AP039-2019(54359)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP039-2019  

Radicación  No 54.359  

Aprobado  Acta Nº 6  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de queja  interpuesto por el representante de la víctima Fabiola Villota  viuda de Vásquez contra el auto de noviembre 8 de 2018, por  medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto precluyó  la investigación adelantada en contra de DORIS CECILIA  SEPÚLVEDA ORTIZ, por el delito de prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

1.  El  8 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  resolvió “precluir  la investigación seguida en contra de la señora DORIS  CECILIA SEPÚLVEDA ORTÍZ, por el delito de prevaricato  por acción, según hechos que tuvieron ocurrencia el 21  de enero de 2014, cuando se desempeñaba como Jueza Civil del  Circuito de Descongestión de Pasto – Nariño,  conforme a lo establecido en el artículo 332 numeral 4 de la  Ley 906 de 2004 y con fundamento en la atipicidad objetiva del hecho  investigado”.  

2.  Notificada esa decisión en estrados la Fiscalía, el  Ministerio Publico y la defensa manifestaron su conformidad con lo  decidido.  

Por  su parte, el apoderado de la víctima interpuso1  los recursos de reposición y en subsidio apelación.  

Otorgado  el uso de la palabra con el propósito de sustentarlos2,  el recurrente manifestó los siguientes argumentos que, por su  relevancia para la presente decisión, se sintetizan así:  

i)  La procesada le negó a la víctima “el  derecho de acudir a la justicia para reconformar el haber social de  su fallecido esposo”;  

ii)  A la viuda Fabiola Villota le asiste el derecho a participar por  activa y pasiva en todos los “debates  judiciales  en  los cuales estén inmersos los bienes de su fallecido cónyuge”;  

iii)  La jueza denunciada incurrió en prevaricato por omisión,  “toda  vez que omitió aplicar correctamente la ley”;  

iv) Sostuvo que la  funcionaria judicial había actuado caprichosamente, sin  sustento fáctico ni jurídico en su determinación,  empero sin especificar el porqué de sus afirmaciones;  

v)  “El  fallo proferido por la operadora de justicia es prevaricador, por  cuanto está probado que es ajeno a las reglas de la sana  crítica y viola el derecho sustancial, toda vez que sus  consideraciones para dicho fallo no son novedosas para apartarse de  lo reglado (sic)”;  

vi) Qué  significa prevaricato e interés jurídico;  

vii)  “La  sentencia anticipada tiene la figura de la falsa motivación”,  sin ahondar en tal aserto;  

viii).  “La  mencionada sentencia judicial viola los principios legalidad de  transparencia, legalidad, seguridad, debido proceso, igualdad,  credibilidad de nuestras instituciones judiciales”;  

ix)  El 10 de febrero de 2014 y el 10 de octubre de 20173,  en otras actuaciones adelantadas por los mismos hechos y  pretensiones, pero contra diferentes demandados y bienes inmuebles,  el Tribunal Superior de Pasto admitió que Fabiola Villota sí  ostenta legitimación en la causa por activa para iniciar los  procesos de simulación de quien fue su legítimo esposo.  En consecuencia, haría entrega de 43 folios correspondientes a  esas decisiones judiciales, porque “han  reconocido esa situación”;  

x) La sentencia  emitida viola el bloque de constitucionalidad y el ordenamiento  jurídico;  

xi)  “Contrario  a lo que Usted afirmó honorable Magistrado en su intervención  y, es totalmente contrario, la legitimación en la causa está  reglada tanto en la Constitución, como en la ley y los  principios del derecho”;  

xii) La jueza  omitió integrar el litis consorcio necesario;  

xiii)  “La  decisión tomada por la operadora de justicia es a su capricho  y no conforme a la jurisprudencia, la constitución o las leyes  vigentes que actualmente nos rigen”;  

xiv) El delito es  de ejecución instantánea con independencia de que la  sentencia no haya sido apelada por el apoderado de la demandante.  

Por  lo anterior solicitó “reponer  el auto proferido el día de hoy o en su defecto leído  el día de hoy y, en  su lugar, decretar que  la señora Jueza Civil del Circuito de Pasto, Dra. Doris  Cecilia Sepúlveda Ortiz, incurrió  como autora en los delitos de prevaricato por acción y omisión  por  la ausencia de justificación de las razones por las que se  apartó de los lineamientos trazados en la Constitución,  la ley y la jurisprudencia, toda vez que le cerró el camino de  acceso a la justicia a la parte actora en el proceso ordinario  2012053 que conoció el Juzgado Segundo civil del Circuito de  Pasto y que fue fallado por el Juzgado civil de descongestión  de Pasto. Segunda pretensión. De no conceder la anterior  pretensión, sírvanse honorables Magistrados conceder el  recurso de apelación, el  que sustentaré en  la falta de argumentos jurídicos, falsa motivación,  falta de motivación y consideraciones de la operadora de  justicia en el fallo atacado”  (Se destaca).  

Como  tercera  pretensión  solicitó correr traslado de las dos decisiones de la Sala  Civil Familia de ese Tribunal Superior relacionadas en su  argumentación, para que la actuación penal siguiera su  trámite “al  tenor de lo normado en el inciso segundo del artículo 79 del  Código de Procedimiento Penal”.  

Como  cuarta  pretensión  le solicitó al Fiscal Delegado a  petición de parte y/o de oficio dar  trámite a la actuación ya archivada en favor de María  Cristina López Eraso, Juez Segunda Civil del Circuito de  Pasto, por los hechos denunciados.  

Como  “quinta  pretensión le solicito fijar fecha para las respectivas  audiencias que se lleven en estos asuntos”.  

Por  último, hizo entrega de “43  folios”  contentivos de un avalúo del bien inmueble objeto del debate y  de los autos del Tribunal Superior de Pasto proferidos en los  procesos 2012-212 y 2011-219.  

3.  El  Magistrado Ponente le aclaró al recurrente que i) no habría  una doble sustentación de los recursos de reposición y  de apelación; y ii) esa audiencia no era el escenario procesal  para iniciar “un  debate probatorio”,  lo que impedía admitir los documentos presentados por el  impugnante y mucho menos correr traslado de los mismos.  

Dicho lo anterior,  otorgó la palabra a los no recurrentes:  

3.1.  El Fiscal Delegado4  indicó que la mayoría de los argumentos planteados por  el recurrente carecían de relación con la decisión  adoptada por la Sala, con especial referencia a los procesos  adelantados por otros jueces civiles.  

En  punto de las decisiones de la Sala Civil y de Familia del Tribunal  Superior de Pasto, referidas por el opugnador, señaló  que “Usted  señor Magistrado ha sido absolutamente claro al manifestar que  tal determinación del Tribunal Superior ocurre un mes después  de que la señora Juez investigada tomó su determinación  en la sentencia y de esa manera ella no tenía la posibilidad  de conocer cuál era la decisión del Tribunal y pues  tampoco si la negaba desde el punto de vista del precedente. El tema  creo lo ha tocado Usted de manera muy precisa y muy puntual en la  decisión. Ella no tenía por qué conocer y no la  vinculaba como precedente”.  

Descartó la  concurrencia de un actuar omisivo y activo en cabeza de la sindicada,  pues lo que realmente se discute es la legalidad de lo decidido.  

Estimó que  no había una sustentación acertada y suficiente dado  que la argumentación no había sido precisa, ni  específica frente a lo caprichoso de la decisión  adoptada por la juez civil. Se trató por tanto de  apreciaciones que no atacan el fondo de la decisión del  Tribunal y que ya habían sido plasmadas en la denuncia.  

Por lo anterior  solicitó confirmar la decisión adoptada.  

3.2.  El Agente del Ministerio Público5  se apartó de lo dicho por el recurrente, en cuanto había  sostenido que cualquier equivocación judicial configuraba el  punible investigado. En su criterio, aunque esa postura resulta  errónea es el sustento de la impugnación.  

Destacó que  la providencia atacada no era ostensiblemente contraria a la ley por  cuanto la discusión sobre la legitimación en la causa  es un asunto complejo.  

También  manifestó que “el  Ministerio Público en la impugnación incluso no alcanza  a entender cuál es exactamente el reproche que se le hace a la  decisión que profirió la procesada… haber  declarado la falta de legitimación por activa en la sentencia  de manera oficiosa o haberla decretado sin que exista mérito  para hacerlo o no haber declarado la nulidad de todo el proceso y  ordenado la conformación del litis consorcio necesario, es  decir no alcanzamos a determinar cuál es exactamente el  reproche”.  

En su concepto, en  ninguno de los casos se configuraría el delito objeto de  investigación. Se adentró en las distinciones entre  legitimación en la causa adjetiva y sustancial, última  que se verifica en el asunto.  

Señaló  también que la procesada se limitó a reconocer una  excepción que había sido debidamente acreditada en el  proceso y, por tal razón, podía afirmarse que declarar  la configuración de la falta de legitimación por activa  era una decisión amparada en la legalidad.  

Destacó  que la decisión de febrero de 2014 de la Sala Civil del  Tribunal Superior, referida por el recurrente en su intervención,  no guardaba una “analogía  estrecha”  con la sentencia adoptada por la juez denunciada, en tanto aquella  era un auto mediante el cual se terminaba anticipadamente la  actuación, precisamente por encontrar fundada una excepción  previa, mientras que en ésta se trató de una sentencia  de fondo que analizó todo lo acreditado en las diligencias.  Además la decisión del Tribunal versaba sobre  gananciales a los que tenía derecho la accionante y no sobre  el predio cuya venta simulada se discutía.  

En punto de la  nulidad y el litis consorcio necesario indicó que era un  defecto atribuible no al operador judicial, sino al demandante a  quien le correspondía integrar en debida forma el litigio,  destacando que el apoderado en lo civil también fungía  ahora como representante de víctima e impugnante.  

Finalizó su  intervención al manifestar que, acertó el Tribunal  cuando decidió precluir la investigación porque la  decisión adoptada por la juez no había sido  ostensiblemente contraria a derecho.  

Así las  cosas, solicitó confirmar el proveído impugnado.  

3.3.  El defensor de la procesada6  manifestó que compartía integralmente los argumentos de  la decisión recurrida y solicitó su confirmación.  En criterio del apoderado de la procesada la cuestión previa y  central que debía dirimirse era si la sustentación  ofrecida por el recurrente era suficiente, siendo negativa la  respuesta, en su criterio, por cuanto “no  se encuentra que se haya hecho un ataque, si se me permite la  expresión, a las varias consideraciones, argumentos y extensas  precisiones que se hizo por parte de la judicatura en esta  oportunidad”.  

Descartó  que las decisiones civiles adoptadas en otros procesos, mismas que  fundamentaron la intervención del recurrente, resultaran  relevantes en este asunto, esencialmente, por ser posteriores a la  fecha de la sentencia cuestionada, adoptada el 21 enero de 2014, y  por esa misma razón no resultaban válidos esos  argumentos para atacar la preclusión.  

Para  el defensor “no  se ha hecho una debida sustentación de los recursos  interpuestos por el representante de víctimas y sí  haría una solicitud inicial de que se haga un pronunciamiento  sobre ese aspecto”.  

Así,  deprecó no dar trámite a los recursos y en su defecto  adhería a la argumentación presentada por los  representantes de la Fiscalía y la Procuraduría.  

4.  Surtido lo anterior, la Sala decretó un receso para valorar  las manifestaciones y, una vez reanudada la audiencia, consideró7  que la debida sustentación de los recursos era un presupuesto  para su análisis y la falta de tal exigencia acarrea que el  medio de impugnación sea declarado desierto.  

Con  referencia a decisión de esta Corporación8,  sostuvo que cuando existe un principio  de sustentación insuficiente  lo precedente es denegarlos para así habilitar el recurso de  queja, con el propósito de evitar que quede al arbitrio del a  quo  la revisión pretendida por parte del ad  quem.  

Por  lo anterior, insistiendo en la postura del defensor, la Sala encontró  que, al tratarse de un juicio de legalidad y no de acierto o  corrección, el recurrente no había atacado ninguno de  los cinco  ejes de la decisión  (complejidad, clases de legitimación en la causa, sentencia de  fondo, inexistencia de precedentes para la fecha de la sentencia y  trascendencia de la omisión del apoderado de la demándate  quien no apeló oportunamente la sentencia civil), motivo por  el cual denegó los recursos interpuestos por el representante  de la víctima por falta  e indebida de sustentación  y anunció que procedía el recurso de queja en los  términos del artículo 179 B de la Ley 906 de 2004.  

5.  El representante de la víctima interpuso el recurso de queja,  por cuanto el Tribunal denegó la apelación que procedía  en contra de la referida decisión de preclusión.  

DEL RECURSO DE  QUEJA  

El  libelista i)  reiteró las incidencias procesales en materia civil, las  circunstancias fácticas que motivaron la presentación  de la denuncia penal, ii) argumentó en extenso sobre el  concepto de litis consorcio necesario, iii) transcribió las  intervenciones de los no recurrentes en la audiencia y iv) elevó  ocho9  pretensiones a la Corte, a saber:  

            

* Revocar          el auto nº 65 de 22 de octubre de 2018, plasmado en audiencia          de lectura de fallo llevada a cabo el 8 de noviembre de 2018;

* “Decretar          que la señora Jueza Civil del Circuito de Descongestión          de Pasto, Dra. DORIS CECILIA SEPÚLVEDA ORTIZ, incurrió          como autora en los delitos de prevaricato por acción y          prevaricato por acción”;

* Ordenar          el envío del proceso ordinario de simulación nº          2012-00053 para poder proferir un fallo en derecho;

* Restablecer          las normas sustanciales quebrantadas con la sentencia ilegal de 21          de enero de 2014          proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión          de Pasto;

* Aplicar          el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de          Pasto dentro del proceso ordinario de simulación 2011-0021910,          en el cual anula la sentencia por haber omitido la conformación          del Litis consorcio necesario;

* Dar          trámite a los procesos penales seguidos en contra de María          Cristina López Eraso11          y de DORIS SEPÚLVEDA ORTIZ;

* “Pedir          al Ministerio Público, sede Pasto, que remita con destino a          este asunto las actuaciones surtidas”

* Y          “de          oficio lo que su señoría estime conveniente y          pertinente”.  

Con  el escrito de sustentación remitió copia de las  decisiones emitidas por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior  de Pasto12,  así como del avalúo realizado por la Corporación  regional Sur Occidente Cámara de la Propiedad raíz  sobre el bien inmueble Finca La Esperanza.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con los artículos 32.3 y 179C del Código  de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para determinar si,  en el caso en concreto, acertó el a  quo  con su negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto  por el representante de la víctima, por tratarse de una  decisión adoptada por un Tribunal Superior.  

Cuestión  preliminar  

2.  Como se reseñó oportunamente, con la sustentación  del recurso de queja, el representante de la víctima, allegó  copias simples de dos decisiones judiciales y un avalúo de un  bien inmueble.  

La  Corte debe señalar que no resulta viable valorar los  documentos enlistados, en razón de la imposibilidad de  estudiar aquellos que no fueron recaudados  o aportados con anterioridad a la decisión de preclusión,  ni pudieron ser objeto de análisis por el Tribunal, mismo que  expresamente, al finalizar la audiencia, rechazó su  incorporación.  

Así  lo tiene discernido la Corporación, pues no resulta procedente  aportar elementos suasorios con ocasión de la intervención  procesal durante el trámite del recurso,  en  tanto el propósito del recurrente debe circunscribirse a  realizar las manifestaciones fácticas, jurídicas y/o  probatorias que edifican su inconformidad y que resultan  demostrativas de la necesidad de revocar o modificar la decisión  o, en este caso, conceder la alzada.  

Los  artículos 179B  y siguientes de la Ley 906 de 2004 no contemplan la posibilidad de  aportar nuevos elementos materiales probatorios con la fundamentación  del recurso de queja y que no hacen parte de la investigación.  Por lo expuesto las copias allegadas con la sustentación del  recurso no serán objeto de valoración para adoptar esta  decisión.  

Del recurso de  queja  

3.  Los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004 regulan  la procedencia, interposición y trámite del recurso de  queja, medio de impugnación previsto en el ordenamiento para  que la apelación injusta o erróneamente denegada se  concedida.  

Además  del trámite especial y las cargas procesales inherentes a la  interposición de la queja, el cometido del presente  pronunciamiento se circunscribe exclusivamente a determinar si debe o  no concederse la alzada, por lo que resulta ajeno a ese debate una  decisión acerca del acierto sustancial de la providencia que  busca ser atacada.  

Si bien el  legislador no estableció una ritualidad o forma específica  para sustentar los recursos, lo que implica una amplia  discrecionalidad para el recurrente en su configuración y  elaboración, no es menos cierto que el medio de impugnación  debe identificar con meridiana claridad cuáles son las  razones, motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y,  especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar lo  decidido por la existencia de un dislate que debe ser enmendado.  

En  otros términos, no basta con manifestar la simple  inconformidad de parte por la existencia de una decisión  judicial adversa a los intereses representados, sino que deviene  imperativo especificar de manera medianamente inteligible y lógica  las razones que i) cimentan esa oposición y ii) habilitan la  competencia al a  quo  y al ad  quem,  según se trate, para contrastar lo decidido y su  fundamentación con lo expuesto por el recurrente en un  ejercicio de análisis y ponderación que exige como  presupuesto elemental y necesario la existencia de razones ciertas o  motivos concretos de disconformidad, únicos asertos que  permiten analizar el proveído atacado al tamiz de las normas  jurídicas aplicables y los elementos materiales probatorios  disponibles.  

4.  En lo relacionado con el trámite del recurso se advierte que:  i) el representante de víctimas interpuso verbalmente, dentro  del término de ejecutoria de la decisión de preclusión,  el recurso de queja; ii) el interesado, el mismo día de la  diligencia, solicitó copia “de  la totalidad de piezas procesales del expediente”13,  las cuales fueron expedidas el día hábil siguiente a la  presentación de la solicitud14;  y iii) por secretaria de esta Corporación se efectuó el  traslado por el término de tres días para sustentar el  recurso interpuesto15.  

En  el plazo indicado16,  el recurrente no realizó ninguna manifestación,  situación intrascendente si se tiene en cuenta que con  anterioridad a la remisión de la actuación a esta  Corporación, el apoderado de las víctimas ya había  presentado escrito para que se tuviera como sustentación.  

Por lo anterior,  agotado el trámite legal respectivo es procedente decidir lo  que en derecho corresponde.  

5.  La  Sala anuncia que, en razón a las afirmaciones y negaciones  deficientes  e ininteligibles presentadas como sustentación de los recursos  de reposición y de apelación,  no se concederá el recurso de queja con fundamento en  consideraciones sustanciales que se precisan a continuación e  impiden acceder a la solicitud del recurrente.  

5.1.  Como  con acierto lo señaló el a  quo, en  aquellos eventos en los que los  recursos son sustentados de manera deficitaria, bien por tratarse de  sustentación ininteligible, inexistente o extemporánea,  el criterio vigente de la Corporación  en la materia indica que:  

“en  aquellos eventos en que media algún grado de sustentación  del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida  o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  

Lo  anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de  revisión por el superior jerárquico de una decisión,  cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las  razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada  exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por  cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de  plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos  expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda  instancia.  

Por  ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el  impugnante cumplió con la carga de sustentación  suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el  propósito de permitir al interesado la interposición de  queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre  la idoneidad de la fundamentación”17.  

5.2.  En el presente asunto, el a  quo y  el defensor e, indirectamente, los restantes no recurrentes,  coinciden en la imposibilidad e identificar el o los motivos  concretos de discrepancia del recurrente, al punto de afirmar que  éste no atacó la decisión adoptada e incluso  especular sobre el alcance y contenido de su larga intervención.  

Acertó  entonces el a  quo  al denegar los recursos de reposición y apelación, con  el propósito de viabilizar el de queja y así el examen  por parte de esta Sala sobre la satisfacción de la carga  procesal que le incumbe al recurrente.  

5.3.  Los recursos como medios de control a la actividad judicial suponen  necesariamente una carga al impugnante que consiste, en términos  generales, en evidenciar la falla o error en  la que incurrió el juzgador en el proveído atacado,  razón por la cual en éste radica el deber de  manifestar, con mínimos de concreción y claridad, los  argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que, en su  concepto, acreditan tanto el dislate, como la necesidad de  corrección.  

La Sala ha  sostenido que para la debida sustentación del medio de  impugnación resulta claramente insuficiente la manifestación  abstracta y genérica de la inconformidad con el fallo, tal y  como ocurre en el presente asunto.  

Por tanto, refulge  imperativo atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues  únicamente de ese modo resulta posible un control horizontal o  vertical del acierto y legalidad de lo decidido.  

En consecuencia,  si el recurrente omite o incumple la carga procesal de sustentar en  debida forma los recursos cuya concesión ahora pretende, tanto  el a  quo  como el ad  quem  carecen de competencia para pronunciarse sobre la decisión  censurada, en la medida que no cuentan con un marco de referencia  mínimo y elemental de la inconformidad del impugnante, como  tampoco de los posibles defectos que entraña la decisión.  

5.4.  En este asunto, obró acertadamente el Tribunal al denegar los  recursos de reposición y de apelación, en razón  de la falta e indebida sustentación, pues, como se anticipó,  de la farragosa y extensa intervención del recurrente no es  posible extractar motivos concretos e inteligibles de inconformidad,  razón por la cual en el acápite respectivo se  detallaron sus argumentos con el propósito de dejar en  evidencia la ausencia absoluta de un auténtico y plausible  ataque a la providencia por medio del cual se decretó la  preclusión de la investigación.  

Nótese que  el impugnante, de manera reiterada y confusa, insistió en el  carácter prevaricador de la decisión y en la afectación  de los derechos de su representada, empero no ofreció ninguna  razón dirigida a acreditar que los fundamentos de la  preclusión eran errados, que la conducta sí era  objetivamente típica, que las providencias de la Sala Civil y  Familia eran anteriores a la decisión de la Juez o cómo  la interpretación de la falta de legitimación por  activa obedeció a un actuar caprichoso de la juez investigada  y no a una interpretación jurídica válida y  razonable; asertos de la verdadera entidad para atacar la decisión  adoptada que, como lo precisó el a  quo,  supone un juicio de legalidad y no de acierto y corrección.  

Además de  la intervención en audiencia, que refleja sin lugar a  equívocos que el recurrente soslayó cualquier  confrontación puntual y concreta con los fundamentos de la  decisión, la sustentación del recurso de queja y las  pretensiones elevadas son todas situaciones indicativas no solo de la  ausencia de debida sustentación de los recursos denegados,  sino también de un manifiesto desconocimiento del sistema  procesal penal aplicable, de ahí que resulten cuando menos  extraña la serie de pretensiones del recurrente, cuando el  único propósito de este trámite consistía  en determinar si la apelación denegada debía  concederse.  

Dado que el  libelista omitió controvertir las razones de la preclusión,  guardó silencio sobre los posibles errores del auto y, en  últimas, no atacó los fundamentos de lo decidido, la  única decisión razonable era denegar los recursos y, en  consecuencia, ante la inexistente argumentación del impugnante  en torno al presunto yerro en que incurrió el a  quo  al precluir la investigación, la Sala deniega el recurso de  queja.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DENEGAR el  recurso de queja interpuesto por el representan de la víctima,  contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, que negó los recursos de reposición y de  apelación presentados contra el auto de noviembre 8 de 2018,  mediante el cual se precluyó la actuación en favor de  DORIS CECILIA SEPÚLVEDA ORTIZ, por atipicidad objetiva de la  conducta.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  la actuación al Tribunal Superior de Pasto, para los fines  pertinentes  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CD, 1:34:42.  

2          CD, 1:35:05.  

3          Según el recurrente declaró la          nulidad de lo actuado por falta de integración del litis          consorcio necesario.  

4          CD, 2:21:54.  

5          CD, 2:25:20.  

6          CD, 2:44:58.  

7          CD, 2:51:04.  

8          Aludió a CSJ, 2 de agosto de 2017, M.P.          Luis Hernández Barbosa.  

9          Carpeta Fl 48 y siguientes.  

10          Carpeta, Fl 18. Dado que no se precisa en el escrito, con fundamento          en la información disponible en la carpeta, se          aclara que se trata de un proceso diferente al fallado por la          procesada y que tal auto, según la providencia de la Sala          Penal del Tribunal, es de 10 de febrero de 2014.  

11          Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto que          intervino en el proceso ordinario de simulación y a quien la          Fiscalía General de la Nación le archivó la          investigación.  

12          Radicado 201200212 de 10 de febrero de 2014, 19          folios; Radicado 201100219 de 10 de octubre de 2017.  

13          Carpeta, Fl 24.  

14          Carpeta, Fl 25.  

15          Carpeta, Fl 100.  

16          6 al 10 de diciembre de 2018.  

17          CSJ, AP4870-2017, Rad. 50560, 2 de agosto de          2017.  

      

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