AHP1438-2019(55158)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP1438-2019  

Radicación  No. 55158  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  el despacho la impugnación presentada por el demandante Manuel  Francisco Abril López,  contra la providencia de 4 de abril de 2019, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente la acción de Habeas  Corpus  invocada  en su favor.  

ANTECEDENTES  

1.  El 1º de febrero de 2019, el interesado solicitó, por  tercera vez, el beneficio de redención de pena y la  consecuente libertad condicional, tras estimar que cumplió con  las 3/5 partes de la condena impuesta en su domicilio, pues «ha  descontado 6 años, 3 meses y 27 días».  Sin embargo, a la fecha de interponer esta acción  constitucional, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la capital de la República no ha ofrecido  respuesta a su postulación.  

El  demandante protesta porque, en su criterio, tal situación ha  ocasionado la prolongación indebida de su privación de  la libertad. Por ende, pide la concesión del derecho  cercenado.  

2.  El Magistrado a quien correspondió conocer y resolver esta  acción concluyó que la misma es improcedente, dado que  el actor tuvo que efectuar, inicialmente, petición de  reconocimiento de sus actividades (trabajo y estudio) ante el INPEC,  para que preliminarmente realizara la valoración respectiva de  los supuestos cómputos a redimir; o interponer los recursos  ordinarios de reposición y apelación contra la  providencia expedida el pasado 1º de abril por la agencia  judicial que vigila su condena, la cual negó dichas  pretensiones y «está  en proceso de notificación».  

Adicionalmente,  adujo que la privación de la libertad que está  padeciendo Manuel  Francisco Abril López  es legal, por cuanto fue producto de la sentencia condenatoria  emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad y modificada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (autoridad  competente), en el sentido al hallarlo responsable -en  calidad de cómplice- por  la comisión del ilícito de homicidio  tentado.  

En  ese orden de ideas, sostuvo que la pena impuesta al interesado  asciende a 139 meses y 11 días de prisión; lo cual  significa que «a  la fecha de la decisión [que  negó la libertad condicional],  únicamente había descontado 79 meses y 19 días,  razón por la cual no se satisfizo la exigencia cuantitativa  mínima prevista por el legislador para acceder al sustituto».  

3.  El condenado Abril  López,  impugnó la determinación relatada e insistió en  que ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta en su contra, en  aras de obtener libertad condicional, de acuerdo con lo fijado en la  Ley 1709 de 2014, aunado a que se está formando en una  institución de educación superior y ha recibido  calificaciones de buena conducta por esa entidad, así como por  la comunidad donde reside y cumple su condena.  

CONSIDERACIONES  

1.  El Habeas  Corpus,  en tanto acción constitucional y derecho fundamental, que  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la  ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida  que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de  defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo  alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales  ordinaria y legalmente establecidos.  

Por  ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de  los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la  cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así  lo señale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de  Derecho, la del ordenamiento procesal y, especialmente, la de la  acción pública examinada, porque en razón de  ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional  y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos  fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar  también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y  el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.  

2.  Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado  a la acción de Habeas  Corpus,  el aserto ya expresado según el cual no es un procedimiento  que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no  puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros  principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso  o juez natural.  

En  esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que, sin  duda, ostenta el Habeas  Corpus,  en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección de  la garantía a la libertad personal y otros que íntimamente  le acompañan (dentro de los cuales no se incluye el debido  proceso o el derecho de postulación), y sólo en cuanto  aquél se conculque por vulneración de las normas  dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción  constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación  tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador  para el trámite de los procesos.  

En  ese orden de ideas, el Habeas  Corpus  no se constituye en medio a través del cual se pueda sustituir  al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en  relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de  ahí que al juez constitucional no le sea dado inmiscuirse en  los asuntos que son propios del proceso penal.  

3.  Así las cosas, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si resulta procedente o no la acción  de Habeas  Corpus  para definir la inconformidad del condenado Manuel  Francisco Abril López,  consistente en la supuesta prolongación ilegal de su libertad,  en atención a que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto la postulación  que presentó el pasado 1º de febrero, referente a la  redención de la condena por trabajo y estudio, así como  la consecuente libertad condicional, al haber cumplido las 3/5 partes  de la misma.  

Resulta  pertinente señalar,  en primer término, que el procedimiento especial de Habeas  Corpus no  corresponde a otro recurso, según parece entenderlo el  implicado, sino a una acción pública constitucional y,  en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal,  incluyendo la vigilancia de la sanción que ha venido purgando.  

En  segundo lugar, las presuntas irregularidades sobre la comprensión  o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, el  desacato del precedente judicial y lo que a partir de ello se decida  judicialmente, deben ser planteadas al interior de la causa  adelantada, en razón de la naturaleza de este trámite.  

Lo  anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los  trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con  mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad,  los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por  cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías  (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ  AHP074-2018,  17 de enero de 2018, Radicado 51886).  

4.  En  este asunto es incuestionable que el condenado Manuel  Francisco Abril López  cuenta, al interior del proceso indicado, con la posibilidad de  solicitar la redención de la pena y consecuente libertad  condicional. En efecto, así lo ha hecho en la oportunidad  reseñada, en cuyo trámite de notificación se  encuentra la providencia que negó tales pretensiones, frente a  la cual puede presentar recursos ordinarios de reposición y  apelación. Por ende, es a sus resultas a las que ha de  atenerse.  

Con  independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos  fácticos y jurídicos que exige la concesión de  las aludidas postulaciones, es claro, tal y como lo sostuvo el  funcionario A  quo,  que al juez de Habeas  Corpus  no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro  del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr  sus efectos, menos cuando la pretensión del condenado Abril  López  se  dirige a la protección del debido proceso, en su acepción  de acceso a la administración de justicia (derecho de  postulación), a juzgar por su pedido y queja de que el Juzgado  20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  no se ha pronunciado dentro del término previsto en el  ordenamiento, situación que específicamente y en modo  alguno se encuentra señalada como causal de liberación,  advirtiéndose que la prolongación de la privación  de libertad que alega el actor, se suscita cuando teniéndose  derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha  ocurrido en este caso.  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la  Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo  de Habeas  Corpus  impetrado por Manuel  Francisco Abril López.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

      

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