STP9985-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9985-2018  

Radicación  n.° 99264  

(Aprobación  Acta No. 245)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, el  recurso de impugnación presentado por  el apoderado judicial del señor SAMUEL VIÑAS PINILLA y  la señora LEYLA MARÍA VIÑAS ABOMOHOR, contra el  fallo proferido el 2 de mayo de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante el cual dispuso negar la acción de  tutela presentada contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO  y el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, orientados por la  dignidad humana.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia, en los siguientes términos1:  

Manifiesta el apoderado judicial de los  accionantes, que sus representados fungen como accionantes en la  tutela con número de radicación  08001-40-88-012-2016-00110 que cursó en el Juzgado 12°  Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta  ciudad y que posteriormente solicitaron se iniciara Incidente de  desacato por el incumplimiento de las sentencias proferidas en fecha  6 de octubre de 2016 por ese despacho y la de fecha 7 de diciembre de  esa anualidad, mediante la cual el Juzgado 7o  Penal del Circuito de esta ciudad, en segunda instancia confirmó  la anterior.  

Indica el togado, que el Juzgado 12° Penal  Municipal ha vulnerado el derecho al debido proceso de sus  prohijados, por medio de la decisión de fecha 6 de marzo de  2018, mediante la cual resolvió archivar el incidente de  desacato, ya que desatendió la orden proferida por el Juzgado  7o  Penal del Circuito en sede de consulta, que en fecha 22 de febrero de  2018 resolvió que el Juez municipal debía proferir un  pronunciamiento “en el que previa  valoración de todos los elementos de juicio disponibles,  concluya si el dictamen arroja conclusiones tendientes a establecer  la relación causal, previa declaración si en definitiva  la Alcaldía Distrital de Barranquilla DEIP -Secretaria de  Control Urbano y Espacio Público, cumplió con la orden  de tutela”.  

A su vez, señala que el Juzgado 7o  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad  incurrió en vías de hecho con la decisión de  fecha 22 de febrero de 2018 mediante la cual revocó el auto de  fecha 9 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 12 Penal  Municipal CFCG de esta ciudad, y en la cual se había declarado  en desacato a los señores Luis Armando Jaraba González  y Alfonso Bernardo Garcés de Vivo, en calidad de  representantes legales de las empresas Terrabianca SAS y Sociedad  Promotora, Constructora e inmobiliaria Hábitat Ltda,  sancionándolos con 10 días de arresto y multa de 50  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Refiere el libelista que la decisión del  Juez Penal del Circuito accionado, adolece de un defecto sustantivo,  ya que al proferir la misma y resolver ordenarle al Juzgado Municipal  que realizara una valoración de todos los elementos de juicio  disponibles y concluyera si en el Informe final AS-IGR-58-17  realizado por la Sociedad Consultora Ingeniería y Riesgos  IGR-SAS se había establecido una relación causal entre  la construcción y los daños producidos a la vivienda de  los accionantes, desconoció que ya tal valoración se  había efectuado en el auto de fecha 9 de febrero de 2018.  

Por tales motivos, solicita el libelista el  amparo del derecho al debido proceso de sus prohijados y que como  consecuencia de ello se decrete la nulidad de la decisión de  fecha 22 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito y se ordene al titular de ese despacho que dicte  una providencia nueva en la que se resuelva de manera correcta la  consulta de la sanción por desacato impuesta a los Sres. Luis  Armando Jaraba González y Alfonso Bernardo Garcés de  Vivo, en su calidad de representantes legales de Terrabianca SAS y  Sociedad promotora, constructora e inmobiliaria Hábitat Ltda,  corrigiendo así el defecto sustantivo y probatorio que dio  lugar a la vía de hecho.  

Del mismo modo, solicita que se anule la  decisión de archivo de fecha 6 de marzo proferida por el Juez  Doce Penal Municipal, el cual desobedeció lo ordenado por su  superior jerárquico.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante decisión  adoptada el 2 de mayo de 2018 negó la solicitud de amparo del  accionante, al constatar que no se configuraban las exigencias  específicas de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales.  

En  el fallo impugnado se analizó en primer lugar, la decisión  del 22 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Barranquilla y consideró que cumple los  requisitos genéricos de procedencia pero no se configura el  defecto sustantivo que predica el accionante, al señalar que  el Juez accionado cometió un error de interpretación  debido a que pese a que goza de discrecionalidad, no puede con ello  vulnerar sus derechos fundamentales. Al respecto, en el fallo del  tribunal se señaló:  

Encuentra esta Sala que el libelista hace  alusión a lo señalado por el despacho accionado dentro  de la providencia cuestionado, al considerar que si bien es cierto se  rindió un informe por parte de la firma contratada por la  Alcaldía Distrital, tal cosa per se no es una determinación  del posible nexo causal entre la construcción del edificio  Soho 52 y los daños estructurales sufridos por la vivienda de  los accionantes, sino que debe determinarse judicialmente, para que  después se pudiere hablar de un posible desacato.(sic)  

De lo anotado, se concluye que en efecto, el  Juez accionado consideró que no podría hablarse de  desacato cuando no se había determinado judicialmente que el  informe pericial allegado al trámite incidental, señalaba  que existe el nexo causal indicado, expresando lo siguiente:  

“(…)  

Ciertamente, dado el contenido de la orden  plasmada en la sentencia de primera instancia, no tanto en lo que se  refiere al numeral primero sino del segundo numeral, es posible  entender lo que ha entendido la última de las apoderadas de  las accionadas, esto es, que se requería de un acto  administrativo en la Alcaldía Distrital, determinara la  existencia del nexo causal, acudiendo a la interpretación  literal, tanto que el funcionario de primera instancia así lo  dispuso en auto de fecha 24 de octubre de dos mil diecisiete, en que  dirigiendo orden a la Secretaria de control urbano y espacio público  del distrito de Barranquilla, para que expidiera dicho acto  administrativo que así lo determinara, lo que dicha entidad  entendió de imposible cumplimiento, al manifestarse en el  sentido de que ella, la institución de control urbano había  cumplido con la orden de tutela, al desplegar la actuación  necesaria para la contratación de la sociedad Ingeniería  y geo riesgos IGR SAS, para que realizara informe de consultorio para  determinar efectos de la construcción del edificio Soho 55-2,  sobre el inmueble ubicado en la Carrera 55 No. 82 – 118 y el edificio  Camelot, documento entregado, actuación que ya realizó,  y que incluso se había concretado reunión entre el  grupo de expertos y el juez, en fecha 8 de septiembre de 2017, en la  que se disiparon las claridades sobre el informe; pero que el nexo  causal debía determinarse judicialmente, pues la labor de  control sobre las construcciones no llega al punto de establecer el  nexo causal que se reclama, y que en cambio debe determinarse  judicialmente.  

Si lo anterior es así, como en efecto  aconteció, entonces hasta este momento no puede enrostrarse  desacato a los accionados, pues el entendimiento que hizo la  accionada a través de su última apoderada, está  dentro del haz de conocimiento que se deriva del contenido de la  orden protectora asumida en la sentencia de tutela, hasta el punto de  que así lo interpretó el funcionario de primera  instancia. Y creemos que en verdad es el entendimiento correcto, por  la razón siguiente: los medios probatorios no toman  decisiones, no son decisiones. Son un medio de conocimiento que sirve  a quien los utiliza para la toma de decisiones. (sic)  

(…) Un sano entendimiento de la orden, es que  una vez establecido el nexo causal, nace para las entidades aquí  accionadas, la obligación de cumplir lo plasmado en la  sentencia con relación a dichas entidades, que requiere sí  de un pronunciamiento del funcionario judicial de primera instancia,  en el que previa valoración de todos los elementos de juicio  disponibles, concluya si el dictamen arroja conclusiones tendientes a  establecer la relación causal, previa declaración…  Solo después de lo anterior, podrá hablarse de  desacato”  

Visto ello, no encuentra la Sala que exista  vulneración alguna a los derechos de los accionantes, porque  como quiera que el despacho accionado al realizar la evaluación  del presunto desacato que diere origen a la sanción impuesta,  este consideró que no existió responsabilidad subjetiva  en el posible incumplimiento, por lo cual no se hace necesario el  imponer la sanción por desacato.  

Tal argumento no es lesivo de los derechos  fundamentales de los accionantes, ya que tal como lo expresa que Juez  endilgado, que dicho sea de paso cuenta con discrecionalidad para  ello, se trata de adoptar las medidas necesarias para lograr el  cumplimiento de la orden de tutela, sin inmiscuirse realmente sobre  lo resuelto en los fallos de primera y segunda instancia y que a su  vez no será objeto de pronunciamiento por parte de esta  Colegiatura, debido a que no puede tomarse la acción de tutela  como una tercera instancia.  

Por lo anterior, este Cuerpo Colegiado,  considera que la decisión cuestionada por vía de  tutela, no vulnera los derechos fundamentales de los accionantes y  que bajo argumentos que solo demuestren un desacuerdo con la misma,  no puede demostrarse tal conculcación,  cuestión que genera como  conclusión que se niegue el amparo deprecado sobre esa  decisión. (sic)  

En segundo lugar, analizó  la decisión del 6 de marzo de 2018 del Juzgado Doce Penal  Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías  y señaló que cumple con algunos requisitos genéricos  de procedencia, sin embargo, el accionante no manifestó con  claridad cuál fue el defecto adolecido por la providencia y la  Sala no avizoró vulneración flagrante a los derechos  fundamentales invocados.  

Finalmente, señaló que  nada impide que se solicite el desarchivo por parte de los  accionantes si consideran que sus derechos fundamentales no han sido  garantizados, por lo que entonces, cuentan otro mecanismo o  herramienta a su disposición, lo que desnaturaliza la tutela  como mecanismo residual.  

Al no encontrarse entonces, ninguna  causal de procedencia específica para la acción de  tutela, resolvió declarar la improcedencia del amparo  solicitado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  15 de mayo de 2018 se presentó impugnación del fallo de  tutela de primera instancia, en la que señaló que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla analizó cada una de las decisiones contra las que  se interpuso la acción de tutela, pero llegó a  conclusiones equivocadas.  

Señaló  que el Tribunal parte de la premisa según la cual, el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito contaba con la posibilidad de  ejercer su discrecionalidad al fallar y que por ello, considera como  adecuado que deba determinarse judicialmente el nexo causal entre los  daños y la construcción, tomando como fundamento la  consultoría realizada. Por el análisis de la Sala Penal  del Tribunal se concluye que existe un desacuerdo del accionante con  lo fallado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, sin  embargo, señala el accionante en su impugnación, que no  existe una simple diferencia de criterio sino que se incurrió  en una vía de hecho puesto que se ignoró totalmente lo  que se le aportó en el trámite de tutela y en el de  incidente de desacato, y dejó de lado el análisis sobre  el nexo causal que ya había sido realizado por el juez de  primera instancia.  

En relación  con la decisión del 6 de marzo de 2018, proferida por el  Juzgado  Doce Penal Municipal, señaló que la Sala indicó  que en la tutela no se manifestó con claridad cuál fue  el defecto del que adolecía y tampoco se evidencia la  flagrante vulneración a los derechos invocados. Sin embargo,  la afirmación de la Sala Penal del Tribunal constituye una vía  de hecho por omisión porque en el escrito de tutela se dan las  explicaciones correspondientes en los folios once, doce y trece.  

Así  mismo, que el fallo señala que nada impide que pueda  solicitarse el desarchivo del incidente por parte de los accionantes  si consideran que sus derechos fundamentales no han sido  garantizados, al respecto, en la impugnación se indica que  esto ya había sido solicitado pero se dio el archivo del  incidente.  

Adicionalmente,  analiza el salvamento de voto que tuvo el fallo del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y reitera los argumentos  expuestos en el escrito de tutela sobre los defectos de las  decisiones objeto de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Consideraciones  previas  

1.  El fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado  Doce Penal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, confirmado el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  dispuso la siguiente orden2:  

Segundo:     ORDENAR    al     Gerente    o    Representante    Legal de la ALCALDIA  DISTRITAL   –   SECRETARIA  DE  CONTROL  URBANO  Y   DE ESPACIO PUBLICO   DE   LA    ALCALDIA   DISTRITAL   DE   BARRANQUILLA,       para que dentro del  término de veinticuatro   (24)    horas  contadas a partir de la notificación del presente  fallo,    proceda a realizar las actuaciones a que haya lugar tendientes a  delegar o comisionar a un   profesional   competente   o   perito    especializado   en la materia,   con   el   fin  de   que     evalué    e   inspeccione   el estado del bien   inmueble   de   los    accionantes   señores   SAMUEL VIÑAS PINILLAS   y    LEYLA  VIÑAS   ABOMOHOR,   para   que   determinen   si el  origen de   los   daños   ocurridos   en   el   inmueble    ubicado   en la carrera 55   No   82   –  118  de   la  ciudad  de  Barranquilla,   son  o no consecuencia de la   construcción  del  Edificio  SOHO  55-2  situado  carrera   55   No   82    –   72   de   Barranquilla.   Esto   con   el fin de atender con celeridad y  eficacia la queja  interpuesta por los actores en fecha 20  de  enero de 2016,   para  así determinar la responsabilidad a que  haya  lugar. Lo   anterior, en procura de atender y proteger los derechos fundamentales  a la vida digna, la salud, a la intimidad de los accionantes y su  núcleo familiar,   así mismo, evitar la ocurrencia de  hechos que atenten contra la vida de quienes allí habitan.  

Segundo:  En  el evento que la autoridad administrativa esto es, ALCALDIA DISTRITAL  – SECRETARIA DE CONTROL URBANO Y DE ESPACIO PUBLICO DE LA ALCALDIA  DISTRITAL DE BARRANQUILLA, determine que existe un NEXO CAUSAL entre  la construcción del Edificio SOHO 55-2  ubicado  en la carrera 55  No  82  – 72 de  Barranquilla y los daños sufridos en la vivienda de los  accionantes ubicada en la Cra 55  No.  82-  118, deberá  la constructora TERRABIANCA S.A.S y a Y LA SOCIEDAD PROMOTORA,  CONSTRUCTORA E IMOBILIARIA HABITAT LTDA, en cabeza de su  Representante Legal dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes reubicar a los accionantes señores SAMUEL VIÑAS  PINILLAS y LEYLA VIÑAS ABOMOHOR, en  inmueble  de  igual   estrato  y  condiciones  a  las de su vivienda afectada por la  construcción, lo que implica el costo del traslado de muebles  y enceres. Por el término de tres (3) meses hasta tanto se  efectúen las reparaciones del inmueble a que hubiere lugar  

2. Por su parte, el fallo de segunda  instancia que fue proferido el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Barranquilla, confirmó el fallo de primera instancia, pero  realizó algunas precisiones en las ordenes que debían  cumplirse, así:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la sentencia de fecha seis (6) de octubre de dos mil  dieciséis (2.016) proferida por el Juzgado Doce (12) Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla, cuya titular lo es la Doctora NINFA INES RUIZ FRUTO,  con la MODIFICACIÓN de que la duración de la orden  dirigida constructoras, TERRABIANCA S. A. S. y PROMOTORA,  CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LTDA., en caso de que pericia  establezca el nexo causal entre los daños de la vivienda de  los accionantes y la construcción llevada a cabo por aquellas  en el EDIFICIO SOHO 55 II, orden de asumir el costo de trasporte, y  arriendo de otro lugar de habitación de los accionantes, que  en lugar de tres (3) meses, será el tiempo necesario para la  realización de las labores de reparación del inmueble  de los accionantes, labores que implican la misma calidad que tenía  la construcción antes de los daños y que deberán  realizarse en el menor tiempo posible; el peritaje deberá ser  realizado en un tiempo no superior a quince (15) días, y por  un experto oficial de la misma entidad, que garantice imparcialidad e  independencia, en cuyos exámenes tendrán la posibilidad  de asistir las partes, habida consideración de las razones  expuestas en la parte motiva. (sic)  

3.  Las órdenes de tutela comprendían entonces dos  situaciones diferentes y condicionadas, la primera un  peritaje/dictamen técnico que estableciera la existencia de  nexo causal entre la construcción realizada y los daños  en la vivienda de los accionantes, luego, en caso de que existiera el  nexo, deberían entonces las constructoras proceder a reparar  los daños y brindar las condiciones adecuadas de vivienda al  señor Samuel Viñas y la señora Leyla Viñas  por el tiempo que duraran las obras de reparación  correspondientes.  

4. Para continuar, es necesario  recordar que la solicitud de cumplimiento y el  incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos  diferentes, tal y como fue señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-512 de 2011:  

Es necesario señalar que la jurisprudencia  constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el  incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos  diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden  judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen  distintos objetivos. Así lo sostuvo en Auto 045 de 2004 al  indicar:  

“3. En torno a estas dos actuaciones, en  reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento  del fallo y el desacato “son en realidad dos instrumentos  jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la  orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas  persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de  los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición  de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo”.  Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, “si  bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe  iniciar el trámite de desacato, este último  procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación  primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir  integralmente la orden judicial de protección. Por ello, sin  perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer  el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total  cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya  que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se  logra “a través de la adopción de medidas  adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente  insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”  

Siguiendo esta interpretación constitucional,  “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para  el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para  el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el  desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de  desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la  tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de  desacato”  

5.  Los accionantes iniciaron un incidente de desacato porque  consideraron que no se había dado estricto cumplimiento al  fallo de tutela.  

6.  El Juez Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de  Garantías, el 9 de febrero de 2018 resolvió el  incidente señalando que existía cumplimiento del fallo  de tutela por parte del Distrito de Barranquilla, toda vez que a  través de una firma especializada se adelantó una  consultoría que permitió determinar el nexo causal  entre la construcción del Edificio SOHO 55-2 y los daños  sufridos. Sin embargo, no evidenció cumplimiento por parte de  las constructoras Terrabianca S.A.S y la Sociedad Promotora,  Constructora e Inmobiliaria Habitat Ltda, de reubicar a los  accionantes en un inmueble de igual estrato y condiciones a las de su  vivienda afectada, por ello, impone sanción a los  representantes legales, de 10 días de arresto y 50 salarios  mínimos legales de multa.  

7.  En instancia de consulta, el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla revocó  la sanción impuesta y consideró que el juez ni las  partes pueden controvertir aspectos que fueron parte del trámite  inicial de tutela, ni puede dar órdenes adicionales en el  trámite del incidente de desacato, pero bien puede proferir  órdenes adicionales a las que fueron impartidas, siempre y  cuando se haga para garantizar la efectiva protección de  derechos fundamentales.  

Para  el caso, señaló que no puede enrostrarse desacato  porque primero deberá analizarse el nexo causal entre la  construcción y los daños de la vivienda, para luego  señalar que deben cumplirse con las órdenes impartidas  a las constructoras, en tal sentido señaló en el auto3:  

Un  sano entendimiento de la orden, es que una vez establecido el nexo  causal, nace para las entidades aquí accionadas, la obligación  de cumplir lo plasmado en la sentencia con relación a dichas  entidades, que requiere sí de un pronunciamiento del  funcionario judicial de primera instancia, en el que previa  valoración de todos los elementos de juicio disponibles,  concluya si el dictamen arroja conclusiones tendientes a establecer  la relación causal, previa declaración si en definitiva  la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA DEIP-SECRETARÍA  DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO, cumplió con la  orden de tutela. Sólo después de lo anterior, podrá  hablarse de desacato”  

8.  Debe considerarse que el análisis que hace el juez de segunda  instancia en la consulta del desacato, se basa en la diferencia  previa que se hizo entre cumplimiento y desacato y por ello, se  entienden el fundamento para que se haya revocado la sanción  impuesta a los representantes legales de las constructoras.  

9.  Al Juzgado de primera instancia le corresponde verificar el  cumplimiento del fallo por parte de la Alcaldía, hacer un  análisis del nexo entre la construcción y los daños  partiendo del informe con que se cuenta y da conclusiones al  respecto, tal como lo señaló el Juez de segunda, en la  providencia del 22 de febrero de 2018.  

10.  En caso tal de que exista nexo, deberá actualizarse la orden  de tutela por el juez de primera instancia y darse el término  para el cumplimiento de las constructoras conforme ya había  sido ordenado en los fallos de tutela. Luego, si existe  incumplimiento procederá el desacato.  

11.  No es viable declarar el incumplimiento e imponer sanción por  desacato, cuando primero no se ha brindado la posibilidad de atender  la orden judicial.  

Análisis  del caso  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión  con la que se revocaron las sanciones impuestas por incumplimiento de  las órdenes de amparo y la de archivo del incidente de  desacato en la tutela de radicado 2016-00110, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Para  ello, primero se tendrá en cuenta lo que la jurisprudencia  constitucional ha señalado sobre los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones  judiciales y los requisitos específicos, que se han  establecido:  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

Como  ha sido de manera recurrente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que                  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito                  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en                  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos          en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [5].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la  parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la  configuración de una o varias de las causales de  procedibilidad enunciadas.  

Adicionalmente,  cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas  durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión  de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se  ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las  competencias de la otra autoridad.  

Así  lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325  de 2015:  

…no podrá reabrir el  debate constitucional dado con ocasión de la acción de  tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su  análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración  de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las  decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de  desacato en comento. (Textual).  

En  el presente caso, la solicitud de amparo elevada por el accionante  está dirigida contra el auto del 22 de febrero de 2018 del  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento de Barranquilla en el que se revocó la decisión  de desacato y las sanciones impuestas por el Juzgado Doce Penal  Municipal con Funciones de Control de garantías, así  como, el auto del 6 de marzo de ese último despacho judicial,  donde decidió archivar el trámite del incidente de  desacato.  

Es  en relación con esas providencias que la Sala procede a  valorar si se cumple con los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

1.  Decisión del 22 de febrero de 2018 del Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Barranquilla:  

-Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Se ataca la decisión  tomada en instancia de consulta de revocar la sanción por  desacato, cuando para el accionante continuaba la vulneración  que dio lugar al amparo. Por tanto, al evidenciarse que el presente  asunto guarda relación con derechos fundamentales, se torna de  relevancia constitucional.  

-Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial. Este requisito se  cumple por cuanto la decisión que resolvió el incidente  de desacato carece de recursos y del grado jurisdiccional de  consulta.  

-Que  se cumpla el requisito de la inmediatez. La  Sala considera que la acción de tutela fue presentada en un  término razonable.6  

-Identificación  razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocados. Se  evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que el  Juez de tutela de primera instancia presuntamente no valoró  adecuadamente los argumentos presentados porque consideró que  la providencia atacada se dio entre los límites de la  discrecionalidad del Juez Séptimo Penal del Circuito. Agregó  que se presentó una vía de hecho porque alteró  una orden de tutela que ya estaba ejecutoriada y que no incluía  ningun pronunciamiento de la Alcaldía.  

-Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  Este requisito se cumple porque la decisión atacada fue  proferida a partir de la solicitud de incidente de desacato formulada  por el accionante, encaminada a promover el cumplimiento de la orden  de tutela impartida en su momento por la autoridad accionada para  garantizar sus derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la Sala advierte que esta solicitud de amparo sí  cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

En  relación con las exigencias específicas de  procedibilidad, se descarta la configuración de alguno de esos  requisitos, pues como fue determinado por el Juez de tutela de  primera instancia, se evidencia que la decisión es razonable y  que en la misma fue valorada la situación completa sobre el  cumplimiento de la orden de tutela impartida a partir del fallo de  tutela emitido.  

En la decisión  del Juzgado Séptimo se consideró que no había  lugar a imponer sanción porque debía primero  determinarse judicialmente si existía un nexo entre la  construcción del Edificio Soho 52 y los daños  estructurales sufridos por la vivienda de los accionantes, para  posteriormente, establecer la ocurrencia de un desacato. El informe  entregado por la firma contratada por la Alcaldía,  no bastaba  para considerar la correlación entre la construcción y  el daño de la vivienda, era necesario hacer un análisis  por parte del juez.  

Tal  determinación del Juzgado Séptimo, es acorde con la  decisión de amparo, toda vez que no puede predicarse el  desacato cuando quien debería cumplir la orden judicial no ha  sido requerido para ello, como se señaló anteriormente.  La decisión del Juzgado Séptimo no hace nada diferente  de dirigir el estudio sobre el cumplimiento del fallo, cuando la  decisión de protección constitucional ha involucrado  diferentes actividades y actores, condicionando el cumplimiento y el  desarrollo de tareas a la realización de otras.  

2.  Decisión del 6 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Doce  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla.  

-Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. El accionante está  en desacuerdo con la decisión de archivo del incidente de  desacato propuesto, al considerar que en su sentir continua la  vulneración que dio lugar al amparo. Por tanto, al  evidenciarse que el presente asunto guarda relación con  derechos fundamentales, se torna de relevancia constitucional.  

-Que hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial. Al respecto, el  Tribunal considera que el accionante puede solicitar el desarchivo,  si considera que sus derechos fundamentales no han sido garantizados.  En igual sentido, considera la Sala que el accionante cuenta con  medios ordinarios, toda vez que para el caso, primero deberá  adelantarse el estudio de cumplimiento de decisión judicial  (Alcaldía y constructoras) y luego, en caso de incumplimiento,  podrá iniciarse el desacato correspondiente, de conformidad  con el artículo 52 del Decreto 2391 de 1991.  

-Que se  cumpla el requisito de la inmediatez. La  Sala considera que la acción de tutela fue presentada en un  término razonable.7  

-Identificación  razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocados. Se  evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que se  realizó el archivo del incidente por parte del Juzgado Doce  sin atender la orden del Juzgado Séptimo del Circuito de hacer  un estudio del informe pericial para determinar el nexo causal.  

Al  respecto, debe indicarse que el archivo era la consecuencia de la  revocatoria de la sanción por desacato, toda vez que luego de  hacer el estudio del nexo entre la construcción y el daño,  debió comunicarse para que los accionados (Constructora  Terrabianca S.A.A y Sociedad Promotora, Constructora e Inmobiliaria  Habitat Ltda) adelantaran las acciones a su cargo para cumplir el  fallo, lo cual no aparece demostrado en el trámite de tutela;  por ello, se concluye que el incidente de desacato no es el trámite  para el análisis del cumplimiento, sin que previamente se haya  dado el traslado para la ejecución de las órdenes  judiciales, como se señaló anteriormente.  

– Que la  decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  Este requisito se cumple porque la decisión atacada fue  proferida a partir de la solicitud de incidente de desacato formulada  por el accionante, encaminada a promover el cumplimiento de la orden  de tutela para que se garantizaran sus derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la Sala advierte que esta solicitud de amparo no cumple  con los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, por lo que no es necesario  adelantar el estudio de las causales específicas. Las  decisiones atacadas se ajustan al ordenamiento jurídico, pues  no es viable imponer sanciones por desacato a quienes no han sido  requeridos para el cumplimiento de los fallos de tutela, pese a que  el accionante reclame la garantía de sus derechos  fundamentales.  

Por  lo anterior, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia porque la  solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, comoquiera que debe continuarse  con el trámite de tutela para verificación del  cumplimiento y en caso eventual de incumplimiento, se deberá  iniciar un nuevo incidente de desacato.  

3.  Teniendo en cuenta los argumentos formulados en la solicitud de  amparo, debe indicarse que si bien el Decreto 2591 de 1991 establece  una presunción de veracidad, esta no es ilimitada y no  habilita al juez de tutela para extralimitarse en sus competencias,  como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-392  de 1994:  

La consagración de la  presunción de veracidad obedece al desarrollo del principio de  inmediatez, propio de la acción de tutela, y se dirige a  obtener la eficacia de los derechos fundamentales y el cumplimiento  de los deberes constitucionales. La presunción de veracidad de  que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no  puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo  solicitado por el demandante del amparo.  Dicha presunción sólo puede aplicarse en cuanto se  circunscribe a la competencia del juez de tutela. Lo contrario  supondría el desconocimiento de los principios en que se funda  el Estado Social de Derecho. (Resaltado  fuera del texto original).  

En  este sentido, al encontrarse que las decisiones proferidas en el  trámite del incidente de desacato se ajustan a derecho y al no  cumplir con el requisito de subsidiariedad, lo procedente es  confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 138 a 139  

2          Folio 31  

3          Folio 71  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-328 de 2010.  

7          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-328 de 2010.      

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