AHP1779-2019(55324)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AHP1779-2019  

Radicación No.: 55324  

Bogotá D. C.,  quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se resuelve la impugnación  interpuesta contra la providencia del 30 de abril de 2019 mediante la  cual, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales negó el amparo de hábeas  corpus invocado por  el sentenciado JUAN CAMILO MOLINA VALENCIA, a través de  apoderado judicial.  

ANTECEDENTES  

Así los sintetizó  la primera instancia:  

Mediante  demanda recibida en esta Magistratura a las 10:15 am del 30 de abril  de 2019, el apoderado judicial del señor CAMILO MOLINA  VALENCIA manifestó que su prohijado se encontraba privado de  la libertad ilegalmente, por lo que reclamó del juez  constitucional de Habeas Corpus ordenara su libertad inmediata.  

Señaló  el libelista como fundamento de su pretensión que el señor  MOLINA VALENCIA se encuentra condenado por el delito de tráfico  de estupefacientes a pena privativa de la libertad de 84 meses, con  ocasión de la cual se libró orden de captura desde el  24 de enero de 2017; acotó que el día 16 abril de 2019,  su prohijado fue aprehendido en la vía Chinchiná –  La Manuela, sin que se le dieran a conocer los motivos de la captura  (sólo que había una orden de captura en su contra), y  sin que se le diera la oportunidad de comunicarse con un abogado.  

Adujo el  Profesional del Derecho que luego de estar el capturado por varias  horas en un vehículo de la Policía, se le dio a conocer  una legalización de captura por parte del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas de Antioquia, sin que fuera llevado  materialmente ante algún juez, lo cual motivó que  volviera a reclamar comunicarse con un abogado, obteniendo nuevamente  una negativa.  

Finalmente con  la acción se informó que el capturado fue llevado a la  Estación de Policía de San José de Manizales y  allí lo han mantenido hasta la fecha, sin haberse puesto a  disposición de ningún juez.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La Magistrada de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales consideró que en el asunto  bajo examen no se acreditaba ninguno de los presupuestos contemplados  en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la  procedencia de la acción de hábeas  corpus.  Las razones  fueron las siguientes:  

Aseguró que la privación  de la libertad de JUAN CAMILO MOLINA VALENCIA fue materializada en  virtud de la orden de  captura librada para  el cumplimiento de la pena de 84 meses prisión que le fue  impuesta en sentencia condenatoria por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia).   De manera que, señaló, contrario al criterio del  libelista, fue privado de la libertad por cuenta de una orden  judicial vigente.  

Así mismo, indicó  que el juez competente verificó la legalidad de la captura del  condenado, dentro de las 36 horas siguientes a ese acto, según  verificó del auto del 17 de abril de 2019, proferido por el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia.  

Expuso que el juez llevó  a cabo tal labor con sujeción a lo previsto en la sentencia  C-042/18, en la que la Corte Constitucional advirtió que las  capturas originadas en virtud de orden judicial emanada para el  cumplimiento de sentencia condenatoria deben ser sometidas a control  de legalidad dentro de las 36 horas siguientes.  

Añadió que, de  conformidad a lo expuesto por esta Corporación en fallo CSJ  AHP775-2019, el juez ejecutor es el competente para realizar el  análisis de legalidad de la aprehensión física  cuando se está en la fase de ejecución de la sentencia.  

De otro lado, resaltó  que aun cuando MOLINA VALENCIA no fue llevado ante el funcionario que  legalizó la privación de la libertad, por medio de los  informes policiales y las actas suscritas por el detenido, el juez  ejecutor pudo verificar que el condenado recibió un buen trato  y que sus derechos fueron respetados.  De ahí que, advirtió,  contrario a la percepción del defensor, JUAN CAMILO MOLINA  VALENCIA fue debidamente informado de las causas de su captura,  máxime que aceptó los cargos endilgados en el proceso  penal.  

Destacó, por último,  que por tratarse de una captura efectuada para el cumplimiento de una  sentencia, algunas de las garantías reguladas en el artículo  303 del C.P.P. no resultaban aplicables, tales como, el derecho de no  autoincriminación o la asistencia inmediata de una abogado,  puesto que, precisó, se trata de un proceso en firme.  

Por esas razones, denegó  por improcedente la acción de hábeas corpus.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La decisión de primer  grado fue impugnada por el apoderado judicial de MOLINA VALENCIA.   Fundó su inconformidad aludiendo a los supuestos fácticos  por los que, insiste, resulta ilegal la privación de la  libertad de su defendido, a saber: i)  no le informaron los derechos del capturado, ii)  no le explicaron los motivos de la captura, iii)  se le impidió el acompañamiento de un abogado, iv)  estuvo retenido por más de cinco horas en un vehículo  de la Policía, v)  no fue presentado físicamente  ante juez competente  para realizar el correspondiente control de legalidad y vi)  hasta la presentación de la impugnación se encontraba  retenido en la Estación de Policía de San José  de Manizales.  

En tal sentido, discurre en  punto de la competencia del juez ante el cual fue puesto a  disposición su  agenciado, en el entendido que, estima, si el juez de conocimiento y  el de ejecución de penas no se encontraban disponibles por  estar ubicados en territorios diferentes al lugar en el que se  materializó la captura, entonces el funcionario competente  para impartir la legalidad de la privación de la libertad era  el juez de control de garantías.  

Bajo tal panorama, advierte que  el a quo desconoció  que «poner a  disposición del juez competente»  implica la presentación física del capturado ante la  autoridad, en aras de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción, de manera que, aduce, la existencia de una  sentencia condenatoria no es obstáculo para transgredir los  derechos fundamentales del capturado, como lo han expuesto la Corte  Constitucional en sentencias C-425/08, C-251/02 y C-042/18 y la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en opinión consultiva 08/87  y en los casos Wong  Ho Wing Vs Perú  y Gangaram Panday  Vs Suriname.  

Indica que, además, la  posibilidad de contar con una defensa técnica durante el  control de legalidad adquiere mayor relevancia en el sub  examine, puesto que  existen discrepancias en torno a la vigencia de la orden de captura,  ya que, considera, aquellas tienen validez solamente de 1 año,  según lo preceptuado en el artículo 298 del C.P.P.;  disposición que, en su criterio, resulta aplicable dado el  vacío normativo respecto a la vigencia de las órdenes  de captura proferidas para el cumplimiento de la sentencia.  

Pide, por consiguiente, que se  revoque la decisión de primera instancia para que, en su lugar  se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se anule el auto  del 17 de abril de 2019 proferido por el Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y se ordene la libertad inmediata de  su defendido.  

CONSIDERACIONES  

1.  La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 30 de abril de 2019, mediante  la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales negó por improcedente la solicitud de hábeas  corpus presentada  por JUAN CAMILO MOLINA VALENCIA, de conformidad con lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.  

2.  La acción  pública de hábeas  corpus participa de  una doble connotación: como derecho fundamental y como acción  constitucional.  Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad  personal de quien es privado de esa garantía con violación  de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o  cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera  ilegal, más allá de los términos otorgados a las  autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo proceso judicial.  

3.  En el presente asunto, revisados los elementos de convicción  aportados al expediente, aprecia el Despacho que el motivo por el  cual JUAN  CAMILO MOLINA VALENCIA fue privado de la libertad no  es arbitrario o ilegal, por  cuanto obedece a la materialización de la orden de captura  librada el 24 de  enero de 2017 por  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en la sentencia  condenatoria que le fue impuesta  en la misma fecha.  

Ahora bien, el parágrafo  1º del art. 298 de la Ley 906 de 2004 expone, en punto del  contenido y vigencia de la orden de captura, lo siguiente:  

La persona  capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a  disposición de un Juez de Control de Garantías en el  plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe  la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de  la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al  aprehendido. Lo  aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el  capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso  en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez  de conocimiento que profirió la sentencia.  (Subrayas fuera de texto).  

El aparte  subrayado fue objeto de análisis en la sentencia C-042/18.  La  Corte Constitucional lo declaró exequible condicionalmente, en  el entendido que toda persona privada de la libertad «deberá  ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su  ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las  treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la  libertad», con  base en los siguientes razonamientos:  

Para la Sala,  la garantía de la libertad basada en el control judicial de  cualquier forma de captura no establece que el examen de la legalidad  y la constitucionalidad de la detención sea ejercido por un  funcionario judicial determinado. De esta suerte, es completamente  válido en términos constitucionales que el Legislador,  en ejercicio del amplio margen de configuración determine el  juez que deba revisar la legalidad de la aprehensión, puesto  que todos los jueces de la República en cualquier instancia,  tienen la responsabilidad de materializar los propósitos que  inspiran la Constitución en materia de justicia y garantía  de los contenidos superiores.  

Sin embargo, la  inconstitucionalidad de esta interpretación radica en el  déficit intolerable de la garantía constitucional de la  libertad prevista en el artículo 28 Superior, cuando el  control judicial de la captura es ejercido por el juez de  conocimiento aun con estricto cumplimiento del término de  treinta y seis (36) horas.  En efecto, tal como se expuso  previamente, las actuaciones que se surten ante el juez de  conocimiento en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria  se despliegan únicamente en días y horas hábiles,  por lo que su función es ejercida de manera permanente pero no  continua.  

Por tal razón,  la dinámica de la administración de justicia en el país  impide que la garantía del control de legalidad sea idónea  en términos constitucionales, puesto que, estaría  suspendida cuando se encuentre en días feriados o en periodos  de vacancia.  

            

1. En          suma, la norma objeto de censura contiene dos interpretaciones que          son inconstitucionales porque: de una parte, el entendimiento que se          refiere a la exclusión del término para realizar el          examen de legalidad de la captura, desconoce la regla del control          judicial sin demora contenida en el artículo 28 Superior.          Dicha exclusión no puede sustentarse en la fractura del          principio de presunción de inocencia del aprehendido, puesto          que esa garantía no está condicionada a la          declaratoria judicial de responsabilidad, sino que hace parte del          sistema de protección del derecho a la libertad dispuesto por          la Carta.  

Adicionalmente,  tampoco puede ser sustituida por el habeas corpus, ya que se trata de  instrumentos de protección independientes que interactúan,  pero no se excluyen mutuamente, sino que se complementan de tal modo  que la ausencia de cualquiera de las dos, genera una alteración  del sistema constitucional del amparo de la libertad, que afecta el  modelo de estándar mínimo de protección y  configura un déficit de garantías intolerable en  términos ius constitucionales.  

De otro lado,  la interpretación relacionada con la exclusión del juez  de control de garantías para realizar la revisión de  legalidad de la aprehensión, también es  inconstitucional, porque las actuaciones que se surten ante el juez  de conocimiento se producen únicamente en días y horas  hábiles, lo que genera la falta de idoneidad de la garantía  superior de protección de la libertad consagrada en el  artículo 28 de la Constitución.  

            

2. Conforme          a lo expuesto, las interpretaciones de la expresión acusada          del parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906          de 2004, modificada por el artículo 56 de la Ley 1453 de          2011, propuestas por los demandantes y por el Ministerio Público,          son inconstitucionales por desconocer la regla constitucional          contenida en el artículo 28 Superior.  

No obstante lo  anterior, para la Sala de un ejercicio hermenéutico integral,  sistemático y completo del cuerpo normativo en el que se  encuentra inserta la norma objeto de estudio, subyace una tercera  forma de comprender el alcance de la disposición acusada, en  la que se superan las deficiencias de protección del derecho a  la libertad y por lo tanto, es conforme al texto Superior.  

En efecto, la  expresión censurada reguló de manera específica  el control judicial de la captura del condenado, particularmente,  radicó la competencia para realizar dicho examen en el juez de  conocimiento.  Ahora bien, es inadmisible en términos constitucionales que  dicha labor no cuente con un plazo determinado, por lo cual es claro  que debe realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas  siguientes a la detención.  

Tal como se  advirtió previamente, este entendimiento puede generar la  inocuidad de la garantía constitucional, puesto que la  dinámica administrativa de los jueces de conocimiento está  condicionada a que sus actuaciones se adelanten en días y  horas hábiles, por lo que no es posible que el término  legal se suspenda o se extienda hasta la primera hora hábil  siguiente, ya que generaría un escenario de privación  de la libertad desproporcionado que afecta el derecho a la libertad y  demás garantías superiores del capturado.  

Por tal razón,  cuando  el control judicial sin demora no puede realizarse dentro de las  treinta y seis (36) horas siguientes a la captura porque se está  en un periodo de ausencia del juez de conocimiento, bien por tratarse  de días feriados o de vacancia,  para la Sala se trata de circunstancias que no pueden afectar de  ninguna manera tanto los derechos fundamentales de las personas  privadas de la libertad como las garantías dispuestas por la  Carta para su protección, por lo que en estos eventos, el  capturado deberá ponerse a disposición del juez de  control de garantías, quien resolverá sobre la  situación de la captura de la persona aprehendida,  adoptará las medidas provisionales de protección a las  que haya lugar y ordenará la presentación de la persona  junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento  que profirió la sentencia, al día hábil  siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales  al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido,  así como el principio del juez natural.  

Lo anterior  tiene como fundamento el hecho de que la medida de privación  de la libertad para el cumplimiento de la sentencia implica una  afectación intensa en los derechos fundamentales del  capturado, por lo que a falta del juez de conocimiento que profirió  la providencia, esta Corte ha estimado que la supervisión  judicial de las restricciones a la libertad y el compromiso de los  derechos fundamentales en el ejercicio de la actividad de persecución  penal, por disposición del sistema judicial colombiano, es de  competencia del juez de control de garantías.  

Adicionalmente,  este funcionario solo puede adoptar medidas judiciales temporales  sobre la situación del capturado, pues no fue quien profirió  la sentencia, no conoce las particularidades del expediente y carece  de competencia para tales fines (negrillas  fuera de texto).  

Del  contenido de aquella providencia se extrae la exigencia de que,  cuando una persona sea privada de la libertad para el cumplimiento de  una sentencia condenatoria, también es necesario ejercitar un  control de legalidad sobre el acto de aprehensión.  

Pero como  bien dijo esta Corporación en reciente decisión CSJ  AHP775 – 2019:  

… la  Corte Constitucional no  contempló en la mentada decisión todos los escenarios  que se presentan cuando se captura a una persona con miras a que se  cumpla una condena,  pues lo refirió exclusivamente a esas circunstancias en las  cuales el fallo no se encuentra ejecutoriado y por ende la  competencia se mantiene en el juez que profirió la sentencia,  de allí que destacara que es al juez de conocimiento a quien  le compete ejercer el control de legalidad en tanto que «conoce  las particularidades del expediente».  

Desconoció  la Corte Constitucional los eventos en los que,  como ocurre en este asunto, la  sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada y por ende el  expediente ha sido remitido ante los Jueces de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad,  de suerte que se mantiene en la actualidad un vacío  interpretativo que le corresponde a los jueces llenar a través  un ejercicio hermenéutico, conforme se lo impone la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial (énfasis  agregado).  

Dicho vacío  interpretativo, como se advirtió en la providencia en cita, ha  de ser suplido con la posibilidad de que el juez de ejecución  de penas a cuyo cargo está la vigilancia de la sanción,  lleve a cabo el control de legalidad de la captura, como lo autoriza  el art. 41 de la Ley 906 de 20041,  máxime que ese funcionario tiene «materialmente  asignado el expediente»,  conoce las incidencias procesales y puede verificar que la orden de  privación de la libertad se emitió con miras a cumplir  la sentencia condenatoria y su vigencia (CSJ  AHP775 – 2019).  

4.  JUAN CAMILO VALENCIA MOLINA fue capturado el 16 de abril de 2019 en  la vía Chinchiná – La Manuela (Caldas) para  cumplir la sentencia condenatoria que el 24 de enero de 2017 le  impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos  (Antioquia).  

Las  autoridades policiales que lo detuvieron informaron de tal situación  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia2  y pusieron a su disposición a MOLINA VALENCIA el 17 de abril  del año que avanza.  

Si bien el  condenado no fue presentado físicamente  ante el despacho judicial por razones de la distancia y la  perentoriedad del término para la legalización de la  captura, en orden a dar validez a tal acto el juez revisó:  

i)  informe  policial dejando a disposición a MOLINA VALENCIA con su plena  individualización; ii)  el  acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato; iii)  la cédula de ciudadanía; iv)  la orden de captura y su vigencia, así como el motivo de su  expedición –  cumplir la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Santa Rosa de Osos –;  y v)  la  certificación de antecedentes que la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional expidió en orden a verificar sus antecedentes3.  

Tras lo  anterior, en auto del mismo 17 de abril, legalizó la privación  de la libertad y dispuso librar boleta para que MOLINA VALENCIA fuera  encarcelado en el centro penitenciario de Manizales donde, según  se constata del sistema de registro de la población privada de  la libertad, está recluido actualmente4.  

Es claro  entonces que el funcionario judicial competente –  esto es, el juez de ejecución de penas –  llevó a cabo el control de legalidad de la captura, para lo  cual, en razón a las circunstancias excepcionales del caso –  léase la distancia del lugar de detención versus la  ubicación del despacho judicial –  bastaba con la contrastación de los documentos antes  reseñados, que satisfacen los términos de la citada  sentencia C-042  de 2018, en punto de que el objeto de tal análisis es que se  realice «el  examen de legalidad y de constitucionalidad de la privación de  la libertad, no solo en atención a los fines sociales o  procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia  de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en  relación con su libertad y la dignidad humana»5,  y, claramente, en esta oportunidad, el juez llevó a cabo la  referida labor.  

Además, no se superó  el término de 36 horas al que se refiere el art. 297 de la Ley  906 de 2004, como atinadamente lo advirtió el a  quo.  

En esas condiciones, no se  advierte en el caso alguna de las situaciones que habilita la  procedencia de la acción constitucional de hábeas  corpus,  porque MOLINA  VALENCIA fue privado legalmente de la libertad con ocasión de  la sentencia condenatoria que se emitió en su contra y la  captura fue avalada por el funcionario competente, esto es, el juez  de ejecución de penas a cuyo cargo estaba la vigilancia de la  sanción impuesta, quien verificó el respeto de los  derechos del capturado en tal procedimiento, a través de los  documentos antes reseñados, particularmente, el acta de  derechos del capturado en la que, contrario a lo expuesto por el  defensor del demandante, se le informó el motivo de privación  de la libertad, al punto que MOLINA VALENCIA la avaló  firmándola con su puño y letra6.  

Además, como se expuso  en precedencia, se cumplió con la finalidad dispuesta por la  Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018 y por ende ninguna  irregularidad se generó con la privación de la libertad  del accionante.  

Tampoco  se ha prolongado ilícitamente la privación de ese  derecho en cabeza del condenado, que es consecuencia de la condena  que debe purgar y fue proferida por la autoridad competente, luego de  agotado el proceso previsto en la ley.  

En esas condiciones, se impone  confirmar integralmente la decisión de primer grado.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la providencia impugnada,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

3.  Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de  origen y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y          medidas de seguridad será competente para los asuntos          relacionados con la ejecución de sanción  

2          A cuyo          cargo estaba la vigilancia de la sanción.  

3          Folios 24 a 27 del cuaderno del Tribunal.  

4          Ver:          http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad

5          C-042 de 2018  

6          Folio          25 del cuaderno original.      

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