Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9987-2018
Radicación No 99306
(Aprobado Acta No.245)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia1:
La accionante, en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Para lo que interesa al asunto, indicó que mediante Resolución GNR 256665 de 15 de julio de 2014, reconoció una pensión de vejez al señor Manuel de Jesús Charris Fontalvo, tomando como base del expediente pensional, un total de 1187 semanas en toda la vida laboral; que en el 2015, la entidad llevó a cabo una investigación administrativa que arrojó como resultado, que una funcionaria interna efectuó correcciones injustificadas en la historia laboral del pensionado, adjudicándole 375 semanas, sin las cuales no hubiera podido obtener el derecho pensional; que en esa misma época, y a efectos de garantizarle el derecho al debido proceso al pensionado, le comunicó del inicio de la investigación, para que aportara las pruebas pertinentes, las cuales el interesado puso de presente a comienzos de 2016; que culminada la actuación, mediante Resolución GNR 106576 de 15 de abril de 2016, la entidad revocó el acto administrativo que reconoció la pensión por no contar con las semanas requeridas para acceder a la prestación, y en su lugar, negó el derecho; que en razón de ello, mediante Resolución GNR 143407 de 16 de mayo de 2016, ordenó al señor Manuel de Jesús Charris Fontalvo, el reintegro de los dineros cobrados en la suma de $111.124.335, correspondientes a las mesadas comprendidas entre el 25 de abril de 2010 y el 30 de abril de 2016.
Señaló, que a raíz de la revocatoria unilateral del acto administrativo, el pensionado presentó acción de tutela por la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, la cual se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 14 de octubre de 2016, otorgó el amparo, y como consecuencia de esa decisión, ordenó a Colpensiones a que procediera a dejar sin efecto los actos administrativos que desconocieron el derecho pensional y ordenaron el reintegro de las sumas de dinero; que por impugnación interpuesta por la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído de 19 de diciembre de esa misma anualidad, confirmó la sentencia de primera instancia; que Colpensiones decidió denunciar a la funcionaria que había cometido los actos irregulares al interior de la entidad, además radicó en el Juzgado que otorgó el amparo, sendos memoriales en los que explicó de manera suficiente, la imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a la orden judicial.
Manifestó que el señor Charris Fontalvo inició incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela, el cual se está tramitando actualmente en el Juzgado de primera instancia, ante quien insistentemente ha explicado, que debido a la suficiente evidencia de las irregularidades encontradas en la corrección de la historia laboral del pensionado, no era posible conceder una prestación pensional cimentada en la ilegalidad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la protección deprecada, al considerar que para el caso que se estudia, en los fallos de tutela cuestionados no se presentaron defectos procedimentales dentro de los trámites adelantados.
Señaló que no es posible hacer apreciaciones sobre el fondo de las decisiones de la acción de tutela No. 2016-00420, «…pues se encuentra vedada la posibilidad de un nuevo estudio de la situación discutida en el primer escenario constitucional, para evitar que se cree una situación indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales en dicha sede, ante las constantes inconformidades de las partes e intervinientes, y de paso, evitar que se atente contra el principio de seguridad jurídica y la protección efectiva de los derechos fundamentales».
Finalmente, manifiesta que «no se acredita una situación de fraude o irregularidad mayúscula que pueda implicar una afectación al bien jurídico de la administración de justicia, y que como tal haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera acción, que es lo que eventualmente abre el camino para el examen de los fallos emitidos por los jueces de tutela, el presente amparo resulta improcedente. Se debe precisar, que la irregularidad o fraude que pone en evidencia la entidad accionante, está circunscrito al acto administrativo que reconoció la pensión de vejez al señor Manuel de Jesús Charris Fontalvo y no en las decisiones judiciales que se profirieron al interior de la acción de tutela…».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la anterior decisión, señalando que no se analizaron los argumentos de fondo de la tutela, debido a que en los pronunciamientos de la Corte Constitucional se señala una excepción para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela y es cuando se está ante el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), el cual puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. La accionante discute la supuesta irregularidad existente en las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. En esas sentencias de tutela se protegió el debido proceso del señor Manuel de Jesús Charris Fontalvo, toda vez que Colpensiones revocó la pensión de vejez, al considerar que había sido modificada su historia laboral y que no contaba con los requisitos necesarios para su otorgamiento, pero la mencionada persona no contó con la debida garantía de contradicción y defensa.
2. En el presente trámite no se señala ningún error en la providencia de tutela cuestionada, manifiesta que debe prosperar la protección de sus derechos fundamentales porque la pensión que había sido reconocida al señor Charris Fontalvo se fundamentó en su historia laboral que presuntamente fue modificado fraudulentamente y por ello, se revocó la pensión que había sido reconocida.
3. Conforme lo señala la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando “(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
4. En el caso que se estudia no se evidencia que los fallos de tutela del radicado No. 2016-00420, que se cuestionan, hayan sido producto de una situación de fraude; según lo relatado, los hechos que se relacionan con un presunto fraude fue la modificación de la historia laboral para la obtención de la pensión, más no el fallo de tutela en sí mismo. Conforme lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no puede considerarse la procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto porque no se encuentra vicio alguno.
5. Es preciso señalar que el accionante, Colpensiones, cuenta con otros medios ordinarios para que los actos administrativos presuntamente fraudulentos no continúen afectando el patrimonio de la entidad, por lo que debe acudir a ellos. Es el juez natural el encargado de verificar si los actos son acordes a la constitución y a la ley, y previo a ello si es del caso, puede determinar la suspensión de sus efectos, conforme solicitud que haga el demandante. Por lo expuesto, no puede considerarse que exista subsidiariedad en el trámite que se inició contra los fallos de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.
6. Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo impugnado.
2° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 28 a 29
2 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibídem