AP1128-2019(54317)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1128-2019  

Radicación  N° 54317  

(Aprobado  Acta No. 75)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete  (27)  de marzo  de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de reposición interpuesto por  ARMANDO CAMACHO CORTÉS, contra  el auto de febrero 27 del año en curso, por medio del cual se  resolvió inadmitir la demanda de revisión.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

1.  Fueron descritos en las sentencias de instancia en los siguientes  términos1:  

“Se  origina la actuación en la denuncia de la señora BLANCA  NIEVES LAVERDE PINZÓN, quien expone que su hermano, JORGE  LAVERDE FERNÁNDEZ para el año 2004, confirió  poder al abogado ARMANDO CAMACHO CORTÉS, iniciándose  proceso de sucesión, siendo causantes sus padres ELÍAS  LAVERDE SIERRA y BETSABÉ FERNÁNDEZ, habiendo el juez  civil municipal de Pacho ordenado al citado abogado informara su  existían otros herederos, respondiendo ante un nuevo  requerimiento “que el único heredero existente o que se  conoce en el presente proceso, al señor JORGE ELÍAS  LAVERDE”, siendo finalmente JORGE ELÍAS reconocido en  sentencia y favorecido en adjudicación del predio “La  Playa” resultado de la partición efectuada por el doctor  CAMACHO CORTÉS, empero no a ella”.  

Procesales  

1.  El  17 de julio de 2015, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho condenó a CAMACHO  CORTÉS y a LAVERDE FERNÁNDEZ como autores del delito de  fraude procesal a la pena de 72 meses de prisión, multa de 200  salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la sanción privativa de libertad.  

ARMANDO  CAMACHO CORTÉS también fue condenado a la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión  de abogado por tiempo igual al de la sanción privativa de  libertad, es decir, seis años.  

2.  El 22 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca confirmó integralmente la sentencia apelada, mas  la adicionó en el sentido de ordenar la cancelación de  la anotación nº 3 en el folio de matrícula  inmobiliaria nº 170-0029353 perteneciente al predio denominado  “La Playa”.  

3.  El 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal inadmitió  la demanda de casación presentada en nombre propio por ARMANDO  CAMACHO CORTÉS2.  

4.  El 28 de noviembre de 2018, CAMACHO CORTÉS “actuando  en mi propio nombre y en defensa propia”  presenta demanda de revisión objeto del presente  pronunciamiento.  

5.  El 27 de febrero de 2019, la Sala resolvió inadmitir la  demanda de revisión presentada por ARMANDO CAMACHO CORTÉS.  Informe con esa decisión, el accionante interpuso y sustentó  el recurso de reposición que concita el interés de la  Corporación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La  Corte inadmitió la demanda de revisión, por cuanto no  fueron observados los requisitos procesales que viabilizan su  admisión.  

En  efecto, se destacó que para  interponer dicha acción se encuentran legitimados la Fiscalía  General de la Nación, el Ministerio Púbico, la parte  civil, el defensor con poder especial y el procesado,  quien podía proceder de tal modo bien i) a través de un  apoderado especial para el efecto o ii) directamente, en caso de  ostentar la calidad de abogado titulado y encontrarse autorizado  legalmente para ejercer la profesión.  

Dado  que el accionante interpuso directamente la demanda se advirtió  que, si bien éste era un profesional del derecho, no se  encontraba legalmente habilitado para ejercer la profesión,  por cuanto las sentencias condenatorias le impusieron al “abogado  ARMANDO CAMACHO CORTÉS la inhabilitación para el  ejercicio de la profesión de abogacía… por un  término igual al de la pena principal”.  

En  razón de la vigencia de esa sanción para ejercer la  profesión y la consecuente imposibilidad de presentar  directamente la demanda, el libelo fue inadmitido.  

EL  RECURSO DE REPOSICIÓN  

1.  El recurrente solicitó reconsiderar los argumentos expuestos y  admitir la demanda. Reiteró los hechos que motivaron la  condena y peticionó la protección de sus derechos a la  prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y a una defensa  material y técnica.  

Consideró  que tenía “el  derecho constitucional de defenderme de manera directa”,  por haber sido condenado “injustamente,  por una conducta inocua, intrascendental, donde no se causó  daño alguno, no se afectó el bien jurídico  tutelado”.  

En  su concepto, “no  puede la Honorable Sala, recurrir a un excesivo formalismo o  procesalismo para inadmitir la demanda de revisión”,  pues de este modo se le mantiene de manera injusta “en  prisión por un proceso de $1.500.000 y por ser periodista y  penalista”.  

Con  afirmaciones genéricas sobre el Estado Social de Derecho y la  liquidación judicial de herencias, insistió en que no  había cometido ningún delito y que, por el contrario,  se le ha desconocido su dignidad humana.  

Con  fundamento en decisión de esta Corporación3  y en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se apartó  de la interpretación de la Sala al inadmitir la demanda, pues  basta con que el condenado se identifique como abogado para la  procedencia de la acción, máxime que “estoy  defendiendo mi propia libertad y tengo la preparación para  ello, la demanda de revisión debe ser admitida”.  

Con  el recurso allegó “poder  conferido a un colega abogado, para que continúe con mi  representación”.  

2.  El apoderado del actor manifestó, en un primer escrito,  coadyuvar y ratificar la sustentación presentada por CAMACHO  CORTÉS y solicitó la reposición de la decisión  adoptada.  

Posteriormente,  en un segundo memorial, pidió “poner  en primer lugar el reconocimiento de los derechos sustanciales por  encima de la formalidad”,  en aplicación de los artículos 228 y 229 de la  Constitución Política. Insistió en que el  “artículo  29 de la Ley 1123 de 2007, le permite al abogado titulado actuar en  nombre propio para defenderse”.  

Indicó  que “en  diversas jurisprudencias la Honorable Corte ha dejado sentado que el  abogado sancionado puede litigar únicamente en su favor para  defenderse”,  empero sin precisar las decisiones que respaldan esa afirmación.  

Destacó  la experiencia y méritos profesionales de CAMACHO CORTÉS  lo que en su concepto implicaba que “el  demandante tiene la preparación profesional para presentar la  demanda”.  

Con  un “llamado  clamoroso”  pidió no sacrificar los derechos fundamentales de su  representado y proceder a administrar justicia en el caso en concreto  con la admisión de la demanda, por razones de economía  procesal y para proceder al estudio de la causal alegada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala es competente para conocer del recurso de reposición  impetrado en contra del auto por medio del cual resolvió  inadmitir la acción de revisión formulada directamente  por el condenado, contra la sentencia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la  cual confirmó la condena dictada en contra de ARMANDO CAMACHO  CORTÉS, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, como  autor del delito de fraude procesal.  

2.  Con  fundamento en las consideraciones que a continuación se  exponen, la Sala anticipa su decisión de no reponer la  determinación impugnada.  

3.  Los recursos judiciales constituyen un medio de control previsto en  la ley, para que los sujetos procesales tengan la oportunidad de  controvertir y auspiciar un nuevo examen y/o valoración de la  decisión adoptada, a partir de los argumentos expuestos en la  sustentación, con el propósito de que el funcionario  tenga la oportunidad de corregir los errores o dislates en los que  pudo incurrir.  

Para  alcanzar tal objetivo, le asiste al recurrente la carga de señalar  de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se  debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual  le implica abordar los fundamentos de la decisión atacada y  evidenciar la existencia del yerro que debe ser enmendado.  

4.  En el presente asunto, ningún argumento o consideración  ofrecida por el recurrente o por su apoderado demuestran el error o  desacierto en que pudo haber incurrido la Sala al inadmitir la  demanda.  

Por  el contrario, en sus libelos, en general, se limitan a insistir en  los razonamientos presentados con la acción de revisión,  es decir, a discurrir sobre la injusticia de la condena o la  inocuidad de la conducta desplegada y, en particular, afirman que la  inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado, como  razón basilar para inadmitir la demanda, no es más que  “un simple formalismo”, que debe ser soslayado en favor  del derecho sustancial que le asiste a CAMACHO CORTÉS.  

La  Corte advierte que esa argumentación, a pesar de no ser de  recibo y, por el contrario, resultar errada, como se desarrollará  a continuación, ratifica que el fundamento de la decisión  atacada y la determinación de inadmitir la demanda sí  fueron acertadas y en ellas no existe un desafuero que amerite o  imponga la reconsideración, pues tal y como se expuso  expresamente en el auto de 27 de febrero de 2019, desde el 17 de  julio de 2015 y por un periodo de 72 meses, CAMACHO CORTÉS no  se encuentra autorizado legalmente para ejercer la profesión  de abogado, razón por la cual no puede en la actualidad  interponer una acción de revisión sin necesidad de  apoderado especial para el efecto.  

Analizado  el recurso de reposición ese razonamiento se mantiene incólume  y por ello se impone confirmar la inadmisión.  

5.  Si bien la Sala reconoce que, en efecto, el artículo 229 de la  Carta Política prevé expresamente que toda persona  tiene derecho a acceder a la administración de justicia,  también destaca, para los fines actuales, que esa misma  preceptiva superior establece, con indiscutible claridad, que la ley  señalará los casos en los cuales el ciudadano podrá  hacerlo sin la representación de abogado.  

Precisamente  por tal razón, existen actuaciones judiciales que, de manera  inevitable e insoslayable, exigen que un poder especial sea otorgado  a un profesional del derecho para contar con una representación  idónea, tal y como sucede con la acción de revisión,  pues así lo establecen los artículos 127 y 221 de la  Ley 600 de 2000 y en ese sentido se ha pronunciado de antaño  esta Sala4.  

No  puede considerarse, al menos no con acierto, que se afecta el derecho  al acceso a la administración de justicia por el hecho de que  el Legislador exija que la representación técnica del  sindicado tanto en un proceso penal, como en la presentación y  trámite de una acción de revisión, pues dicha  exigencia fue i) contemplada en favor del procesado y ii) se explica  por el interés superior de garantizar la existencia de un  asesoramiento técnico y calificado, como acompañamiento  idóneo para asegurar, de manera efectiva, las prerrogativas  que le asisten al encartado o al condenado, según se trate.  

Por  esas trascendentales razones no puede el juez soslayar  discrecionalmente la debida representación por un profesional  del derecho, menos aun cuando no existe norma procesal que lo  autorice para proceder de esa manera.  

6.  Tal y como se analizó en el auto recurrido, la situación  de CAMACHO CORTÉS presenta una particularidad, en la medida en  que es una profesional del derecho.  

En  casos como el presente, al tenor de las normas atrás  referidas, se impone una condición adicional para el acceso  directo a la actuación procesal, esto es, que en aquellos  asuntos en los que el sindicado  fuere abogado titulado  y desea actuar directamente y presentar la demanda de revisión  deberá  estar legalmente autorizado para ejercer la profesión y al  contar con esa habilitación podrá  de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad  de apoderado, “significando,  entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha  calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la  tenga”5.  

A  diferencia de lo manifestado en el recurso, la inhabilidad impuesta a  CAMACHO CORTÉS para el ejercicio de la profesión de  abogado, por 72 meses, es una auténtica sanción,  impuesta por el juez penal “en  virtud de que en el presente proceso se encontró demostrado  que él actúo contraviniendo las obligaciones que de su  ejercicio se derivan como lo es actuar con lealtad procesal ”6.  

Esa  pena y su cumplimiento impiden que el condenado pueda ejercer la  abogacía y presentar directamente la acción de  revisión.  

Así  las cosas, la inadmisión de la demanda no se basó  entonces en un mero formalismo, como se afirma sin acierto en el  recurso, sino en i) la aplicación de las normas procesales  vigentes, ii) la ejecución de una pena de inhabilitación  para el ejercicio de la profesión, que no existe razón  o argumento válido para desconocer, y iii) la presentación  de la demanda de revisión por un abogado condenado, sin la  autorización legal para ejercer la profesión.  

7.  Finalmente, ante la existencia de dos referencias en el recurso,  deviene necesario precisar que:  

7.1.  El artículo 29, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007  establece que no pueden ejercer la profesión de abogado, a  pesar de encontrarse inscritos, entre otros, “las  personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición  de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la  actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los  reglamentos penitenciarios y carcelarios”,  como excepción invocada al fundamentar la reposición.  

Sin  que resulte necesario reiterar lo afirmado en decisión del  pasado 27 de febrero 27 y en las consideraciones que anteceden, se  insiste en que la revisión presentada por CAMACHO CORTÉS  fue inadmitida, porque tratándose de un condenado con  profesión de abogado, no cumplía con la exigencia de  “estar legalmente autorizado para ejercer la profesión”  y es esa la razón por la cual no puede admitirse la demanda  directamente por él presentada.  

En  efecto, una es la situación del procesado que puede optar por  su defensa, en razón a que su formación profesional así  lo permite, empero otra, muy distinta, es la del profesional del  derecho que i) ha sido condenado y, además de las penas de  prisión y multa, ii) fue sancionado con la inhabilitación  para el ejercicio de su profesión, como situación  relevante y acreditada que se verifica en este caso.  

7.2.  No es cierto que en 2001 esta Corporación admitiera que un  abogado no autorizado por la ley para ejercer su profesión,  pudiera presentar una demanda de revisión con sólo  indicar su profesión. Por el contrario, en total consonancia  con lo aquí expuesto, en la decisión citada por el  recurrente, esta Corporación aceptó que:  

“… si  en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho,  bien puede actuar como demandante en revisión bajo la  condición de que se identifique como tal, legitimidad que no  resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación  de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado  titulado como acto de postulación, precisamente por el  carácter eminentemente técnico y rogado que el  instrumento ostenta”7.  

La  lectura integral de esa decisión y una cabal interpretación  de la misma descartan el razonamiento contenido en el recurso de  reposición, toda vez que la posibilidad de que el procesado  con título de abogado pueda presentar directamente la demanda  de casación, si bien ha sido reconocida de tiempo atrás,  siempre ha estado condicionada a que ese profesional del derecho  pueda legalmente ejercer la abogacía, sin que exista norma  alguna que faculte a los abogados suspendidos, excluidos o  inhabilitados a ejercer la profesión.  

8.  En  conclusión, las consideraciones que sustentan la inadmisión  de la demanda de revisión mantienen su vigencia, pues el  impugnante las soslayó y se limitó a presentar una  argumentación que las dejan incólumes, sin acreditar  desacierto alguno en la providencia impugnada, motivo por el cual la  Sala no repondrá la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,  

RESUELVE:  

NO  REPONER el  auto adoptado el 27 de febrero de 2019, por medio del cual se  resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada  por ARMANDO CAMACHO CORTÉS.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cuaderno nº 1, Fls 16 y 44.  

2          CSJ, AP 257-2017, Rad. 47.657, 25 de enero de 2017.  

3          Citó CSJ, 1 de noviembre de 2001, Rad. 18.270.  

4          CSJ, SCP, Auto del 10 de octubre de 2007, rad. 28448; rad. 31153, 23          de septiembre de 2009, entre otras.  

5          AP4246-2018, Rad. 51933,  

6          Cuaderno nº 1, Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho          Cundinamarca, Sentencia 17 de julio de 2015, Fl 50.  

7          CSJ, 1 de noviembre de 2001,          Rad. 18.270. En esa oportunidad la Corporación rechazó          la demanda por falta de acreditación de la calidad de abogado          del sentenciado demandante.  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *