14069(01-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  14069   

  CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLLANOS  

                                   APROBADO ACTA No. 169   

                           Bogotá, D.C.,  primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001).   

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Montería  mediante  sentencia  del 18 de junio de 1997, condenó a LUIS  FRANCISCO  MARTINEZ BERRIO a 29 meses  de  prisión,  multa  de  siete  mil  pesos,  suspensión  en el ejercicio de la  conducción  de  automotores  e  interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso,  al  declararlo  responsable  de  los delitos culposos de  homicidio  en  CARLOS  CESAR  CASTRO  CAUSIL y lesiones personales en HUGO PLAZA  ESTRADA.  Le  impuso, además, la obligación de pagar por perjuicios materiales  y  morales   el equivalente a 1.200 gramos oro en favor de los perjudicados  con  la  muerte  de  CASTRO  CAUSIL  y  160  gramos  oro para la víctima de las  lesiones personales.   

El  Tribunal  Superior  de  Montería,  con  providencia  del  19  de  agosto  del  mismo  año,  al  resolver  el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor del procesado, contra la sentencia de  primera  instancia,  la  revocó,  disponiendo  la absolución de LUIS FRANCISCO  MARTINEZ BERRIO de los cargos imputados.   

El  Procurador  134  Judicial  II  en Asuntos  Penales  de  la Procuraduría ante el Tribunal de Montería interpuso recurso de  casación  sobre el cual se pronuncia ahora la Sala.   

HECHOS  

CARLOS  CASTRO  CAUSIL  perdió la vida,  ALBERTO  PLAZA  ESTRADA y LUIS EDUARDO MARTINEZ HERNÁNDEZ resultaron lesionados  al  colisionar,  antes  de llegar a la ciudad de Montería, a eso de las siete y  treinta  de  la  noche  del  5  de  diciembre  de 1995, el camión de placas OAI  –  889,  de  propiedad del  Instituto  de Mercadeo Agropecuario, conducido por LUIS  EDUARDO  MARTINEZ BERRIO, con la volqueta de placas KDJ  –  978,  la cual se encontraba estacionada en la vía, ocupando el carril por el  que  debía  marchar  el  camión,  mientras se le reparaba el troque delantero.   

ACTUACION PROCESAL  

Luego  de  practicadas  algunas pruebas en la  etapa  de  investigación  previa,  la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos  contra  la Vida y la Integridad Física abrió la correspondiente investigación  penal  contra  LUIS  FRANCISCO  MARTINEZ  BERRIO,  a quien, oído en indagatoria  (fls.  100  a  103.),  le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de  aseguramiento   consistente   en  detención  preventiva,  por  los  delitos  de  homicidio   y  lesiones  personales  culposas  en  concurso  (fls.  125  y  ss),  concediéndole  la libertad provisional previa caución prendaria de sesenta mil  pesos.   

Cerrada  la  investigación  (fl.  163.)  y  presentados  alegatos  precalificatorios  por el defensor, la Fiscalía con  providencia  de  23  de  agosto  de  1996 (f. 174 y ss) profirió resolución de  acusación  contra  LUIS  FRANCISCO MARTINEZ BERRIO por los delitos de homicidio  en  CARLOS  CESAR  CASTRO  CAUSIL  y  lesiones  personales  culposas  en EDUARDO  MARTINEZ  HERNÁNDEZ,  con incapacidad de 10 días y HUGO ALBERTO PLAZA ESTRADA,  quien  sufrió  una  incapacidad  de  60  días  y  una  secuela  consistente en  deformidad  física  de  carácter  permanente  en el miembro superior derecho ,  providencia  que  fue  confirmada  el  7  de  noviembre de 1996 por el inmediato  superior  al  resolver  el recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado.   

El  Juzgado Primero Penal del Circuito agotó  la  etapa  del  juicio. Una vez celebrada la audiencia pública dictó sentencia  condenatoria  en  los  términos  reseñados, la que apelada por el defensor fue  revocada  por  el Tribunal Superior de Montería, en los términos ya indicados,  en  sentencia  que   es  ahora  objeto  de  examen en razón del recurso de  casación  que  interpuso  el  Delegado  de  la  Procuraduría.  Las lesiones de  EDUARDO  MARTINEZ  HERNANDEZ  fueron  investigadas por separado, por tratarse de  una contravención.   

LA  DEMANDA   

Acusa  al  Tribunal  de  haber incurrido en  errores  de hecho, falsos juicios de existencia e identidad, que lo condujeron a  inaplicar  los  artículos  329  y  340  del  C.P.,  reproches que precisa así:   

Falso   juicio   de  existencia.   El  Tribunal  omitió  considerar  como  fundamento  de  la  decisión  la  declaración  del  Agente  de  Tránsito  de la Policía Nacional  HECTOR  PEREZ  LOPEZ  y el informe del accidente de tránsito rendido por éste,  evidencias  con  las cuales se comprueba la existencia de señales que indicaban  la  presencia de la volqueta en la vía, factor éste que no dio por establecido  el   ad   quem,   y   que   fue   determinante   de   la  decisión  absolutoria  adoptada.   

Falso  juicio  de  identidad por distorsión.   

El  cargo  lo  vincula  con  las  siguientes  pruebas:   

El  fallador  al  apreciar la declaración de  GREGORIO  CALDERA  RAMOS  le  otorgó  credibilidad,  cuando  éste  faltó a la  verdad.  Así  se deduce del hecho de haber llegado al lugar del  accidente  después  de  la  policía  y  no  observar señales, mientras que el informe de  aquéllos da a conocer lo contrario.   

En   la   sentencia  de  segunda  instancia  igualmente  se  distorsionó  la prueba documental consistente en la licencia de  conducción  del  sindicado,  la  cual  había  expirado  hacía  algún tiempo,  documento  que  en estas condiciones es apreciado por el fallador como prueba de  idoneidad  y  aptitud. A esta conclusión no podía arribar porque está probado  en  el  expediente  la deficiencia visual del procesado, su terigio era notorio,  lo  que  le  impedía  tramitar  y  obtener  la  renovación  del  pase ante las  autoridades   de   tránsito,   precisamente   por  su  ineptitud  física  para  conducir.   

Solicita  casar  la sentencia del Tribunal de  Montería   y  condenar a LUIS FRANCISCO MARTINEZ BERRIO  por los  delitos  de  homicidio  y  lesiones personales culposas, en los términos de los  artículos  329 y 340 del C.P., disponiendo la consiguiente obligación de pagar  los perjuicios acreditados.   

                     

                               CONCEPTO DEL  MINISTERIO PUBLICO   

La  Procuraduría  Primera  Delegada  ante la  corporación sugiere casar el fallo recurrido.   

Advierte  que  se  incurrió en el desacierto  técnico  de  presentar en un mismo cargo tres reproches, cada uno de ellos, por  su autonomía, los responde el Delegado así:   

Falso   juicio   por  omisión.  Aparece  en  el  expediente el informe rendido por el agente PEREZ  LOPEZ  y  su  declaración,  poniendo de presente que en el lugar se reparaba la  volqueta.  Al  informe hace una breve alusión el Tribunal sin “ningún examen  crítico o juicio de valoración al respecto”.   

Falso  juicio  por  distorsión  al  apreciarse  la  declaración  de  GREGORIO CALDERA RAMOS. Como  quiera  que  esta prueba no fue tenida en cuenta por el Tribunal como fundamento  del  fallo,  mal  puede  argumentarse  un  falso juicio de identidad respecto de  dicha   evidencia,   y   desde   este   punto   de  visto  el  cargo  carece  de  fundamentación.    

Falso   juicio  de  identidad  por  distorsión  en  la  apreciación de la prueba documental de la  licencia  de  conducción.  La  delegada comparte los planteamientos del censor,  pues  erró  el  Tribunal  al  inferir  que  teniendo  el  conductor licencia de  conducción  vencida  ello  era  prueba  de  idoneidad. Se demuestra con ello la  violación  de  las  reglas  de la sana crítica (falso juicio de identidad), lo  que  permite  concluir  que el fallo de segundo grado se produjo bajo el influjo  de un error de hecho.   

Para  la  Procuraduría  es  evidente  que el  conductor  del  camión  aportó  la  culpa  relevante  en  el  desenlace  de la  tragedia.   

                     

                                                      CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

I. Cargos.  

Resulta  indispensable  antes  de  cualquier  análisis,  entrar  a  precisar  los  reparos  que  se  hicieron  a la sentencia  proferida por el Tribunal de Montería.   

El  demandante ubicó la censura en la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  que  impropiamente denominó “UNICO  CARGO”,  pues  la  imputación a la decisión del ad  quem    por   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  la  modalidad  del  error  de hecho la basó en tres errores, a  saber:   a)  En  el  numeral  6.3.1.  recriminó  la  omisión   probatoria,  al  no haberse apreciado el  testimonio   y   el   informe  del  agente  de  tránsito  HECTOR  PEREZ  LOPEZ,  b)  En  el  numeral  6.3.2.  acusó  el  fallo  por distorsionar la declaración de GREGORIO CALDERA RAMOS, y  c)  En  el  numeral  6.3.3.  sugiere   que  el  juzgador  distorsionó  el  significado  de  la  licencia  de  conducción.   

Se procede al examen de los cargos en el orden  indicado en el acápite anterior.   

II.  Falso juicio de existencia por omisión.   

El  reparo  en  este caso, lo es por omisión  probatoria,  específicamente, por falta de apreciación de la declaración y el  informe  del agente de tránsito vinculado a la Policía Nacional, señor HECTOR  PEREZ LOPEZ.   

La  situación  planteada impone un análisis  sobre  la  existencia  de la prueba, el aporte legal de la misma, su contenido y  la conducta del juzgador ante tales evidencias.   

Si   bien  el  Tribunal  no  hace  mención  específica  a  los  nombres y apellidos de HECTOR PEREZ LOPEZ, ni invoca por su  nominación  la  prueba  testimonial  echada  de  menos  por  el  censor,  en el  análisis  que  sirvió  de  fundamento  a la decisión adoptada se consideraron  expresamente  las  circunstancias  fácticas  a  las que se refiere aquél en su  declaración.   Con   el   informe   de   accidente   número  069  –  0226  y  el oficio que se acompañó,  ocurre  otro  tanto,  pero  éste  fue  no solamente estimado por el juzgador de  segundo  grado  por  hacer  idénticas  referencias,  sino  también por haberlo  invocado  y  valorado,  deduciendo  de  allí uno de los motivos con base en los  cuales estructuró la decisión final.     

Con  el  siguiente examen se establece que no  existió  la omisión probatoria argüida por el censor.   

El  Agente de la Policía HECTOR PEREZ LOPEZ,  vinculado  a  la  Estación  de  Montería, levantó el informe del accidente de  tránsito  número  069  –  0226,  el  que  allegó  a las diligencias con oficio de fecha 6 de diciembre de  1995 (fl. 10 a 12 ), en el que, refiere:   

“Según  versiones  de  los mecánicos el  camión  arrastra  las  señales  colocadas  metros  adelante  y choca contra la  esquina                    de                   la                   volqueta”  ………………………………………………………………………………………………………….   

“el  señor  del  camión  en su versión  manifiesta       que       la      volqueta      no      tiene      señales”,  ………………………………………………………………………………………………………………..   

“en el momento de yegar (Sic) al sitio vi  metros  adelante ramas esparcidas y un montón donde hay un frasco con petróleo  encendido”.   

   

En el informe igualmente se da cuenta sobre la  fecha  y  lugar  del  accidente,  datos  de  los  vehículos,  posición  en que  quedaron,  distancias,  versión  de los conductores, lo observado por el agente  de  la  policía  al  momento de llegar al lugar de los hechos, y los documentos  que   se   anexan,  entre  ellos  la  licencia  de  conducción  del  procesado.   

Esta  información  contenida  en  el  citado  informe   está  repetida  en  el  oficio  (fl.  10)  con  el  cual  se  allegó  aquel.   

HECTOR  PEREZ  LOPEZ,  agente  de la Policía  Nacional,   declaró  el  20  de  diciembre  de  1995,  haciendo  referencia  al  informe   que  suscribió  sobre el accidente de tránsito que dio origen a  la  presente investigación, diligencia en la que aludió al problema visual del  conductor  del  camión, la reparación del troque delantero que se efectuaba en  la  volqueta, aludiendo a las señales que indicaran la presencia de ésta en la  vía. Al efecto expresó:   

“  Lo  que  vi fue ramas esparcidas en la  vía  y en el momento de llegar al sitio había un promontorio de ramas adelante  con  dos  palos secos atravesados y un frasco llameante con las características  de prevención”.   

                               

El  Tribunal  dio  por  demostrado el hecho,  así:   

“El conductor del camión de propiedad del  IDEMA  “se encontró inesperadamente con el volco que evidentemente se hallaba  mal  estacionado,  porque no estaba en la berma como lo ordenan los reglamentos,  sino  sobre  la carretera y por añadidura  sin señalización adecuada, lo  que  impidió que el procesado lo advirtiera a distancia, como tampoco lo vio el  señor HUGO PLAZA quien viajaba en la cabina con el sindicado”.   

El  Ad  quem,  al  folio  11  de la sentencia  impugnada,  sostiene que en la instrucción y en la causa no se investigó cuál  fue  la  persona  generadora  de  la  culpa  por  violación al sistema legal de  tránsito,  entre  aquéllas  los  conductores de la volqueta estacionada “sin  señalización  adecuada” y del vehículo que marchaba en sentido contrario al  sindicado  y  que  se  negó  a  hacer  el  cambio de luces. Luego de hacer esta  afirmación, señala el Tribunal:   

“este  vehículo se encontraba en plena  carretera  en proceso de reparación de sus fallas en las transmisiones, como se  desprende  del informe policivo (folio 10 C.O.), el cual precisa que en el lugar  de  los  hechos  estaban  presentes el conductor del volco, su propietario y dos  mecánicos  que  reparaban  el  vehículo,  uno  de los cuales también resultó  lesionado;  o  sea  que  estos  señores  en  una actitud de extrema imprudencia  tenían  convertida  la  carretera en un taller de mecánica automotriz, lo cual  es  insólito porque la vía pública y mucho menos una carretera en horas de la  noche,  se  puede  utilizar  para  estos  menesteres,  sin incurrir en flagrante  violación a las normas de tránsito terrestre”.   

Los  aspectos  tratados  en  la  sentencia de  segunda  instancia y que están contenidos en el informe de accidente, así como  en  el  oficio  en  el  cual  se  dejó  a disposición éste, son: a)   Los   datos   generales   sobre  las  características  de  los  vehículos  y  el  lugar de ubicación del accidente,  b) La versión del conductor  del  camión  en  cuanto  a la falta de señalización por parte de la volqueta,  c) La licencia de conducción  y   su  vencimiento,  d)  La  presencia  de  la  volqueta  en  la vía estando varada y en reparación por dos  mecánicos,  su  conductor   y su propietario. El problema de la enfermedad  visual  del  conductor  referido  en la declaración del Agente de Policía, fue  considerado  en  la  sentencia  de  segundo grado, asignándole a ese aspecto el  alcance  al  cual  se  hace  referencia  en  el  acápite  en  que se examina lo  relacionado con la licencia de conducción.   

                               

Es  verdad  que  la  prueba  testimonial  y  documental  en  referencia  hizo  alusión  a  la presencia de ramas esparcidas,  palos  atravesados  y  una llama en un frasco con petróleo, como prevención de  la  situación  en  que se encontraba la volqueta en la vía. También lo es que  este  aspecto  no  fue  referido  en  el  análisis realizado por el  ad  quem en la valoración de la prueba,  pero  de  esta  situación  no puede derivarse un falso juicio de existencia por  omisión,  por  cuanto  que  el  sentenciador  en este caso hizo una valoración  fraccionada  o  parcial  de  la  prueba, consideró aspectos contenidos en tales  pruebas,  como los relacionados en el párrafo anterior, situación que imponía  en  casación una vía diferente de ataque a la elegida por el censor, según se  determina con las explicaciones que pasan a hacerse.   

                     

Se  puede incurrir en violación indirecta de  la  ley sustancial  por error de hecho por  falso juicio de existencia  o  de identidad. El primero, por falta o falsa apreciación de la prueba legal y  oportunamente  allegada  al  proceso,  esto  es,  cuando  el  fallador  ignora o  desconoce  la  presencia  de  la  evidencia,  o  da por establecido un hecho que  carece  de  demostración. El falso juicio de identidad, en cambio, surge cuando  el  Juez  distorsiona  lo  objetivamente  revelado por la prueba, con lo cual se  asigna  a  ésta  un  alcance  que no tiene, situación a la que se llega cuando  aquélla se cercena, adiciona o tergiversa.   

El  censor  incurre  en  un  error que atenta  contra  la técnica de la casación, pues plantea el ataque como un falso juicio  de  existencia,  cuando  el  reproche  ha debido formularlo como falso juicio de  identidad,  cayendo  en una evidente e insalvable contradicción, al tratarse de  dos  tipos  de  errores  que  son  autónomos, con características propías que  impiden  que el uno se derive o fundamente con razones que son propias del otro,  por  ende, un proceder así  anula la propuesta e impide a la Sala resolver  el fondo la censura.   

Si  el  sentenciador  asigna  el alcance a la  prueba  tomando  sólo  una  parte  del contenido material, la evidencia resulta  distorsionada   si  con  el  texto  omitido  y  dada  su  trascendencia  resulta  expresando  una  realidad que no contiene. En este evento, el error radica en la  contemplación  de  la  prueba,  atacable  como  violación  indirecta de la ley  sustancial  por error de hecho, pero a través de un falso juicio de identidad y  no de existencia.   

La  Sala,  en  jurisprudencia  pacífica,  ha  señalado  que  en  estos casos el ataque no puede hacerse a través de un falso  juicio  de  existencia.  Así  por  ejemplo,  puntualizó la Corte: 1   

“De  acuerdo  con la técnica casacional,  cuando  se  fracciona una prueba para analizarla, omitiendo parte de ella, no se  incurre           en          ‘preterición’  (falso  juicio de existencia), sino que se distorsiona su sentido  material  (falso  juicio de identidad), toda vez que por esa circunstancia no es  posible otorgarle el sentido que realmente tiene”.   

En  virtud  del  principio  de  limitación,  previsto   en el artículo 228 del C. de. P. P.,  la Corte sólo puede  ocuparse  del examen de las causales planteadas por el impugnante y, tratándose  de  los  motivos de casación, sólo pueden ser atendidos si los fundamentos son  formulados  con  claridad,  precisión, y dadas ciertas circunstancias,  en  capítulos  separados  (numerales  3  y 4 del  artículo 225 del C. P. P.).   

En  consecuencia el reproche debe responderse  de  la  manera  como  fue presentado por el demandante, el que en este caso, por  las razones expuestas, no prospera.   

III.  Falso juicio de identidad.    

Error  vinculado  con la declaración rendida  por  GREGORIO CALDERA RAMOS, a quien se le otorgó credibilidad siendo que éste  faltó a la verdad.   

                               

El señor CALDERA RAMOS (fl. 123 y ss) sostuvo  que  llegó  al  lugar de los hechos después de ocurrido el accidente. Allí se  encontraba  la policía. Expuso que no había señales y estaba oscuro. Observó  que  ROBINSON  BRUN  y  ADALBERTO ESTRADA “después del accidente” colocaron  “una velita y una rama”.   

El recurrente pretende que con este reparo que  se  excluya la credibilidad del testimonio de GREGORIO CALDERA RAMOS, la cual le  fue otorgada por el Tribunal de manera distorsionada.   

De otra parte, el reparo en las condiciones en  que  se formuló le impide a la Sala asumir un estudio de fondo de la situación  planteada,  por  cuanto  que  carece del supuesto sobre el cual se estructura el  falso  juicio  de identidad, esto es, que la prueba haya sido contemplada por el  juzgador.   

Si  la  prueba  no  fue  apreciada,  no  fue  fundamento  del fallo,  si algún error pretendía el demandante atribuirle  a  la  sentencia,  ha  debido reclamarlo como un falso juicio de existencia y no  por la vía que en este caso se eligió en la demanda.   

     

El  Tribunal  de Montería, como lo advirtió  acertadamente  el Delegado de la Procuraduría, no consideró en la decisión el  testimonio  al  cual  hace referencia el demandante, lo que hace en sí al cargo  insubstancial.   

La  censura solo tiene vocación de éxito si  con  ella  se  acredita  que  el  alcance  de  la  prueba  resulta trascendente,  sustentándose  y  demostrándose  está  circunstancia,  de  tal  forma  que el  sentido  de  la  sentencia  hubiese  sido  sustancialmente diverso de no haberse  incurrido  en  el  error  endilgado.  La  omisión  de este deber constituye una  razón de más en este asunto para desestimar el cargo.   

IV.   Falso   juicio   de   identidad  por  distorsión.   

Está  referido  este yerro a la apreciación  que  se  hizo  en  la  sentencia  de segundo grado de la licencia de conducción  portada por LUIS FRANCISCO MARTINEZ BERRIO.   

Se  sostiene  en  el  cargo  que  la  prueba  documental  aludida  fue  distorsionada  al  dar  por  demostrada la idoneidad y  aptitud  en  el  conductor,  cuando  el documento tenía vigencia expirada, y el  expediente  contaba  con suficiente información acerca de la limitación visual  del procesado.   

                                        

La  Delegada, en el concepto emitido el 26 de  octubre  de  1999,  compartió  los planteamientos del censor en cuanto al cargo  que  se  viene  examinando,  por cuanto que con éste se demuestra por parte del  Tribunal  “la violación de las reglas de la sana crítica” (falso juicio de  identidad), error que fue determinante en la sentencia impugnada.   

Debe aclararse, antes de pronunciarse la Sala  sobre  el  reparo  examinado,  que  los  errores derivados de la distorsión del  contenido   material  de  una  determinada  prueba,  técnicamente  llamados  de  identidad,  son  distintos  a  los  que  la  reciente jurisprudencia de la Corte  nomina de raciocinio.   

El desacierto en la apreciación judicial del  mérito  de las pruebas, entre otros, puede ser de orden axiológico u objetivo,  por  citar  únicamente  los  que vienen al asunto sub  examine.  El  primero,  es error de raciocinio y surge  cuando  en  el  proceso  de  evaluación  de  la  prueba  se vulneran las reglas  aplicables  del  método de la persuasión racional (lógica, técnica, ciencia,  experiencia).  El  segundo,  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, se  relaciona   con   el  contenido  material  de  la  evidencia,  se  gesta  en  la  contemplación  de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión  literal, haciéndosele decir lo que en realidad no dice.   

Como quiera que en este asunto la imprecisión  en  relación  con  la  técnica  de  casación  es solo de nominación, la Sala  entrará  a  analizar  el  reparo  propuesto  en  la demanda, presentada el 1 de  diciembre  de  1997,  época para la cual el desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica  se reclamaba a través del falso juicio de identidad, tal y como  lo   hizo   el   demandante   en   el   asunto   sub  judice.   

El  Tribunal  al  referirse  a la aptitud del  procesado para conducir vehículos, señaló:   

“el endilgado tenía como actividad la de  conductor  del  IDEMA,  y   la  licencia que lo acreditaba como tal, era de  vieja  data,  inclusive  ya se hallaba vencida, lo que indica que no era ningún  inexperto en el oficio de conducir vehículo automotor”.   

                                            Y, agrega el Tribunal:   

“Además su actuar y la manera de sortear  la    situación    al    sentirse   ‘encandilado’  por  el  vehículo que viajaba en sentido contrario al suyo, no fue torpe porque  disminuyó  la  velocidad  que  traía  y  giró  hacia  su  derecha  como es lo  correcto”.   

La  deducción del fallador hace referencia a  la  pericia,  experiencia  y habilidad demostrada al momento del hecho, a partir  no  del  simple vencimiento del pase, como lo sugiere el censor, sino del tiempo  que  llevaba  el  señor  MARTINEZ  BERRIO  conduciendo,  tomando como elementos  indicativos   la   fecha  en  que  fue  expedida  (“de  vieja  data”)  y  el  comportamiento  de  aquél  en  el  instante anterior al accidente (disminuir la  velocidad y virar a la derecha).   

En  ningún  momento  el  juzgador  encontró  exclusivamente  en  la licencia de conducción “la mejor prueba de idoneidad y  aptitud”  física,  como  lo sostiene el demandante y lo admite el Procurador.  La  idoneidad  para  conducir la halló de la manera como se dijo en el párrafo  anterior,  y la aptitud física, que relaciona el impugnante con el ‘terigio’ del ojo derecho del incriminado, no se  examinó  a  través  de dicho permiso, sino de la confesión que en tal sentido  hizo  el  procesado  y  de  las  referencias  hechas  por  los  testigos.  En la  estimación  de  este  hecho no se violentaron las reglas de la sana crítica al  tomarse  la  decisión de instancia por el juez colegiado, por el contrario, tal  circunstancia  fue asumida en toda su dimensión, solamente se hizo énfasis que  esa  sola circunstancia no permitía colegir responsabilidad y atribución de la  “acción generadora de culpa”.   

Al análisis de la licencia de conducción el  Tribunal  agregó  otros  elementos  de  juicio (sobre los cuales ningún reparo  formuló  el  demadante) que le permitieron obtener certeza sobre la conclusión  final  que  se adoptó, tales como: a) La experiencia del conductor del camión,  b)   La   velocidad  –  60  kilómetros  por  hora -, la que juzgó normal, habida cuenta de las condiciones  de  la  vía  (despejada,  ausencia  de  curvas) y del vehículo (vacío), c) La  creación  del riesgo por parte de los responsables de la volqueta, al ocupar la  calzada   por  la que debía transitar el camión del IDEMA, sin hacerlo en  la  berma  como  lo ordenan los reglamentos de tránsito, d) No disponerse en el  lugar  de  una  señalización  “adecuada”,  lo  que  impidió  al procesado  visualizar  a  la distancia la volqueta (fl. 13 c. Trb.), e)  Utilizarse la  vía  en  las condiciones dichas por dos mecánicos para reparar el troque de la  volqueta,  f)  El  no  haberse  hecho  cambio de luces por el vehículo que a la  altura del accidente marchaba en sentido contrario al del camión.   

El  casacionista, como queda visto, incurrió  en  el  desacierto  de  no  asumir  con objetividad el contenido de la decisión  impugnada.  Además,  la censura termina sugiriendo a la Sala que se admita como  hipótesis  de  valoración  de  la  prueba  la  apreciación que considera más  ajustada,  a  su entender, propósito que pone de presente una simple disparidad  de  criterios,  lo que además de resultar extraño al error invocado, carece de  espacio  en  esta  sede  por  la  naturaleza y fines del recurso extraordinario.  Recuérdese  que  el  valor  asignado  a las pruebas por el funcionario judicial  dentro  de los límites de las reglas que informan la valoración racional de la  prueba,  no  constituye  motivo reclamable en casación, máxime si la sentencia  llega  al  trámite  extraordinario  amparada  de  la  presunción  de acierto y  legalidad.   

Al  esquivar  la demanda el análisis de la  totalidad    de    los   fundamentos   que   el   ad  quem  tuvo en consideración para revocar la sentencia  proferida  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, el reproche  quedó incompleto.   

Así  examinados  los  cargos  de la demanda,  imperativo es declarar que ésta no prospera.   

En mérito, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

                                                RESUELVE   

NO CASAR la sentencia  recurrida.    En    firme,    devuélvase   el   expediente   al   Tribunal   de  origen.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GOMEZ   GALLEGO                                            EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO                         

ALVARO  O.  PEREZ  PINZON                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                         

                                                TERESA RUIZ NUÑEZ   

                                                                           Secretaria     

1   CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR (Sent. del 02 –   09   –  98)     

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