche de los  hechos  su  compañero  llegó  ensangretado y que generalmente portaba armas de  fuego.  Es  una  declaración  que  claramente trasluce la mentira, como tuvo el  acierto  de  consignarlo la providencia de segunda instancia, cuando consideró:   

        ”  En  cuanto  hace  referencia  a  la declaración rendida por la  señora  Nubia  Esperanza  Ramírez Caro, de la cual critica la defensa el hecho  de  que  no  haya  sido  tenida  en  cuenta  al momento de la sentencia, deberá  decirse  que  interesa para los efectos probatorios, la posesión del arma en el  recorrido  de  la  persecución.  Además es incuestionable que si la compañera  del  hoy  desaparecido  Henry  Robert  Pérez,  conocía  el  arma  de éste, la  descripción  de la misma debió ser más completa y coherente y no referencial,  demostrando  con ello más un afán por coadyuvar los intereses del sentenciado,  que por contribuir al esclarecimiento de los hechos”.   

En   estas   condiciones,  las  versiones  mentirosas  y  acomodadas  por  medio  de  las  cuales se pretende engañar a la  justicia  y  obtener  la impunidad de los delitos realizados, en ningún momento  se  pueden  admitir  como  sustento  de  irregularidades generadoras de nulidad,  puesto  que  cuando  el  sindicado amplía su indagatoria, el presunto autor del  homicidio   ya   había   fallecido,   circunstancia  que  hacía  imposible  la  vinculación   procesal   de   ese   imputado,   como   ahora   lo   demanda  el  recurrente.   

Es  cierto  que  el  principio de la unidad  procesal,  de  acuerdo  con  nuestra preceptiva procesal, comporta que para cada  hecho  punible  se adelante “una sola actuación procesal, cualquiera que sea el  número  de  autores  o  partícipes…”,  pero  también  es evidente que en el  presente  caso  era  imposible  la  vinculación  de  un sujeto que, al parecer,  había fallecido.   

Pero  aun  aceptando  que  tal vinculación  hubiese  sido  viable,  tampoco  habría  nulidad,  pues  en  parte alguna de la  actuación  aparece  demostrado  que  por  esa  no  vinculación  se facilitó o  determinó  la condena del procesado, o se vulneró su derecho a la defensa o se  desconoció alguna otra de sus garantías constitucionales.   

Al    respecto,    ha    señalado   la  Sala:   

        “Con  fundamento  en  estos  criterios,  se ha afirmado que la ley  procesal  debe  tener  por  propósito investigar y definir, en la medida de las  posibilidades,  todos  los  aspectos  personales y el hecho de que comprenden la  comisión    de   un   delito.   Pero   dejar   por   fuera   una   conducta   o   algún   sujeto,    por    dificultades    de  averiguación,  por  errada  apreciación  al  considerar  que  no  interesan al  juzgamiento,  no  puede  implicar  invalidez  de todo lo actuado. Establecida la  intrascendencia  en  tales  irregularidades, ellas deben ser remediadas mediante  la  expedición de copias de lo pertinente …” (M.P.Dr. Dídimo Páez Velandia,  septiembre 12 de 1991).   

En lo que atañe al argumento según el cual  el  instructor al revocar el proveído de cierre de investigación lo que quiso,  aunque    no    lo    expresara   claramente,   fue   clausurarla   parcialmente   y   romper  la  unidad  procesal,  es  preciso observar que el único vinculado al sumario era el señor  José  Francisco  Pérez  Cifuentes.  Con  respecto a él y por todos los hechos  punibles  imputados,  se  cerró  la  investigación.  Ante  las  protestas  del  entonces  defensor,  manifestadas  a  través  de la reposición, por no haberse  vinculado  a  quien  al  parecer  ya  estaba  muerto,  Henry  Robert  Pérez, la  Fiscalía  reformó  la providencia mencionada, en el sentido de continuar sobre  el  original el trámite ordinario del proceso con relación a José Francisco y  en   el   cuaderno   de   copias   adelantar   la  investigación  contra  Henry  Robert.   

Lo   de   cierre   corresponde  a  errada  interpretación  que  de  ese  proveído hace el censor, ya que argumenta que lo  que  quiso  el fiscal fue “declarar el cierre investigativo en forma parcial …  y  no  se pronunció en forma clara …”. Además, para ello se sirve el abogado  de  una  norma  de  la  ley  81  de 1993 (artículo 57, que corresponde al 438-A  -cierre  parcial-),  que  aun no existía, pues la revocatoria de la clausura se  hizo  por proveído de fecha junio 15/93 y la citada ley sólo entró a regir el  2  de  noviembre  de ese año. Así mismo, si Roberth Pérez no fue vinculado al  proceso,  no  podía  romperse  en lo atinente a él una unidad que no existió,  por las razones antes expresadas.   

Por otra parte, el recurrente se contradice  en  la  fundamentación  del  cargo,  pues  en  la  primera parte se queja de no  haberse  dado  cumplimiento  al  principio  de  unidad  procesal,  por  no haber  vinculado  al  proceso  al  señor  Pérez; y en la segunda reprocha el hecho de  haberse  roto  esa  unidad  (que  como  se analizó, nunca se estableció con el  citado   señor   Pérez),   al   decretarse,  según  su  opinión,  el  cierre  parcial.   

En  consecuencia,  la  censura  carece  de  sustento  atendible,  porque  aceptando que la actuación no se adelantó contra  los  dos  coautores,  de todos modos no hay informalidad reprochable, pues no se  vulneró  ninguna  garantía  fundamental  del  procesado  y,  por  ende, no hay  nulidad, según lo preceptúa el artículo 88 del C. de P.P.   

Desde   luego   que   el  instructor  fue  desacertado,  aunque  de manera intrascendente para los derechos del acusado, al  revocar  parcialmente  el  auto de cierre, ante el recurso de reposición que se  le  presentó, para ordenar que en el original continuara el trámite normal del  proceso  contra  José  Francisco  y  que  en  las copias se investigara al otro  partícipe,  porque  la información que se tenía era la de que éste ya había  fallecido,  y  aunque  no  hubiera  sido  así,  de  todas  maneras no ha debido  reponer,  sino  calificar  y  en  ese  momento ordenar compulsar las pertinentes  copias.   

Es entonces preciso concluir que en el caso  presente  no  se  han  presentado  irregularidades  de  ninguna  naturaleza  que  pudieran  llegar a originar la pretendida nulidad que plantea el recurrente y en  tales  condiciones,  y  de  conformidad  con  el criterio del Procurador Segundo  Delegado en lo Penal, se rechazará el cargo.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

        RESUELVA   

NO CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                                    ALFONSO GOMEZ MENDEZ   

                                                                                  Conjuez   

                                                                                  NO FIRMO   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR                                                       

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON     PINILLA     PINILLA           

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                                        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

                                                                                                     Secretaria    

    

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