AP1177-2019(54942)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

    

AP1177-2019  

Radicación  n°. 54942  

Acta  75  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra  DANIEL  MARÍN YATE,  por la posible comisión del delito de extorsión.  

    

HECHOS  

Del  escrito de acusación se extrae que el 13 de enero de 2017 YATE  MARÍN se hizo pasar por un sobrino de la víctima del  delito y bajo tal condición la llamó para pedirle  $300.000 con el fin de entregárselos a integrantes de la  Policía Nacional, para que no lo detuvieran luego de,  supuestamente, haber atropellado a una menor de edad.  

La  víctima entregó el dinero a través de un giro y  luego, el 16 del mismo mes, mediante una nueva llamada le hicieron  otra exigencia, ahora de $3’700.000, que se negó a  pagar.  El ahora procesado la amenazó advirtiéndole que  no acudiera a las autoridades.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  26 de octubre de 2017 fue capturado DANIEL MARÍN YATE en la  ciudad de Bogotá.  Ese mismo día, ante el Juzgado 59  Penal Municipal con función de control de garantías de  esta ciudad, se adelantaron diligencias concentradas de legalización  de la captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.  

La  Fiscalía 1ª Local de Corozal radicó escrito de  acusación contra MARÍN YATE por el delito de extorsión  el 19 de diciembre de 2017.  La audiencia correspondiente se llevó  a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma  localidad, el 12 de febrero del año que avanza.  

Luego  de instalar la diligencia, la juez de conocimiento requirió al  fiscal para que le informara desde qué lugar se habían  realizado las llamadas extorsivas.  Ese funcionario indicó que  con base en las investigaciones adelantadas estableció que se  emitieron desde Bogotá y añadió, que la juez  carecía de competencia para adelantar el trámite1.  

Acto  seguido, la funcionaria cognoscente trajo a colación la  pacífica postura de la Sala de Casación Penal en punto  del lugar donde se entiende materializado el delito de extorsión  cuando este se hace a través de llamadas telefónicas y  reafirmó que carecía de competencia para conocer de la  actuación, porque debían asumir el trámite los  juzgados penales municipales de Bogotá.  

Por  esa razón dispuso la remisión del expediente a esta  Corporación, para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales2.  

Para  la solución del caso, ha de traerse a colación lo  previsto en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:  

COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Según  el escrito de acusación, a DANIEL  MARÍN YATE se le endilgó la comisión del delito  de extorsión.  

Ahora  bien, en pacífica jurisprudencia ha establecido la Corte que  ese injusto se comete  en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando  ésta se hace por vía telefónica, en el sitio en  el que se originaron  las llamadas  extorsivas.  Textualmente dijo en  providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927 lo siguiente:  

… la  conducta punible de extorsión se concreta luego de que  exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su  mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del  constreñimiento.  

Es  decir, cuando  quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas  extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución  de la conducta aquel desde donde el agresor origina las  comunicaciones,  bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es  la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de  manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica. (Resaltados  fuera de texto).  

En  el asunto que concita la atención de la Corte, manifestó  la Fiscalía que de conformidad con el programa investigativo  advirtió que las llamadas extorsivas se habían  originado en la ciudad de Bogotá, donde residía y fue  capturado DANIEL MARÍN YATE.  

De  ahí que, resulta de plena aplicación al caso el inciso  1º del artículo 43 arriba mencionado,  según el cual, el competente para el juzgamiento es el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  Además,  por razón de la cuantía, el asunto corresponde a los  jueces penales municipales3.  

Por  consiguiente, ha de asignarse el conocimiento del asunto a los  juzgados penales municipales de Bogotá,  para lo cual, por conducto de la oficina judicial de esta ciudad, se  deberá realizar el correspondiente reparto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra DANIEL  MARÍN YATE  corresponde a los juzgados  municipales con función de conocimiento de Bogotá,  para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de  servicios de esta ciudad, para el respectivo reparto.  

2.  INFORMAR lo  aquí decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con  función de conocimiento de Corozal y a los demás  involucrados.  

3.  Contra la presente providencia no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aunque acudieron a la diligencia el defensor del procesado y la          representante de las víctimas, no se opusieron a tal          pretensión.  

2          Vale decir, despachos de los distritos judiciales de Sincelejo y          Bogotá.  

3          ARTÍCULO          37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES.          Los jueces penales municipales conocen:          

(…)          

2.          De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía          equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta          (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento          de la comisión del hecho.      

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