AHP1459-2019(55172)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

AHP1459-2019  

Radicación  n°.  55172  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  el Despacho la impugnación presentada contra la decisión  proferida el 10 de abril de 2019, por medio de la cual un Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la  acción de habeas  corpus  invocada  por VÍCTOR  ALFONSO SANTOS OSPINA.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

I.  La petición:  

El  ciudadano VÍCTOR  ALFONSO SANTOS OSPINA  promueve acción de habeas  corpus a  su favor y en contra de la Fiscalía 49 adscrita a la Dirección  Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de  Bogotá.  

Aduce  que por hechos acaecidos antes del 1° de diciembre de 2016,  relacionados con el conflicto armado, la autoridad judicial en  mención, bajo la Ley 600 de 2000, adelanta en su contra la  investigación radicada con el número 4867, trámite  en el que se dispuso su privación de la libertad mediante  orden de captura.  

Relata  que el 26 de marzo del año en curso fue aprehendido y retenido  en las instalaciones de la SIJIN de Bucaramanga para luego ser  trasladado, el 28 siguiente, al Centro de Reclusión Militar  del Batallón Caldas de esa ciudad, dada su calidad de Soldado  Profesional®.  

Acota  que su defensor, el 28 de marzo de 2019, solicitó su  “libertad”,  con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos  50 y 79, inciso 3°, literal j), del proyecto de Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia en la Jurisdicción  Especial para la Paz -éste último declarado  constitucional en sentencia C-080 de 2018, por la Corte en ejercicio  del control automático y previo- invocando la prevalencia del  derecho sustancial.  

Ello,  por cuanto las disposiciones en cita establecen que las autoridades  judiciales que adelanten investigaciones contra miembros de la Fuerza  Pública, por hechos cometidos con anterioridad al 1º de  diciembre de 2016, deberán abstenerse de imponer medidas de  aseguramiento, ordenar capturas, cumplir las que previamente se hayan  ordenado y suspender de oficio las existentes, cuando las conductas  objeto de indagación conciernan a la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

Con  base en lo expuesto, considera que se encuentra privado ilegalmente  de la libertad porque la Fiscalía accionada debió,  conforme a lo estatuido en el artículo 168 de la Ley 600 de  2000, no solo haberse pronunciado dentro del término de tres  días calendario sobre la petición de libertad, “sino  además haberla resuelto en forma positiva”.  

II.  Decisión impugnada:  

Conoció  de la anterior solicitud un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga quien, después de recaudar la  información necesaria, profirió decisión el 10  de abril del año en curso, denegando el amparo deprecado, por  considerar que el accionante se encuentra legalmente privado de la  libertad, toda vez que fue aprehendido en cumplimiento de la orden de  captura proferida dentro de la investigación que se tramita en  su contra, al amparo de la Ley 600 de 2000, por la Fiscalía 49  de la Unidad Especializada contra la Violación de Derechos  Humanos de Bogotá quien, además, era competente para  emitirla tras encontrar satisfechos los presupuestos legales para  ello.  

Asimismo,  desestimó la prolongación ilícita de la  privación de la libertad del accionante, en atención a  que la concesión de la libertad transitoria condicionada o  anticipada para los agentes del Estado, depende de las resultas del  procedimiento establecido en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277,  1252 y 1269 de 2017, es decir que “no  opera automáticamente por la mera solicitud del interesado”.  

Además,  según la información obtenida en el trámite  constitucional, estableció que la solicitud de libertad del   demandante fue enviada por competencia a la Jurisdicción  Especial para la Paz, el 1° de abril de 2019, y que el 10 de ese  mismo mes y año fue repartida a uno de la Magistrados que  integran la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,  la cual aún no ha sido resuelta.  

III.  La impugnación:  

El  demandante controvierte la negación de la acción de  amparo, al considerar que la decisión impugnada desconoce que  al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2017, la Fiscalía  perdió la competencia que le confería la Ley 600 de  2000 para seguir investigando hechos ocurridos antes del 1° de  diciembre de 2016, con ocasión, por causa o relación  directa o indirecta con el conflicto armado y, de contera, para  imponerle medida de aseguramiento, librar y hacer efectiva orden de  captura en su contra, debido a su calidad de miembro de la Fuerza  Pública.  

Agrega  que como la JEP comenzó su funcionamiento a partir del 15 de  marzo de 2018, no era acertado sostener, como lo hizo el a  quo,  que cuando fue privado de la libertad -26 de marzo de 2019- la  Fiscalía accionada conservaba competencia para disponer la  privación de su libertad, porque para el momento de su  aprehensión, ya se había sometido a la jurisdicción  especial “habiendo  firmado un acta” y  por figurar en la lista de militares privados de la libertad que  “el Ejército Nacional en su momento le allegó a  la JEP”.  

Aunado  a que existe una prohibición expresa en ese sentido, prevista  en los artículos 50 y 79, inciso tercero, literal j), del  proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para  la Paz, sin que sea de recibo lo señalado por la primera  instancia relativo a que, por tratarse de normas que no han sido  sancionadas por el presidente de la Republica, carecen de vigencia,  porque debe imperar el derecho sustancial, como principio  constitucional.  

Señala  que no era razonable ni proporcional que la fiscalía accionada  remitiera su solicitud de libertad a la mencionada jurisdicción  especial, toda vez que, con ocasión del presente trámite  constitucional se conoce que ésta no ha atendido un sinnúmero  de peticiones en igual sentido, debido al actual colapso que padece.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con el numeral 2º del artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en  segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la  providencia de 21 de octubre del cursante año, por medio de la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, negó la acción de  habeas corpus promovida  por VÍCTOR  ALFONSO SANTOS OSPINA.  

2.  Acorde con los artículos 30 de la Carta Política y 1º  de la Ley 1095 de 2006, mediante la acción de habeas  corpus  se tutela la libertad personal cuando la persona es privada de ella  con violación de las garantías constitucionales o  legales; o cuando la privación de la libertad se prolonga  ilegalmente.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el  habeas  corpus  es  un derecho fundamental -artículo  30 Superior-,  de aplicación inmediata -artículo  85 ibídem1-,  no susceptible de limitación durante los estados de excepción  de manera que al interpretar su alcance se deben tener en la cuenta  los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por  Colombia -artículo  93 ídem2,  cuya regulación se hace por medio de una ley estatutaria  -artículo  152 ídem3.  

Asimismo,  ha indicado el Tribunal Constitucional que al ser un mecanismo de  protección de la libertad personal a través del cual se  busca  hacer efectivo el derecho a la libertad individual, constituye en sí  una  garantía procesal4.  

En  sentencia C-187  de 2006, ese  Tribunal examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción  constitucional e indicó, además, que fue instituida  “…no  solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite  controlar además el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que cumple una finalidad de protección integral  de la persona privada de la libertad.”  

A  su turno, sobre la acción pública en estudio, ha  expresado esta Sala que:  

…no  es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir  los extremos que son propios al trámite de los procesos en que  se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el  contrario, se trata de una acción excepcional de protección  de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por  conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la  vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento,  o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la  Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de  2006…5  

Asimismo,  la procedencia de la acción de habeas  corpus  se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.  

Por  tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en  trámite, no puede utilizarse esta acción para: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver la libertad de la persona. (CSJ AHP, 26  jun. 2008, rad. 30066)  

Sin  perjuicio de lo anterior, esta Corte también ha reconocido que  el amparo a la libertad procede cuando quiera que:  

…la  decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad  personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se  vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas  que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la  cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas  corpus podrá interponerse en garantía inmediata del  derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso  de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el  mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios.6  

3.  En  el asunto bajo examen y según las respuestas acopiadas en el  presente trámite, se advierte que en resolución del 29  de mayo de 2015, la Fiscalía 49 de la Unidad Especializada  contra la Violación a los Derechos Humanos de Bogotá,  definió la situación jurídica de VÍCTOR  ALFONSO SANTOS OSPINA,  dentro de la investigación con número 4867, por la  supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva.  

La  medida fue revocada en decisión del 22 de mayo de 2017 por  solicitud del interesado. Sin embargo, con ocasión de la  impugnación interpuesta por el Ministerio Público, el  26 de enero de 2018, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Cúcuta resolvió revocar la libertad  concedida al sindicado y ordenar su captura, que se hizo efectiva el  26 de marzo de 2019.  

Así  las cosas, queda claro que la privación de la libertad del  demandante no es ilegal, en atención a que se cimienta en el  cumplimiento de la medida impuesta por autoridad judicial, tal como  acertadamente concluyó el a  quo.  

Ahora,  con respecto a los reparos que aduce el impugnante en punto a si la  Fiscalía accionada era competente para emitir la medida de  aseguramiento, disponer su materialidad mediante orden de captura y,  remitir su solicitud de libertad a la Jurisdicción Especial  para la Paz, es preciso hacer las siguientes precisiones:  

El  defensor del procesado solicitó el 28 de marzo del año  en curso la libertad de su representado, no empece, dicha petición  fue resuelta por la Fiscalía en escrito del 1º de abril  siguiente, en el sentido de informarle que en esa data remitió  la petición a la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la JEP, ya que, en virtud de lo dispuesto en el  artículo 44 de la Ley 1820 de 2016, es la competente para  pronunciarse sobre la concesión de beneficios como parte del  tratamiento penal especial diferenciado, simétrico,  simultáneo, equilibrado y equitativo aplicable a los miembros  de la Fuerza Pública, desde el momento en que aceptan  someterse a esa jurisdicción.  

Por  su parte, la  Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la JEP recibió la petición y asignó  el asunto a un Magistrado que hace parte de esa Corporación,  el 10 de abril de año en curso, estando pendiente de decisión  a la fecha.  

Así,  considera la Sala que no le asiste razón al recurrente cuando  insiste  en que la demandada debió acudir al contenido de los artículos  50  y 79, inciso tercero, literal j), del proyecto de Ley Estatutaria de  la Jurisdicción Especial para la Paz, para suspender, por sí  misma y de oficio, la medida de aseguramiento proferida en su contra  y, con ello, la ejecución de la orden de captura.  

Lo  anterior, porque tales disposiciones aún no han cobrado  vigencia, ante la ausencia de la sanción presidencial,  formalidad necesaria que dará lugar, a continuación, a  la promulgación y publicación de la ley como requisito  indispensable para que ésta produzca efectos jurídicos,  es decir, que sea vinculante y oponible a los asociados.  

No  obstante, las normas contenidas en el proyecto de ley estatutaria que  invoca el accionante no son más que la reiteración de  los artículos 6º y 7º del Decreto 706 de 2017, que  regulan los beneficios de suspensión de la ejecución de  las órdenes de captura y revocatoria o sustitución de  la medida de aseguramiento -como se indicó en la sentencia  C-080 de 2018-, como parte del tratamiento especial que se aplica a  los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los  principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de  Verdad, Justicia y Reparación y que se encuentran vigentes  desde el 3 de mayo de 2017, razón por la que son las llamadas  a regular el asunto.  

En  punto a las normas en cita, esta Corporación (CSJ AP3947 del  21 de junio de 2017, rad. 49.470) precisó que el trámite  para la concesión de los beneficios temporales en mención  es el mismo que regula la libertad transitoria condicionada y  anticipada, independientemente del trámite bajo el cual se  adelante el proceso penal contra el agente del Estado, esto es, que  debe reunir los requisitos que para ésta se han dispuesto en  el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Trámite que como  lo advirtió el Tribunal se viene surtiendo en la Sala  de  Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.  

Postura  que que  fue reiterada por la Corte Constitucional, en sentencia C-070 de  2018, al señalar, que:  

«[…]  la  medida de suspensión de la ejecución de las órdenes  de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento se desarrollan con la finalidad de materializar el  tratamiento simétrico en algunos aspectos y diferenciado en  otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo para los  miembros de la Fuerza Pública en relación con la  amnistía de iure concedida a los integrantes de las FARC-EP.  Esto es que los miembros de la Fuerza Pública, debido a sus  funciones constitucionales y su posición de garantes, reciben  un tratamiento diferenciado por no ser susceptibles de amnistía  ni indultos.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7  al desatar una solicitud de suspensión de orden de captura,  señaló que esta medida consiste en un beneficio de  carácter temporal que desarrolla el SIVJRNR, el cual está  llamado a aplicarse dentro de la Jurisdicción Especial para la  Paz en “cualquier estado de la actuación (investigación,  juzgamiento y/o ejecución de la sentencia) sin importar las  razones que sustenten las órdenes de aprehensión  (vinculación al proceso, cumplimiento de la medida de  aseguramiento o ejecución de la sentencia).»  

Quiere  decir lo anterior que la aplicación de las figuras procesales  que invoca el accionante no opera de  facto  ni constituyen una “prohibición”  u “obligación”  para la Fiscalía, por el contrario, en tratándose de  beneficios temporales impone que los interesados manifiesten su deseo  de acogerse a los mismos a fin de que la autoridad judicial  correspondiente realice el análisis en punto al cumplimiento  de los presupuestos dispuestos para concluir si hay o no lugar a la  concesión de la prerrogativa, hasta entonces, no es más  que una mera expectativa.  

Precisado  ello, frente al caso concreto, es claro que sólo hasta el 28  de marzo de 2019, luego de materializada la orden de captura, el  accionante solicitó su libertad con sustento en el tratamiento  especial dispuesto para los miembros de la Fuerza Pública con  ocasión del Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera  -Acto Legislativo 01 de 2017 y Ley 1820 del mismo año-, es  decir que previo a esa data, se mantuvo incólume la vigencia y  efectividad de la orden de aprehensión impartida en curso de  la investigación seguida bajo la Ley 600 de 2000, por la  Fiscalía accionada, hecho que ratifica la legalidad de su  actual privación de la libertad.  

En  ese orden, no admite reproche alguno que la Fiscalía 49 de la  Dirección Especializada contra la Violación de los  Derechos Humanos de Bogotá, el 1º de abril del año  en curso, haya remitido la petición a la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la JEP, porque aun cuando los  artículos 6º y 7º del Decreto 706 de 2017  establecieron en sus incisos finales que sería el fiscal que  adelante la investigación rituada por la Ley 600 de 2000,  quien adoptaría la medida respectiva, tal competencia le fue  conferida en el entretanto que la “autoridad  judicial correspondiente”,  la Jurisdicción Especial para la Paz, asumiera lo de su cargo,  tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-070  de 2018:  

«Ahora  bien, a partir de una compresión sistemática de las  normas del SIVJRNR, la Corte entiende que la expresión  “autoridad judicial correspondiente” si bien se refiere a  la Jurisdicción Especial para la Paz, no obstante, esta  terminología genérica no impide que mientras  dicha jurisdicción entre en funcionamiento la jurisdicción  penal ordinaria pueda atender estos requerimientos y que del mismo  modo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la  Ley 1820 de 2016 esta regla sea aplicable a los miembros de la fuerza  pública que ya han sido condenados».  (Negrilla fuera de texto).  

Si  bien, el recurrente tiene conocimiento de la decisión  AP875-2019 del 06 de marzo de 2019, rad. 50874, en la que esta  Corporación precisó que la Jurisdicción para la  Paz, “entró  en funcionamiento el 15 de marzo de 2018”,  lo cierto es que, VÍCTOR  ALFONSO SANTOS OSPINA  solo hasta el 28 de marzo de 2019 solicitó el beneficio  temporal de libertad en virtud de los artículos 5º y 79  del proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, en últimas, con  fundamento en 6º y 7º del Decreto 706 de 2017, por tanto,  no resulta censurable que la Fiscalía accionada haya remitido  el asunto a dicha jurisdicción especial, en atención a  que, según el artículo 44 de la Ley 1820 de 2016, es la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa  especialidad la encargada de definir la concesión de los  mecanismos de tratamiento especial diferenciado, a partir del  cumplimiento de los requisitos previstos para ello, trámite  que se encuentra actualmente en curso.  

Aun  cuando en la impugnación, el accionante asevera que “ya  se había sometido a la JEP”  por haber sido incluido en el listado remitido por el Ejército  Nacional como militar privado de la libertad, de manera que no debió  hacerse efectiva la medida de aprehensión emitida en su  contra, es menester precisar que tal acogimiento se verificó  en un proceso penal distinto al que concita la atención de la  Sala, esto es, en el que VÍCTOR  ALFONSO SANTOS OSPINA  fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta, en sentencia del 7 de febrero de 2014, a  la pena de 26 años de prisión, por los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones.  

Proceso  en el que, debido a la solicitud de concesión de la libertad  transitoria condicionada y anticipada por parte, del entonces,  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y  la verificación del cumplimiento de los presupuestos exigidos  para ello, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Valledupar concedió el beneficio, en  providencia del 15 de agosto de 2017, oportunidad en la que precisó,  que “será  dejado en libertad por esta causa y únicamente por el caso #  183 del Ministerio de Defensa Nacional”,  razón por la que, tampoco acierta el censor, sobre ese  aspecto, en su alzada.  

En  esas condiciones, es clara la improcedencia de la acción de  hábeas  corpus,  pues VÍCTOR  ALFONSO SANTOS OSPINA  permanece detenido por razón de un proceso penal adelantado en  su contra por la autoridad judicial competente. Tampoco se configura  una prolongación ilícita al derecho de libertad de  locomoción ya que no se advierte la existencia de alguna  causal que imponga su liberación y de todas maneras, su  verificación corresponde al funcionario judicial competente,  que en este caso, es la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz, siendo este el trámite que debe  agotarse, antes que acudir al juez de hábeas corpus para que  se pronuncie sobre un asunto que pertenece al juez ordinario.  En consecuencia, la decisión impugnada se confirmará.  

No  obstante, la Sala exhortará al Magistrado de la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a quien  le fue repartida la solicitud de libertad elevada por el apoderado  del aquí accionante, para que en los términos  establecidos en el artículo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1069 de  2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1269 de  2017, se pronuncie de fondo al respecto.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.   CONFIRMAR  el fallo del 10 de abril de 2019, por medio del cual un Magistrado  del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la acción de  habeas  corpus  invocada  por el interno VÍCTOR  ALFONSO SANTOS OSPINA.  

2.  Exhortar al  Magistrado de la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz, a quien le fue repartida la solicitud de  libertad elevada por el apoderado del aquí accionante, para  que en los términos establecidos en el artículo  2.2.5.5.2.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo  1° del Decreto 1269 de 2017, se pronuncie de fondo al respecto.  

3.  Devolver el  expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional sentencia C-620 de 2001.  

2          Corte Constitucional sentencia C-496          de 1994.  

3          Corte Constitucional sentencias          C-301 de 1993 y C-620 de 2001.  

4          Corte Constitucional sentencia          C-557 de 1992.  

5          CSJ SP, 13 mar. 2007,          rad. 27069.  

6          CSJ AHP, 26          jun. 2008, rad. 30066.  

7          Auto radicación 49470 del 21 de junio de          2017, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.      

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