Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
AHP1653-2019
Radicación N° 55260
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 24 de abril del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Ermel Vidal Castellanos.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Ermel Vidal Castellanos a la pena privativa de libertad de 55 meses y 15 días como autor del delito de concierto para delinquir, agravado, la cual purga desde el 23 de junio de ese año en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de dicha ciudad y controla el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada capital.
2. Sumados el tiempo físicamente descontado y el redimido por trabajo, el sentenciado solicitó se le concediera la libertad condicional, petición que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 21 de diciembre de 2018, resolvió adversamente por considerar que la valoración de la conducta punible objeto de sanción hacía necesaria su ejecución total.
Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación, en virtud del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió auto del 8 de marzo de 2019 para confirmar el impugnado, pero por considerar ahora, que el petente no acreditó su arraigo social y familiar.
3. El 17 de abril siguiente se presentó nueva solicitud de libertad condicional, en relación con la cual el juzgado de ejecución pidió ante el establecimiento de reclusión, el 23 de dicho mes, la remisión de los documentos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, con el fin de establecer si se reúnen o no los requisitos para reconocer la libertad condicional.
4. Sin que hubiere pronunciamiento en torno a esta nueva petición, se ejerció el mismo 23 de abril, en nombre del sentenciado Ermel Vidal Castellanos, la acción pública de habeas corpus por estimarse que en las circunstancias antes reseñadas se le está prolongando ilícitamente la privación de libertad, pues a pesar de satisfacerse las exigencias legales y constitucionales a partir de las cuales es posible acceder a la libertad condicional, este subrogado le fue negado so pretexto de valorarse la conducta punible bajo argumentos igualmente usados por el despacho de conocimiento al momento de dosificar la sanción y con la pasividad de la segunda instancia.
5. Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el pasado 24 de abril para denegar el amparo deprecado, por considerar que no se ha acreditado alguna de las situaciones que activan su excepcionalidad, por manera que lo planteado es solo una discrepancia de criterio en torno a los fundamentos de la decisión impugnada con el fin de que con esta acción se reabra la discusión cual si fuere una instancia más.
En este evento, sostiene el a quo, le fue negada al sentenciado la libertad condicional previo el análisis dentro del marco legal y constitucional que nos rige, lo cual desvirtúa una supuesta vía de hecho, por ende las providencias que se cuestionan en esos términos se hallan ceñidas al artículo 64 del Código Penal y descartan cualquier defecto susceptible de amparo a través de esta acción, máxime que la determinación adoptada por los despachos demandados no es definitiva ya que la pretensión liberatoria puede ser reexaminada una vez se acredite el arraigo social y familiar.
6. A su turno, el accionante interpuso contra la anterior providencia el recurso de apelación a efecto de que sea revocada y en su lugar se conceda el amparo constitucional del habeas corpus en favor del sentenciado Ermel Vidal Castellanos, toda vez que, en primer lugar, no es cierto que esta acción sea un mecanismo excepcional no instituido para dirimir conflictos o reconocer derechos cuya eventual violación ocurra dentro de los proceso ordinarios, pues esto resulta contrario a la Constitución, a la Ley 1095 de 2006 y a la jurisprudencia, en la medida que adelantó los trámites previos a la pretensión actual contenida en esta acción constitucional, porque solicitó la excarcelación y propuso el recurso de apelación contra la providencia que la negó.
En segundo lugar, sostiene, la negativa a conceder la libertad condicional lo fue a pesar de que se reunieron los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, desconociendo por demás el precedente judicial que los desarrolla, habilitándose de esa manera la instancia constitucional.
En tercer término, el amparo constitucional se negó sobre la base de que el juzgado que conoció del recurso de apelación contra la negativa de la libertad condicional decidió con fundamento en la falta de arraigo, pero este en verdad no es el sustento de tal determinación, “pues el arraigo no sobresale para nada del argumento relacionado con la peligrosidad de la conducta punible…”, menos aun cuando la privación de libertad debe ser excepcional y responder a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que han de garantizar una serie de derechos de naturaleza igualmente fundamental, “de modo que la argumentación propuesta por el fallador de instancia en la acción constitucional resulta inaplicable e inapropiada, puesto que su decisión pretende dejar sin validez las actuaciones del suscrito previamente al habeas corpus y acomodar la presunta falta de arraigo –que no es verdaderamente falta, si no impresión del mismo y además no es el argumento fundante de la petición presentada en justicia ordinaria- como justificación de la no concesión de la libertad condicional…”.
CONSIDERACIONES
1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos, como al parecer pretende el accionante recurrente.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
2. Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. Luego “…resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”,(Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).
Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747).
4. Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias.
En este asunto es incuestionable que, independientemente de que ya haya acudido una vez a formular una petición en ese sentido y agotado los recursos, el sentenciado cuenta al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su libertad condicional cuantas veces lo considere, dado por demás que entratándose de dicho subrogado ha de satisfacer una serie de requisitos, los cuales ni el juzgado de ejecución de penas, ni su segunda instancia encontraron cumplidos, así difieran en cuál de ellos, como que para aquél la valoración de la conducta punible hacía necesaria ejecutar la totalidad de la pena, mientras que para el Juzgado Tercero Especializado, esa no era la razón de la negación sino la indemostración del arraigo social y familiar.
5. Por tanto, una primera conclusión permite advertir que con independencia entonces de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos del subrogado que eventualmente proceda, es claro que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre los mismos por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos, luego en tratándose de libertad condicional mal puede afirmarse, como lo hace el recurrente, que todos los trámites legales ordinarios fueron agotados toda vez que, por la naturaleza de sus requisitos, es factible que en esa medida surja el sustento de la correspondiente solicitud de excarcelación, tal como se relieva además del hecho que se halla pendiente de decisión una nueva solicitud de libertad condicional, efectos para los cuales el despacho de ejecución ya solicitó la documentación necesaria en aras de establecer las exigencias del artículo 471 de la Ley 906.
6. Ahora, es posible como lo tiene entendido la jurisprudencia, que en el ejercicio de esos mecanismos procesales ordinarios el juez que los decida incurra en vías de hecho y por ese medio de manera arbitraria e irrazonable desconozca la prerrogativa de la libertad al procesado que la reclame.
En este evento, los jueces de ejecución de penas, primero y el juzgado especializado, en segunda instancia, negaron la libertad solicitada por Vidal Castellanos al considerar, aquél, que la valoración de la conducta punible hacía imperativo ejecutar la totalidad de la pena y éste, porque no se hallaba demostrado el arraigo social y familiar del solicitante.
No obstante tal claridad, el accionante recurrente se empecina en resaltar el argumento del juez de ejecución de penas sin advertir como lo hiciera el Magistrado a quo, que una pretensión en ese sentido es posible de ser reexaminada una vez se satisfaga la demostración de dicho arraigo.
En tales condiciones, ninguna irrazonabilidad o arbitrariedad puede atribuirse a los fundamentos de las decisiones cuestionadas, cuando, una y otra decisión fueron proferidas a partir de las exigencias legales cotejadas con las evidencias procesales.
En consecuencia, una segunda conclusión permite advertir que las determinaciones judiciales que denegaron la libertad condicional no aparecen sustentadas en vías de hecho.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Ermel Vidal Castellanos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4