AP1315-2019(55039)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1315-2019  

Radicación  No. 55039  

Aprobado  Acta No. 95.  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación  elevada por el procesado PABLO BUSTAMANTE BUILES,  dentro de la actuación que se adelanta en su contra,  por los delitos de estafa agravada, fraude procesal, falsedad  ideológica en documento público y abuso de condiciones  de inferioridad.  

HECHOS  

Fueron  consignados en el proceso1  en estos términos:  

(…)  

Se  le atribuye a Pablo Bustamante Builes, hijo de la señora Luz  Piedad Builes Benjumea, que valiéndose de argucias y  aprovechando su condición de abogado de la familia, se hizo  subrogar a título universal los derechos sucesoral de todos  los legítimos herederos de Alicia Benjumea Cardona, con  supuestos artificios que habría utilizado ante varios jueces  para demandar o contestar demandas, para obtener de varios servidores  públicos sentencias manifiestamente contrarias a la ley o  actos administrativos que no se ajustan al derecho.  

Sostiene  la fiscalía que el procesado no detenta ninguna calidad o  condición frente al proceso de sucesión intestada,  salvo los documentos apócrifos que obtuvo mediante maniobras  engañosas como las que hizo para el otorgamiento de la  escritura pública No. 3079 del 30 de agosto de 2007 de la  Notaría 17° del Círculo Medellín con la cual  pretendería aparentar que los legítimos herederos le  vendieron todos los derechos y acciones de la sucesión de  Alicia Benjumea Cardona a título universal y para el  otorgamiento de la escritura pública No. 4263 del 28 de  noviembre de 2007 de la Notaría 17° del Círculo de  Medellín en la que su abuelo Miguel Ángel Builes  Zapata, desconociendo los derechos de los legítimos herederos,  le habría vendido todas las gananciales que le podrían  corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal o  liquidación de herencia de Alicia Benjumea Cardona.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El  día 15 de febrero de 20132,  ante el Juzgado 40 Penal Municipal con función de control de  garantías de Medellín, la Fiscalía formuló  imputación a PABLO  BUSTAMANTE BUILES  por el concurso heterogéneo de los delitos de estafa agravada,  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  privado y fraude procesal. El implicado no se allanó.  

2. En  acto posterior3  de 5 de agosto de 2013, frente al Juzgado 35 Penal Municipal con  función de control de garantías de esa ciudad, adicionó  la imputación por el delito de fraude procesal, en la  modalidad de concurso homogéneo. El procesado tampoco aceptó  cargos.  

3. El  7 de junio de 2013 el ente investigador radicó escrito  incriminatorio en contra del aludido. El asunto le correspondió  al Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  capital de Antioquia, en cuya sede se dio inicio a la formulación  de acusación en diligencia de 12 de marzo de 2014 la cual tuvo  lugar en varias sesiones.  

4. La  audiencia preparatoria tuvo su génesis el 12 de febrero de  2016 y el 9 de agosto de ese mismo año el Juzgado decidió  sobre las solicitudes probatorias de las partes, por auto que fue  recurrido y resuelto el 21 de abril de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

5. El  titular del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de dicha ciudad, el 3 de mayo de 2017 se declaró  impedido para conocer del proceso, toda vez que había fungido  como juez de control de garantías en este asunto. Por ello, el  proceso fue asignado al que seguía en turno, homólogo  veintitrés de esa urbe, quien programó fecha para  juicio oral.  

6. La  primera sesión de dicha diligencia se materializó el 19  de septiembre de 2017, y en la trascurrida el 29 de marzo de 2019, el  procesado solicitó el cambio de radicación. Aseguró  que es un riesgo para la garantía de imparcialidad que el  proceso se siga llevando en la capital de Antioquia, pues existen  factores externos que constituyen una «presión»  indebida sobre la administración de justicia y las partes  intervinientes.  

Concretamente,  indicó que las presuntas víctimas de esta causa penal,  han contratado tres vallas publicitarias en las que se lee el  mensaje: «once  años burlándose de la justicia penal.  www.familiabuilesbejumea.com», ubicadas  en sitios específicos de Medellín.  

A su  vez, en la mentada página web de acceso público, se  destacan mensajes amedrentadores contra los servidores judiciales y  de fiscalía que han conocido el caso, como cuando se  manifiesta que «por  solicitud de Bustamante y con la anuencia del ex director de fiscalía  de Medellín, nos han cambiado más de 6 fiscales».  

Además  de ello, agregó  que tiene conocimiento, por manifestaciones hechas por su defensora y  una testigo, que las presuntas víctimas les han ofrecido  dinero para, en el primer caso, realizar una defensa técnica  precaria; o, en el segundo, declarar en su contra.  

Arguyó  que tales circunstancias representan una fuerte «presión»  psicológica al utilizarse medios masivos de comunicación,  u ofrecimientos dinerarios con la finalidad alterar la opinión  pública en contra del implicado, e inclusive, torcer la verdad  de los declarantes del proceso. Tales antecedentes, en su criterio,  constituyen un peligro para la imparcialidad del procedimiento que lo  hace merecedor de una variación en su lugar de radicación.  

Aclaró  que si bien la ley expresamente indica que el momento para formular  una petición en ese sentido se agota al iniciar el juicio  oral, también lo es que la jurisprudencia de esta Corporación  ha flexibilizado esa limitante para que, en caso de darse los  requisitos, se pueda proponer y resolver con posterioridad a la  génesis del debate probatorio.  

En  ese sentido solicita que se mute el lugar del presente proceso a otro  distrito judicial para garantizar sus garantías procesales,  entre esas la imparcialidad.  

7. El  Juez Veintitrés penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Medellín, frente a esa postulación dio  traslado a las partes para que se pronunciaran. Fiscalía y  Procuraduría se opusieron.  

8. Es  así como, luego de escuchada las partes, el aludido togado  decidió dar trámite a la petición, no sin antes  advertir que a su juicio se trataba de una solicitud dilatoria y  extemporánea, en tanto que los hechos aludidos por PABLO  BUSTAMANTE BUILES  como fundamento de la misma, acaecieron antes del juicio oral. Por  ende, si tenía conocimiento de ellos, deviene inoportuno  invocarlos en esta etapa (desarrollo del juicio oral).  

Aclaró  que pese a llegar a ese convencimiento, le daría trámite  a la postulación porque en la última sesión, se  supo que devendría un cambio inminente de apoderado defensor,  lo que supondría que el proceso iba a tener que padecer un  tiempo prudencial para que el nuevo apoderado estudie el caso, luego,  estimó que ese mismo interregno sería útil para  resolver el cambio de radicación.  

Así,  como quiera que el peticionario sugirió una mutación de  distrito, el Juzgado dispuso el envío de la actuación a  esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32, ordinal 8°,  de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte Suprema de Justicia  resolver las solicitudes de cambio de radicación de  «procesos  penales de un Distrito Judicial a otro durante la etapa de  juzgamiento» y  de acuerdo con el numeral 4° del artículo 76 ibídem,  corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver  dichas peticiones «dentro  del mismo distrito».  

2.  El instituto del  cambio de radicación, puede disponerse de manera excepcional  cuando en el territorio donde se adelanta la actuación  procesal existan circunstancias que afecten el orden público,  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los  intervinientes, particularmente de las víctimas o de los  servidores públicos.  

Al  respecto, ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala,  que constituye una objetiva excepción al principio de la  competencia territorial y procede siempre que surjan circunstancias  que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de  las garantías fundamentales que asisten a partes e  intervinientes, pues lo que se pretende es asegurar que el juez que  adopte la decisión, cuente con un medio propicio para  dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de  justicia.  

3.  Por otra parte, la Sala ha reiterado que con independencia del lugar  al cual el solicitante reclama  el envío de las diligencias, corresponde al funcionario de  conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial,  verificar las circunstancias particulares del caso a fin de  determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y de  otro, si para conjurar los motivos que fundamentan el pedido, basta  ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito  Judicial.  

Sólo  en caso de que dicho análisis resulte negativo, el asunto será  remitido a esta Corporación para que determine el Distrito  Judicial al que debe enviarse el diligenciamiento. Al respecto la  Sala ha considerado que:.  

«El  funcionario judicial debe, al momento de remitir el proceso a quien  corresponda resolver, examinar su fundamentación previamente  en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas  son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente. Si lo  primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso  contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la  Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la  conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo»4.  

Ello,  obedece a la excepcionalidad de esta figura, pues las modificaciones  de las reglas de competencia inciden directamente en las garantías  que integran el debido proceso, de suerte que «dichos  pasos constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes  de la remisión del diligenciamiento ante la Corte; la cual no  puede efectuarse de manera automática e irreflexiva, solamente  porque el peticionario pretenda que la reasignación recaiga en  un distrito judicial diferente»5.  

4.  Ese examen no se  agotó en el presente asunto, en el que la solicitud de cambio  de radicación, si bien fue presentada ante el Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín, el titular de dicho despacho remitió  inmediatamente a esta Corporación la postulación de  PABLO  BUSTAMANTE BUILES,  con pretermisión de su necesaria intervención y del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe.  

En  estas condiciones y verificándose dicha omisión, la  Sala carece de competencia para pronunciarse materialmente sobre la  pretensión deprecada, pues ello, se reitera, únicamente  procede ante la constatación efectuada por el respectivo  Tribunal Superior de Distrito Judicial en los términos  reseñados, previo control del despacho judicial a cuyo cargo  corre la causa.  

Como  consecuencia de lo expuesto, se ordenará la remisión  inmediata de las diligencias al Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para lo de  su cargo.  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE DE DECIDIR sobre  la solicitud de cambio de radicación elevada por PABLO  BUSTAMANTE BUILES.  

2.  ORDENAR el  envío inmediato de la actuación al Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  para lo de su cargo.  

Cópiese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto del 21 de abril de 2017, por medio del cual          la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió          el recurso de apelación contra la providencia de 9 de agosto          de 2016 emitida por el Juzgado 22 Penal del circuito de esa urbe,          que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por las          partes.  

2          Folio 17, cuaderno 1.  

3          Folio 60, cuaderno 1.  

4          CSJ. AP, 25 ene. 2012, rad. 38.163.  

5          CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 46.017.      

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