Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AHP-1095-2019
Radicación: 54978
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Clara Estela Mendivelso, Rosa Stella Rivera Mendivelso, Guillermo Rivera Velandia y Yuly Shirley Mendivelso, contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que les negó el amparo de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Precisa el accionante que los antes mencionados se encuentran privados de su libertad desde el 8 de noviembre de 2016, motivo por el que a la fecha, se ha superado ampliamente el término de vigencia de la medida de aseguramiento que es de un año prorrogable por otro más, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 Ley 906 de 2004, norma modificada por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.
Cita jurisprudencia que desarrolla la garantía del plazo razonable como manifestación del derecho al debido proceso, y cómo, para hacerla efectiva, se fijó un término de duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
Ataca las decisiones de los jueces de garantías que se han negado a conceder la libertad por esta causa, pues, aunque aceptan que los dos años en detención preventiva ya se vencieron, atribuyen la prolongación de ese término, a la actividad de la defensa porque en varias oportunidades ha solicitado el aplazamiento de las audiencias propias del juicio oral.
Reprocha el hecho de que la Fiscalía no hubiera solicitado la prórroga de la medida de aseguramiento, pues si bien, la norma indica que, si son más de tres los imputados, el término inicial de un año se puede extender a otro más, de todas maneras, es una cláusula que no opera de pleno derecho, sino que exige petición de parte.
Luego se ocupa de los motivos por los que considera que las razones por las que se impuso a los procesados la medida de aseguramiento, desaparecieron. Para el efecto expone la situación de cada uno.
Informa que el 26 de octubre de 2018, solicitó audiencia para deprecar la libertad provisional, ante el Juez 74 de Control de Garantías de Bogotá, pero que la diligencia no se pudo realizar porque las víctimas no fueron convocadas.
Pasa a referirse a una decisión adoptada por los Jueces 38 Penal Municipal y 37 Penal del Circuito de Bogotá, quienes resolvieron en primera y segunda instancia, una petición elevada en el mes de enero hogaño por la defensa de los acusados y con la que demandaba la libertad por vencimiento de términos, bajo la misma causa ahora postulada, pues estima que no podían los citados funcionarios descontar del tiempo transcurrido desde la imposición de detención preventiva –noviembre de 2016-, las ocasiones en que las audiencias no se realizaron por causa atribuible a la defensa, cuyo cálculo arrojó como conclusión, que ni siquiera había pasado un año, por ello la Fiscalía aun podía solicitar la prórroga.
Otro aspecto con el que riñe el accionante, se concreta en la determinación de los citados jueces de achacarle a la defensa maniobras dilatorias, puesto que ese argumento podía utilizarse solo si se hubiera dado la prórroga de la medida.
Acepta que ya acudió ante el juez ordinario para solicitar la libertad de sus procurados «sin embargo, la vulneración al derecho a la libertad permanece incólume, motivo por el que la presento nuevamente».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Los ciudadanos Clara Estela Mendivelso, Rosa Stella Rivera Mendivelso, Guillermo Rivera Velandia y, Yuly Shirley Mendivelso, se encuentran actualmente vinculados a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada en la modalidad masa y simulación de investidura (este último solo respecto de Rosa Stella Rivera Mendivelso1).
A consecuencia de lo anterior, el 8 de noviembre de 2016 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, motivo por el que a la fecha se encuentran privados de su libertad.
En la actualidad el proceso se encuentra pendiente de iniciar audiencia preparatoria, a realizarse en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, el próximo 1º de abril, luego de varios aplazamientos, ante un preacuerdo que ha resultado fallido, por cuanto no se ha ofrecido la reparación a las víctimas.
En orden a lograr la libertad de sus clientes, el defensor, bajo idéntico supuesto de hecho al que ahora se invoca, impetró acción de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Civil de Restitución de Tierras, autoridad que en auto de 2 de noviembre de 2018 negó el amparo solicitado al concluir que la prolongación del proceso obedece a causas generadas por la defensa. Tal decisión fue impugnada y, en segunda instancia, la Sala Civil de la Corte, en auto de noviembre 13 siguiente, confirmó la determinación de primer grado, pero teniendo en cuenta que la acción constitucional se tornaba improcedente, ya que el reclamante debía acudir al juez competente que decidiera lo relativo a la libertad, antes que al juez de habeas corpus para resolver cuestiones que pertenecen al proceso penal.
Es así que acatando lo decidido por la Sala Civil, el defensor de los acusados impetró solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, ante el Juez 38 Penal Municipal de Control de Garantías, quien la negó en auto de 20 de noviembre de 2018. Por ello apeló la decisión y el recurso lo resolvió el Juez 37 Penal del Circuito el 15 de enero pasado, confirmando lo dispuesto en primera instancia. Ante tal negativa, invocó habeas corpus.
DECISIÓN RECURRIDA
El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, inicia por precisar que no advierte una actuación temeraria, toda vez que la razón por la que la Sala Civil declaró improcedente la acción de habeas corpus, fue superada, puesto que para esta altura el accionante ya agotó el mecanismo principal que le brinda la ley, cual es, haber acudido al juez del proceso para impetrar la libertad por vencimiento de términos que finalmente fue negada.
Por tal motivo, considera que la presente acción de habeas corpus se funda en supuestos de hecho diferentes.
Frente al tema discutido por los jueces que decidieron la petición de libertad con fundamento en que la medida de aseguramiento había perdido vigencia, estima el Magistrado que «como el juez de conocimiento aún no ha anunciado el sentido de fallo, el competente para pronunciarse sobre la nueva pretensión de libertad de los acusados es el juez penal municipal con función de control de garantías».
Lo anterior porque considera que como la razón por la que se negó la libertad, fue que el término indicado en el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, no se encontraba vencido, una vez se cumpla esta condición, la competencia para ordenar la libertad por esta causa, la conserva el juez ordinario.
En últimas concluye que el juez de habeas corpus no puede desconocer lo decido por el Juez 38 Penal Municipal de Garantías cuando negó la libertad, y tampoco puede sustituir al juez ordinario para ahora sí verificar el cumplimiento del término, al haber transcurrido más tiempo, luego del pronunciamiento del juez de garantías.
LA IMPUGNACIÓN
Insiste en la superación del término de vigencia de la medida de aseguramiento, aunado a que no se solicitó su prórroga.
Después de rememorar algunos antecedentes y transcribir apartes de la decisión aquí recurrida, sostiene que no se ha abordado la inconformidad propuesta, que no es otra, que la prolongación ilícita de la privación de la libertad, ya que en ningún caso la medida de aseguramiento puede superar un año, a menos que se solicite su prórroga por otro tanto, lo cual no aconteció en el presente asunto.
En criterio del apelante, la discusión sobre el término que contempla el parágrafo 1º del artículo 307 de la norma procedimental penal, se debe calcular al margen de si la prolongación del tiempo allí fijado, es atribuible a la defensa.
Solicita que se revoque la decisión de primer grado para que en su lugar se disponga la libertad inmediata de los procesados.
CONSIDERACIONES:
1.- Este Despacho2 recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ha puesto de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)3 no susceptible de limitación durante los estados de excepción, que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)4, que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)5, que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y por tanto, se constituye en una garantía procesal6.
2.- El hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.
Es la segunda hipótesis la propuesta por el recurrente, cuando afirma que sus representados solo podían estar cobijados con detención preventiva por un término no superior a un año, el cual ya se cumplió.
Huelga recordar que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
No obstante lo anterior, se puede acudir a la acción de habeas corpus cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Una situación así, conlleva a que el juez de habeas corpus determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto como correspondería al juez de proceso, pues se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar para que no se configure.
En el caso objeto de este pronunciamiento, la Corte advierte que la intención del accionante es controvertir la motivación de los jueces que decidieron sobre la libertad provisional, para que en sede de habeas corpus se revise el acierto de tales determinaciones.
Esta circunstancia torna improcedente el mecanismo de protección constitucional, en la medida en que, aunque es posible invocarlo cuando la decisión que priva de la libertad a una persona o mantiene esa restricción, comporta una vía de hecho judicial7, tal aspecto requiere la demostración de que el pronunciamiento de la jurisdicción adolece de cualquiera de los defectos precisados por la jurisprudencia como generadores de una vía de hecho (defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, falta de motivación, violación directa o desconocimiento del precedente).
El sustento de la presente acción de habeas corpus, no supera la discusión que se propuso ante el juez de garantías y de conocimiento, puesto que es con base en los mismos argumentos allí esgrimidos, que se solicita el amparo constitucional, sin que se aborden las razones por las que la motivación de las instancias es equivocada, mucho menos que ésta sea el producto de alguno de los defectos que hacen de la decisión que negó la libertad provisional, una auténtica vía de hecho.
El accionante no expone argumentos distintos a los planteados en la apelación para descalificar el punto de vista del juez del proceso, cuando concluyó que el transcurso de un año – término que tuvo en cuenta como vigencia de la medida ante la ausencia de prórroga-, fue producto en gran parte, de las múltiples solicitudes de aplazamiento de las audiencias por parte de la defensa, motivo por el que concluyó que para el momento en el que se adoptó la decisión, estaba vigente la detención preventiva.
En efecto, pese a considerar el accionante que es improcedente descontar el tiempo transcurrido por razón de los aplazamientos elevados por la defensa, no demuestra un error de los jueces ordinarios en la aplicación del último inciso del parágrafo 1º del artículo 307 procedimental, en el que claramente se indica que para calcular si el término de vigencia de la medida de aseguramiento feneció, el juez debe considerar «además de los requisitos contemplados en el Art. 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya trascurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor …».
La norma en mención se acompasa con la interpretación que tiempo atrás ha acogido la Sala, en relación con el cálculo de los términos que dan lugar a cualquiera de las causales de libertad provisional, pues en todo caso, se debe deducir del tiempo trascurrido aquel que resulte atribuible a la actuación de la defensa.
Así se indicó en CSJ APH. Dic. 14 de 2017, rad. 51804, al resolver una acción de hábeas corpus en la que se deprecaba la libertad provisional por el vencimiento del término para la iniciación del juicio:
«De igual forma, con total acierto consideraron los demandados que la mora en la iniciación de la audiencia de juicio oral ha obedecido, en su mayoría, a causas atribuibles a la defensa. Argumentación que tampoco luce arbitraria pues, no hay duda de que el hecho de solicitar el aplazamiento de las audiencias contribuye a que el caso no se pueda resolver en los términos que consagra la ley. (Cfr. AHP5012 -2015. Rad. 46708)»
Por lo expuesto, resulta improcedente la acción de hábeas corpus promovida por el abogado de Clara Estela Mendivelso, Rosa Stella Rivera Mendivelso, Guillermo Rivera Velandia y Yuly Shirley Mendivelso, pues como se indicó, está siendo utilizada como un mecanismo para obtener un tercer pronunciamiento frente a una petición de libertad que ya fue resuelta al interior del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicados.
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal Superior de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Esta procesada aceptó cargos por el delito de estafa agravada, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal y siguió el trámite en su contra por las restantes conductas.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 2 de 2007, rad. 27.417.
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería.
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-620/01 M.P. Jaime Araújo Rentería.
6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.
7 CSJ AHP 8 Nov. 2017 Rad. 51582.