STP9987-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9987-2018  

Radicación  No 99306  

(Aprobado  Acta No.245)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a  través de apoderado, contra el fallo proferido el 30  de mayo de 2018,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA  y el JUZGADO  CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO,  de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia1:  

La accionante,  en nombre propio, reclama la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Para  lo que interesa al asunto, indicó que mediante Resolución  GNR 256665 de 15 de julio de 2014, reconoció una pensión  de vejez al señor Manuel de Jesús Charris Fontalvo,  tomando como base del expediente pensional, un total de 1187 semanas  en toda la vida laboral; que en el 2015, la entidad llevó a  cabo una investigación administrativa que arrojó como  resultado, que una funcionaria interna efectuó correcciones  injustificadas en la historia laboral del pensionado, adjudicándole  375 semanas, sin las cuales no hubiera podido obtener el derecho  pensional; que en esa misma época, y a efectos de garantizarle  el derecho al debido proceso al pensionado, le comunicó del  inicio de la investigación, para que aportara las pruebas  pertinentes, las cuales el interesado puso de presente a comienzos de  2016; que culminada la actuación, mediante Resolución  GNR 106576 de 15 de abril de 2016, la entidad revocó el acto  administrativo que reconoció la pensión por no contar  con las semanas requeridas para acceder a la prestación, y en  su lugar, negó el derecho; que en razón de ello,  mediante Resolución GNR 143407 de 16 de mayo de 2016, ordenó  al señor Manuel de Jesús Charris Fontalvo, el reintegro  de los dineros cobrados en la suma de $111.124.335, correspondientes  a las mesadas comprendidas entre el 25 de abril de 2010 y el 30 de  abril de 2016.  

Señaló,  que a raíz de la revocatoria unilateral del acto  administrativo, el pensionado presentó acción de tutela  por la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, la  cual se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Barranquilla, quien mediante fallo de 14 de octubre de 2016, otorgó  el amparo, y como consecuencia de esa decisión, ordenó  a Colpensiones a que procediera a dejar sin efecto los actos  administrativos que desconocieron el derecho pensional y ordenaron el  reintegro de las sumas de dinero; que por impugnación  interpuesta por la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante proveído de 19 de diciembre de esa  misma anualidad, confirmó la sentencia de primera instancia;  que Colpensiones decidió denunciar a la funcionaria que había  cometido los actos irregulares al interior de la entidad, además  radicó en el Juzgado que otorgó el amparo,  sendos  memoriales en los que explicó de manera suficiente, la  imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a la  orden judicial.  

Manifestó  que el señor Charris Fontalvo inició incidente de  desacato por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela, el  cual se está tramitando actualmente en el Juzgado de primera  instancia, ante quien insistentemente ha explicado, que debido a la  suficiente evidencia de las irregularidades encontradas en la  corrección de la historia laboral del pensionado, no era  posible conceder una prestación pensional cimentada en la  ilegalidad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró la improcedencia de la protección deprecada, al  considerar que para el caso que se estudia, en los fallos de tutela  cuestionados no se presentaron defectos procedimentales dentro de los  trámites adelantados.  

Señaló  que no es posible hacer apreciaciones sobre el fondo de las  decisiones de la acción de tutela No. 2016-00420, «…pues  se encuentra vedada la posibilidad de un nuevo estudio de la  situación discutida en el primer escenario constitucional,  para evitar que se cree una situación indeterminada frente a  las decisiones adoptadas por los operadores judiciales en dicha sede,  ante las constantes inconformidades de las partes e intervinientes, y  de paso, evitar que se atente contra el principio de seguridad  jurídica y la protección efectiva de los derechos  fundamentales».  

Finalmente,  manifiesta que «no  se acredita una situación de fraude o irregularidad mayúscula  que pueda implicar una afectación al bien jurídico de  la administración de justicia, y que como tal haya  influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera acción,  que es lo que eventualmente abre el camino para el examen de los  fallos emitidos por los jueces de tutela, el presente amparo resulta  improcedente. Se debe precisar, que la irregularidad o fraude que  pone en evidencia la entidad accionante, está circunscrito al  acto administrativo que reconoció la pensión de vejez  al señor Manuel de Jesús Charris Fontalvo y no en las  decisiones judiciales que se profirieron al interior de la acción  de tutela…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  la anterior decisión, señalando que no se analizaron  los argumentos de fondo de la tutela, debido a que en los  pronunciamientos de la Corte Constitucional se señala una  excepción para la procedencia de la acción de tutela  contra sentencia de tutela y es cuando se está ante el  principio  fraus omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo), el cual puede ser cometido por una parte,  por ambas o por el juez que conoce el asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”.  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La accionante discute la supuesta irregularidad existente en las  decisiones proferidas por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. En esas sentencias de tutela  se protegió el debido proceso del señor Manuel de Jesús  Charris Fontalvo, toda vez que Colpensiones revocó la pensión  de vejez, al considerar que había sido modificada su historia  laboral y que no contaba con los requisitos necesarios para su  otorgamiento, pero la mencionada persona no contó con la  debida garantía de contradicción y defensa.  

2.  En el presente trámite no se señala ningún error  en la providencia de tutela cuestionada, manifiesta que debe  prosperar la protección de sus derechos fundamentales porque  la pensión que había sido reconocida al señor  Charris Fontalvo se fundamentó en su historia laboral que  presuntamente fue modificado fraudulentamente y por ello, se revocó  la pensión que había sido reconocida.  

3.  Conforme lo señala la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional cuando “(ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit) y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.  

4. En  el caso que se estudia no se evidencia que los fallos de tutela del  radicado No. 2016-00420, que se cuestionan, hayan sido producto de  una situación de fraude; según lo relatado, los hechos  que se relacionan con un presunto fraude fue la modificación  de la historia laboral para la obtención de la pensión,  más no el fallo de tutela en sí mismo. Conforme lo  consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no  puede considerarse la procedencia de la acción de tutela en el  caso en concreto porque no se encuentra vicio alguno.  

5. Es  preciso señalar que el accionante, Colpensiones, cuenta con  otros medios ordinarios para que los actos administrativos  presuntamente fraudulentos no continúen afectando el  patrimonio de la entidad, por lo que debe acudir a ellos. Es el juez  natural el encargado de verificar si los actos son acordes a la  constitución y a la ley, y previo a ello si es del caso, puede  determinar la suspensión de sus efectos, conforme solicitud  que haga el demandante.  Por lo expuesto, no puede considerarse que  exista subsidiariedad en el trámite que se inició  contra los fallos de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito.  

6.  Por  todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna  de derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 28 a 29  

2          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem      

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