14067(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14067  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente   

                                                 Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                 Aprobado Acta No. 201   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  GABRIEL  ANTONIO   RESTREPO   GRACIANO,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de agosto de 1.997 que  confirmó  el  fallo  condenatorio  de  primera instancia emitido por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Zipaquirá el 16 de junio del mismo año, imponiéndose  al  procesado  la  pena  principal  de  40  años  y  04  meses de prisión como  responsable de los delitos de homicidio y hurto agravados.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Dada  su  concreción,  la  Sala  acoge  la  síntesis   que   sobre  los  hechos  realizó  el  Tribunal  en  los  términos  siguientes:   

“Raúl Aristizabal y Gabriel Restrepo (a. El  Chivo)  mantenían  relaciones  de  amistad  de  tiempo  atrás,  por  ser ambos  oriundos  de  la  ciudad  de Medellín, convivir con dos hermanas, residir en el  mismo  sitio  de  habitación  en el municipio de Tocancipá y ser el primero el  patrón del segundo.   

El sábado 17 de agosto de 1.996 a las 8 de la  mañana,     en     la     finca     ‘Guayaquil’,  vereda  Canavita,  jurisdicción  de  Tocancipá,  fue  hallado  el  cadáver de  Aristizabal,  cuyo  deceso  se  generó  como  consecuencia de un trauma cráneo  encefálico   severo.   El   occiso   la  noche  anterior  portaba  la  suma  de  $5´093.636.00  en  efectivo para el pago al día siguiente de la nómina de los  trabajadores a su cargo, la cual desapareció.   

Fue  vinculado  al  proceso el señor Gabriel  Restrepo,    alias   ‘el  chivo’,  quien la noche de  los   hechos   estuvo   tomando   con  Aristizabal  en  el  billar  ‘Liz           Mar’  de  la  localidad y de allí salieron  juntos  a  las  10  p.m.  Al  momento  de  ser  requisado,  le  fueron  hallados  $430.000.00, cuya tenencia no justificó satisfactoriamente”.   

El  propio  17,  la  Dirección Seccional del  C.T.I.  de Zipaquirá realizó el levantamiento del cadáver, escuchándose bajo  juramento  a  Gabriel  Antonio  Restrepo Graciano, quien fuera citado ante dicha  autoridad.  Explicó  el  testigo, que estuvo en compañía de Aristizabal desde  las  7:45  hasta pasadas las 10:00 de la noche, mientras aquél jugó billar con  “Nelson”   y  “Orlando  Muñoz”  y  consumieron  aguardiente  y  algunas  cervezas,  pero  enseguida  salieron  y cuando estaban haciendo algunas llamadas  desde  Telecom  a  Medellín, lo perdió de vista, regresando a su casa después  de  buscarlo por el pueblo, preguntando a su esposa si aquél ya había llegado,  para  luego  acostarse.  Al  día  siguiente  se enteró sobre su fallecimiento.  Refirió  que  cuando  estaba  en  la  velación  la  policía lo requirió y le  ordenaron  abrir  un  maletín  que  tenía  consigo,  encontrando  la  suma  de  $430.000.00  producto  de sus ahorros, que ese día había sacado para comprarle  un  televisor  a  su  compañera. Señaló como sospechoso de los hechos a “un  muchacho con el cual jugaba billar don Raúl antes”.   

Previo   el   trámite   de  investigación  preliminar,   el   22  de  agosto  de  1.996  se  decretó  la  formal  apertura  instructiva,  compilándose los testimonios de Wilson de Jesús Betancout Olarte  (fl.11),  Yaneth  Amparo  (fl.53)  y  Dorancy  Patino  Barrientos (fl.58),María  Leonilda  Aristizabal  Olarte  (fl.79)  y  el  obrero  Alberto de Jesús Palacio  Barrío  (fl.108),  manifestaron  que  el  imputado  les  habría negado haberse  encontrado   en   la   noche  del  viernes  con  Raúl  Aristizabal.  Situación  diametralmente  opuesta  refirieron  Nelson  de  Jesús Londoño (fl.35), Samuel  Hernando  Garzón  Jiménez  (fl.67),  administrador  del billar “Liz Mar” y  Orlando  Muñoz  Flórez (fl.104), toda vez que habrían estado en compañía de  a.  “El Chivo” y el occiso, hasta las diez de la noche cuando el negocio fue  cerrado.   

También  declaró María Herminia Barrientos  de  Patiño,  quien  básicamente precisó que una vez se enteraron de la muerte  de  Raúl,  dispusieron  todo  para  viajar  a  Medellín  a  acompañarlo en su  entierro,  oportunidad  en  la  cual  hicieron  maletas.  Mario de Jesús Vélez  Arboleda,  obrero y compañero del procesado, refirió haberle escuchado a éste  cuando  eran  cerca  de las doce del día del sábado 17 de agosto de 1.996, que  no debían esperar plata pues Raúl no iría a pagar (fl.110).   

Vinculado mediante indagatoria al imputado, el  30  de  agosto  de  1.996  la  Fiscalía  52  Seccional  de  Zipaquirá  le  resolvió  su  situación  jurídica  con  medica de aseguramiento de detención  preventiva  por  los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado  (fl.93).   

El Banco Sudameris de Colombia certificó que  el  día  viernes  16  de  agosto  de  1.996  fue  cobrado  el  cheque No.576285  perteneciente   a   la   cuenta   No.17604604   por   valor   de  $5’093.636.00  girado  a  nombre  de Raúl  Aristizabal (fl.142 y 152).   

Cerrada  la investigación, el 7 de noviembre  de  1.996  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  profirió resolución acusatoria en  contra  del  imputado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y  agravado,   decisión  confirmada  en  segunda  instancia  el  19  de  diciembre  posterior.   

Tramitada  la  etapa  del  juicio, sin que se  solicitaran  por  los  sujetos  procesales,  ni  practicaran  pruebas de oficio,  rituada  la  audiencia  pública  se  profirieron  las  sentencias  de primera y  segunda instancia en los términos indicados precedentemente.   

LA         DEMANDA:   

Censura el defensor del procesado RESTREPO  GRACIANO  el  fallo objeto de la  impugnación  extraordinaria,  con fundamento en el cuerpo segundo de la primera  causal  de  casación, acusándolo de ser violatorio por la vía indirecta de la  ley  sustancial,  al concurrir errores de hecho por falso juicio de identidad en  la  apreciación  de  las  pruebas,  esto  es,  derivado  de haberles dado “un  alcance en su valor probatorio, que no lo tienen”.   

Para  el  actor,  el  yerro  acusado  aparece  manifiesto  en  el  estudio  de  cada una de las pruebas obrantes en el proceso,  particularmente  los testimonios de quienes acompañaron al procesado dentro del  establecimiento  de  “billares”,  esto  es,  “Marcos”,  Nelson de Jesús  Londoño,     Orlando    Muñoz    Flórez    y    Samuel    Hernando    Garzón  Jiménez.   

También  la  declaración de María Herminia  Barrientos  de Patiño, quien explicó que desde un tiempo atrás a la muerte de  Raúl   Aristizabal,   el  procesado,  su  esposa  y  otros  familiares  venían  preparando  un  viaje  para  Medellín,  lo que explica la razón por la cual el  día  de  su aprehensión tenía consigo “una bolsa o maleta como equipaje”,  ya  que  este hecho llevó al fallador a construir una cadena indiciaria, cuando  los  responsable  del  homicidio  pudo  ser  cualquiera  de los contertulios que  sabían de la existencia del dinero.   

Enfatiza  en  que  no  “existe  prueba  de  naturaleza  intuitiva”  en  contra del imputado, de que éste fue el autor del  golpe  que  cejó la vida de Raúl Aristizabal, a pesar de encontrarse su cuerpo  en  cercanías  de  la  vivienda  que  compartían  y si bien obran elementos de  juicio  de  carácter  inductivo y deductivo, es necesario entrar a verificar si  logran  formar el silogismo que condujera a tener por cierta su responsabilidad,  ya   que   de  las  pruebas  erradamente  apreciadas  se  puede  determinar  sin  dubitación  alguna  que  otro  pudo  ser el autor del hecho, bien alguno de los  contertulios  o  terceros  que  lo  estuvieran esperando, recuerda que no existe  ningún  testigo  directo  que  permitiera  llegar  a  la certeza requerida para  condenar.   

Enseguida,     dentro    del    título  “Demostración”,  reproduce  el  testimonio  del  administrador  del  billar  Samuel  Hernando  Garzón,  enfatizando en que con base en su dicho se establece  que  Nelson  de Jesús Londoño Londoño mintió, pues no coinciden en el relato  sobre  la  manera  en  que abandonaron el local, o el hecho de haber negado este  último  que  presenció  cuando aquél le entregó un paquete a Aristizabal, de  donde  se pregunta “porqué se le creyó la coartada que armó para justificar  su no participación en el hecho criminal?”.   

Asegura que si “se atan las declaraciones”  del  administrador del billar, de Muñoz y del  propio Londoño, se coligen  las  contradicciones  en que éste último incurre, mientras que la injurada del  procesado  encontraría pleno respaldo en lo depuesto por Herminia Barrientos de  Patiño,  José  Gildardo  Valencia  y el mismo Samuel Hernando Garzón “amén  del  resto  de  declaraciones que apreciadas en conjunto en forma reposada y con  mayor  detenimiento,  hubiesen conducido a una apreciación distinta que habría  variado  obstensiblemente  (sic) la deducción que permitió sentenciar en forma  negativa” al imputado.   

Por   último,   afirma   que   es  tal  la  trascendencia  del  cargo  propuesto,  “que por una errada apreciación de las  pruebas,  o  por  una  equivocada construcción de la cadena indiciaria se pueda  llegar  a  poner  fin a la causa, mediante una sentencia condenatoria que rebasa  los  cuarenta  años  de  prisión,  cuando  en  un criterio más ajustado a los  aspectos  sustanciales  de apreciación del contenido de todas y cada una de las  pruebas  arrimadas  al proceso, se hubiese podido sin violar la ley, administrar  justicia”.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  profiriéndose la de reemplazo en que deba absolverse al procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Procurador  Delegado,  el  actor ha  propuesto  su  propia  valoración  probatoria,  pero  sin  acreditar en momento  alguno  el  yerro en que habría podido incurrir el fallador, afirma la presunta  tergiversación  de  algunos  testimonios, pero nada demuestra. Es cierto que el  administrador  entregó  un  paquete  a  Raúl Aristizabal en presencia de otras  personas,  como  lo  afirmó,  pero  el  Tribunal no varió en momento alguno su  dicho,  igual  es  la  situación  frente  a  la declaración de María Herminia  Barrientos,  pero  no  solamente  su dicho no fue tergiversado, sino que ella lo  que  afirmó  fue  que el viaje a la ciudad de Medellín se programó a raíz de  la muerte de Raúl.   

El  propio  sentenciador advirtió que dentro  del  proceso no obraba prueba directa, pero en su lugar si la indirecta, la cual  valoró  siendo  respetuoso  de  las leyes de lo empírico y lo experimental, la  lógica  y  el  sentido  común. Precisamente de la apreciación conjunta de los  hechos  indicadores  y  la  valoración contextual de todo el acopio probatorio,  arribó  a  la  decisión  condenatoria,  siendo esta conclusión legítima pues  responde a los postulados de la sana crítica.   

En  resumen,  no  aparece  en  manera  alguna  demostrado  que  se haya tergiversado el contenido de la prueba testimonial, sin  que  pueda  tener  eco  alguno la pretensión de involucrar a Nelson Londoño en  los hechos investigados.   

En  la  brevedad  de lo expuesto, solicita no  casar el fallo.   

CONSIDERACIONES:  

Ha  advertido  la  jurisprudencia de la Sala,  entre  otras en la casación 10.998 del 23 de noviembre de 1.998 con ponencia de  quien  funge de igual modo en este asunto, que “Por su naturaleza y estructura  complejas  y  sus  características  como  medio  probatorio,  los  indicios que  necesariamente  son  la  resultante del juicio lógico que se consolida a partir  de  la  verdad revelada en un hecho conocido, esto es, que se funda básicamente  en  una  prueba  objetivamente  cierta  y  que  sirve para argumentar otro hecho  ignorado,  imponen  una  correlación  valorativa  conjunta  determinada  por el  vínculo  de  concordancia  y  convergencia  a  través del cual se logra que la  inferencia  pase  de  la probabilidad a la certeza”, por lo que “Debido a esta  conformación  interdependiente  de  la  prueba  indiciaria  y  al  hecho de que  mediante  ella  el procedimiento que debe emplearse en la búsqueda de la verdad  es  diverso  del  que  comúnmente se utiliza cuando es descubierta a través de  elementos  persuasivos  de distinto origen y características, ha distinguido la  jurisprudencia  de la Sala con estricta sujeción al fundamento teórico y legal  del  extraordinario  recurso,  que en materia casacional depende la orientación  del  ataque  al  fallo  recaído  sobre  este  medio de si el cuestionamiento se  dirige  contra  el  hecho  indicador,  lo cual implica censurar directamente las  probanzas  que  lo  sustentan,  esto  es,  la  fuente indiciaria misma, que debe  hacerse  a  través  de la proposición de errores de hecho y de derecho en  los  distintos  falsos  juicios  que teóricamente se admiten”, pero si por el  contrario,  el  objeto  de  inconformidad  radica  en  la inferencia lógica, su  ataque  debe  encaminarse  por  error  de  hecho,  demostrando  que  ha existido  evidente  desconocimiento  a  los supuestos reguladores de la sana crítica, que  ha  conducido  a  que el fallador incurra en un falso raciocinio por transgredir  los  principios  lógicos, la leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia  común.   

Pues  bien,  el  cargo  esbozado  dentro  del  presente  asunto  por el defensor de GABRIEL ANTONIO RESTREPO GRACIANO, dado que  la  sentencia  se  fundamentó en forma expresa y detallada en prueba indiciaria  habida  cuenta  de las circunstancias que rodearon los hechos, ha pretendido, en  efecto,  oponerse  a  la apreciación de este medio de persuasión efectuada por  el  fallador,  pero lo ha hecho, sin respetar en mínima forma las pautas que la  doctrina  reiterada  de  la  Sala ha perfilado en técnica de casación frente a  hipótesis semejantes, conforme viene de ser precisado.   

El libelista invocó, en aparente sujeción a  los  derrotes  que  le era imperativo seguir, la primera causal del art. 220 del  C.  de  P.P.,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  acusando la  presencia  de  errores  de  hecho  por  falso juicio de identidad. Referido como  está  al  “valor  probatorio”  que  le diera el sentenciador a los diversos  medios  allegados  para  concluir la responsabilidad del procesado en los hechos  punibles  investigados,  debe  entenderse  que  la  materia  de su inconformidad  estriba en las pruebas en que se fundaron los indicios.   

Pese  a  esta  intelección  del reproche, el  desarrollo  del  mismo no guarda correspondencia con las premisas sentadas, pues  en  ningún  momento  demuestra  el  actor  que los falladores hayan cambiado el  sentido  de  las pruebas o modificado su sentido objetivo para inferir, a partir  de este vicio, la responsabilidad de RESTREPO GRACIANO.   

Alude inconexamente como fundamento del cargo,  que  el  yerro acusado “aparece manifiesto del estudio detenido de cada una de  las   pruebas”  allegadas  al  proceso  y  se  refiere,  entre  otras,  a  los  testimonios  de  Nelson  Londoño,  Samuel  Hernando  Garzón  Jiménez y María  Herminia  Barrientos de Patiño, pero no para destacar su contenido y contrastar  de  ese  modo  el distanciamiento que con el mismo tuvieron los juzgadores, sino  simplemente   para  alegar  aspectos  que  entiende  le  serían  favorables  al  procesado  o  que  en  su  personalísimo  criterio  generarían  duda  sobre el  compromiso penal del mismo.   

Así,  como Samuel Hernando Garzón Jiménez,  administrador  del  billar,  devolvió a Raúl Aristizabal junto con su chaqueta  el  paquete que se afirma contenía la suma millonaria con la cual aquél debía  al  día  siguiente  pagar  a  los  obreros,  cuando  se  disponía  a cerrar el  establecimiento  y  allí  estaba presente Nelson Londoño, es posible que éste  hubiera  urdido  el  acto  criminal.   O  conforme dice, sostuvo la señora  Herminia  de Patiño, como el viaje a la ciudad de Medellín lo tenían planeado  hacía  tiempo,  no  puede  tomarse  el  hecho de haber alistado maletas el día  sábado 17 como indicio en contra de aquél.   

Es  elocuente la inocuidad, insignificancia y  falta  de  seriedad  de  estos alegatos especulativos frente a la contundencia y  seriedad  de  la  valoración  que  de  la  prueba  indiciaria se observa en las  sentencias  de primera y segunda instancia, sin que los mismos puedan en la más  mínima  proporción,  destacar  yerros  fácticos  de  su parte que ameriten un  correctivo por vía de este recurso extraordinario.   

Son   en   tal   forma   graves,  precisos,  convergentes  los  indicios  de  oportunidad, tenencia de parte del procesado de  parte  del  objeto material del delito de hurto, mentira, móvil para delinquir,  concurrentes  en  este  proceso,  tal y como los juzgadores lo destacaron en los  fallos,  que el demandante eludió hacer la menor referencia a ellos, para en su  lugar  ensayar una valoración parcializada de algunas de las pruebas, sin poder  en  condiciones  semejantes demostrar ni el error acusado, ni mucho menos, desde  luego,  la  incidencia  que  el  mismo habría tenido en la consolidación de la  condena.   

En la síntesis de la minuciosa articulación  que  los  juzgadores  hicieron de los hechos indicadores, bien se reconstruye de  manera  lógica,  razonable  y  fundada,  la  secuencia de los hechos delictivos  indagados  y  primordialmente  la  comprobación  en  grado  de certeza sobre la  responsabilidad que por los mismos recayera en RESTREPO GRACIANO.   

Basta  simplemente  con  recordar,  que Raúl  Aristizabal,  además  de  ser  el  contratista  de la obra en donde tenía a su  cargo  a  diversos  obreros  y  entre éstos al procesado, tenía a éste por su  hombre  de  confianza, pues además de compartir la misma vivienda, hacían vida  en  común  con  las hermanas Yaneth y Doranci Patiño Barrientos, razón por la  cual  lo  había  acompañado  en  varias oportunidades a cobrar cheques en esta  capital  para  pagar  a  los  trabajadores.  En  la  noche de autos, después de  constatar  RESTREPO GRACIANO que aquél no había ido a guardar el dinero con el  que  debía  pagar  los obreros al día siguiente, como siempre lo hacía, fue a  buscarlo  y  estuvo en su compañía hasta cuando el administrador del billar en  donde  lo  halló y dos contertulios con quienes estuvo jugando, los vieron irse  con  destino  a su común vivienda. Pero a la misma sólo arribó el imputado, y  preguntado  sobre  el  destino  de su amigo Raúl, aseguró no haberlo visto esa  noche,  en lo que se ratificó al día siguiente antes y después de ser hallado  el  cuerpo  sin vida de aquél, a muy pocos metros de la casa que compartían. A  los  familiares  de  la víctima explicó haber mentido para eludir que pudieran  relacionarlo  con  el  criminal  hecho, ingenuidad extrema pues se supone que de  él  sólo  vino  a  tener  noticia  el sábado después del medio día, lo cual  tampoco  puede  justificar  que  en la mañana del sábado ya advirtiera ante la  ausencia   de   Raúl,  que  éste  no  vendría  a  pagarles  el  sueldo  y  la  liquidación.  En  cambio,  apareció con $430.000.00 sin poder dar explicación  coherente  y  satisfactoria  de  ello,  mucho  menos  dada  la precariedad de su  condición  económica y se apuró a hacer maletas, so pretexto de acompañar al  occiso hasta su última morada en la ciudad de Medellín.   

Siendo  elocuente  la  ineptitud  del  cargo  intentado, el fallo impugnado permanece incólume.   

Por último, en vista de que con la decisión  de  la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la  aplicación del nuevo Código Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penal,  acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria  

    

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