STP9970-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9970-2018  

Radicación  nº 99303  

(Aprobado  en Acta nº 252)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnaciones presentadas por los accionantes  JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ  CURIEL contra la sentencia de 21 de mayo de 2018, por medio del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta les negó  por improcedente el amparo constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  Juzgados 2° Promiscuo Municipal y 1° Penal del Circuito,  ambos de Ciénaga, en actuación que involucró a  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la  ciudadana Cándida Rosa Mendoza Moreno, entre otros.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

De  la información aportada al trámite se conoce lo que  sigue:  

1.  El  17 de febrero de 2017, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de  Ciénaga (Mag), dentro del radicado 2017-014 concedió el  amparo constitucional de los  derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al pago  oportuno y completo de la mesada pensional a  Cándida Rosa Mendoza Moreno y otros, reclamados contra  ELECTRICARIBE S.A. ESP, ordenando el reajuste del 15% sobre las  mesadas pensionales.  

Por  ello, la citada ciudadana promovió ante ese Juzgado 2°  Promiscuo Municipal de Ciénaga (Mag) incidente de desacato,  alegando el incumplimiento de la orden de tutela, el cual fue  decidido el 25 de enero de 2018, imponiéndole a  JAVIER  LASTRA FUSCALDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, Agente  Especial Interventor y Representante para Asuntos en Materia Laboral  de la empresa Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,  respectivamente, la  sanción de 8 días de arresto y 5 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.  

Decisión  que fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta, el 2 de  febrero el año en curso, por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Ciénaga, Magdalena.  

2.  Los sancionados promovieron acción de tutela contra los  Juzgados 2° Promiscuo Municipal y 1º Penal del Circuito de  Ciénaga (Magdalena) contra las decisiones de desacato al  considerarlas lesivas de sus derechos fundamentales, alegando  ausencia de su responsabilidad subjetiva y el cumplimiento de la  orden constitucional. Dicha acción de tutela fue concedida en  primera instancia el 21 de febrero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta y revocada en impugnación el  10 de abril de este año por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, declarar la  improcedencia de la acción, al no configurarse una vía  de hecho denunciada por resultar ajustada a derecho las decisiones  que los sancionaron en incidente de desacato, ya que en manera alguna  la sanción impuesta se percibe ilegítima, caprichosa o  irracional.  

3.  Luego de ello, aducen los accionantes que el Juzgado 2° Promiscuo  Municipal de Ciénaga dispuso dar cumplimiento al fallo de  tutela de 17 de febrero de 2017, por lo que allegaron memorial  acreditando tal situación y solicitando la consecuente  revocatoria de la sanción de desacato; sin embargo, informan  que mediante auto de 19  de abril de 2018 dicho  juzgado declaró incumplido el fallo de tutela dado que los  montos cancelados a los accionantes no coinciden con  <<las  liquidaciones aportadas con anterioridad en fecha 30 de junio de  2017, ya que contenían sumas inferiores, y el pago se está  efectuando en forma incompleta>>.  

Determinación  contra la cual ELECTRICARIBE S.A. ESP interpuso recurso de reposición  y, en subsidio apelación, por lo que mediante auto de 27  de abril de 2018  el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga declaró  improcedente el recuso de reposición y el de apelación,  ordenando emitir las respetivas órdenes de arresto.  

Alegan  los accionantes que las decisiones de 19 y 27 de abril de 2018, por  medio de las cuales no se declaró el cumplimiento del fallo de  tutela vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que no reconocen  la falta de responsabilidad subjetiva para cumplir con el pleno pago  de las acreencias reclamadas, cuando se encuentran impedidos  legalmente para ello, sin que haya una omisión de su parte.  

En  consecuencia, solicitan que se revoquen las decisiones del Juzgado 2°  Promiscuo Municipal de Ciénaga y se declare el cumplimiento  del fallo de tutela de 17 de febrero de 2018, así como la  revocatoria de las órdenes de arresto emitidas en su contra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Santa Marta  ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e  involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción.  Así mismo, se dispuso vincular a Cándida Mendoza Moreno  y otros, para  que de considerarlo pertinente se pronunciaran al respecto.  

En  respuesta, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios solicitó su desvinculación de la  actuación, cuando es el agente especial encargado de la  empresa intervenida, en el ámbito de sus competencias, el  competente para definir los casos en que debe suspender los pagos  respecto de las obligaciones de la empresa con la toma de posesión,  sin que tenga ninguna vinculación en la causa por pasiva, por  lo que impera su desvinculación.  

Por  su parte,  los terceros vinculados Carlos Arturo Rodríguez Samper,  Cándida Rosa Mendoza Moreno, Etzel Gloria Lozano de  Diazgranados, Rafael Enrique Buelvas Lara, Hernando de Moya Carpio,  Eduardo Ahumada Cervantes, Sergio Fernando de La Rosa Medina,  Laurenao Casalín Ramírez, Emiro Segundo Antequera  Pernet, Carlos Manuel Soto Pérez, Julio César Ruiz de  la Hoz y Alberto Rafael Guerrero, se opusieron a la prosperidad de la  acción al encontrar temerarios los reclamos de los  accionantes, quienes pretenden que se deje sin efecto, en últimas,  las sanciones de desacato que le fueron impuestas.  

En  ese mismo sentido, se pronunció Manuel Narciso Chiquillo de la  Hoz, aduciendo que de todos modos no se han cancelado los reajustes  pensionales a que tienen derecho.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el  21 de mayo de 2018, a través de la cual fue negado el amparo  reclamado por los accionantes JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO y JUAN  JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL por no advertirse la lesión  alegada.  

En  sustento, consideró que si bien los accionantes han realizado  pagos de reajustes de las mesada pensionales e indexaciones a varios  ciudadanos, entre ellos, Cándida Mendoza Moreno, también  lo es que los mismos no se encuentran acordes con la liquidación  realizada por ELECTRICARIBE, siendo pagos incompletos, respecto de  los valores reconocidos a cada uno de los beneficiarios que no  permiten inferir correspondencia entre los valores consignados frente  a los montos adeudados. Por ello, no puede entenderse cumplido el  fallo de tutela, contrario a las manifestaciones de los accionantes,  a quienes no puede revocársele la orden de desacato como es su  pretensión.  

IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido, los accionantes manifestaron su voluntad de impugnar  el proveído, insistiendo en los motivos de inconformidad, en  especial, alegando la imposibilidad de cumplir con el pago de las  sumas anteriores a la intervención de ELECTRICARIBE, habiendo  cancelado a los beneficiarios del fallo de tutela todos los reajustes  causados con posterioridad a la toma de posesión (esto es,  posteriores a 15 de noviembre de 2016), alegando la ausencia de  responsabilidad subjetiva para responder en desacato y reiterando las  pretensiones de la demanda.  

El  accionante JAVIER LASTRA FUSCUALDO advirtió que la presente  acción por ser similar a la acción de tutela radicado  2017-09201 que se tramita en esta Sala, por lo que debe unificarse,  en aras de asegurar coherencia, igualdad y uniformidad en la decisión  judicial.  

Durante  el trámite de impugnación, el tercero vinculado Manuel  Narciso Chiquillo de la Hoz, al unísono con Cándida  Rosa Mendoza Moreno y otros, insistieron en la oposición a la  prosperidad de la acción y solicitó su negativa, porque  los accionantes no han dado cumplimiento fiel a las previsiones del  fallo tutelar, cuando lo único que pretenden es dejar sin  efectos decisiones legalmente adoptadas, en aras de lograr la  efectividad de los derechos amparados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por  el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción  de tutela y teniendo en cuenta que la actuación involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, la competencia para definirla está atribuida a esta  Corporación, al ser su superior jerárquico.  

2.  De manera preliminar, se impone aclarar que no encuentra prosperidad  la manifestación presentada en el trámite de  impugnación por el accionante JAVIER LASTRA FUSCUALDO, acerca  de la supuesta necesidad de unificar esta acción de tutela al  trámite No. 2017-09201  que se adelanta en esta Sala de Casación Penal, toda vez que  si bien se trata de un asunto que involucra actuaciones de los  representantes de ELECTRICARIBE que censuran el tramite incidente de  desacato, no es el mismo debate jurídico que aquí se  presenta , además que tal actuación de tutela ya fue  definido por la Sala, por lo que su reclamo de unificación  está destinado a fracasar.  

3.  Señala  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el presente asunto, se duelen los accionantes de las decisiones  de 19 y 27 de abril de 2018, por medio de las cuales el Juzgado 2°  Promiscuo Municipal de Ciénaga les negó el cumplimiento  del fallo de tutela de 17 de febrero de 2017, a través del  cual se reconoció el reajuste pensional, entre otros, a  Cándida Mendoza Moreno.  

Señalan  los actores que la falta de reconocimiento de las acciones dirigidas  a cumplir con la orden constitucional les repercuten en desfavor,  cuando se mantiene la sanción de desacato que le fue impuesta,  por lo que solicitan por esta senda que se les amparen sus derechos  fundamentales y se dejen sin valor los auto de 19 y 27 de abril de  2018, para que en su lugar se reconozca el cumplimiento reclamado.  

5.  Previo a  desatar la controversia, se debe recordar que ha  sido la jurisprudencia constitucional la encargada de diferenciar las  posibilidades  con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo  cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son  dos los instrumentos que  se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no  necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es  opcional y depende de la petición del reclamante, si acude  primero al desacato,  de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52.  

En  la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271  de 2015, entre otras, se precisó:  

En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el  cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite  de cumplimiento” y/o  para solicitar, por medio del  “incidente  de desacato”,  que  sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta  medida, “el  juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los  responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias  tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la  actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de  tutela y el incidente de desacato, así: “el  trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el  desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el  cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”.  (Subrayado  fuera de texto).  

   

Incluso,  desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció  los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:  

i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii)  La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la  exigida para el desacato es subjetiva.  iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de  la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto  2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos  52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo  normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.  iv)  El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento  es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por  el Ministerio Público.   

   

Siguiendo  esta línea interpretativa, se puede concluir que el  cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en  la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso  de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una  responsabilidad objetiva. En cambio,  el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal  y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el  entendido de que resulta necesario para imponer la sanción,  probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden  adoptada en la sentencia.  (Subrayado  fuera de texto).  

Es  más, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional  destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la  demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse  una  real acción u omisión por parte de la persona llamada a  cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera  injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se  debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado. Por  ello, en el auto  A-181 de 13 de mayo de 2015, concluyó:  

(i)  La figura del cumplimiento es de carácter principal y  oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer  sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe  establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado;  (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado,  se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es  producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii)  corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas  para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las  razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento  de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas  que no tengan relación con la situación específica  del demandante;  (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el  juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con  el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento  del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo  el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al  responsable, éste podrá evitar que se materialice la  multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los  derechos fundamentales del actor.  (Subrayado fuera de texto)  

Tal  exigencia subjetiva del sancionado renuente a cumplir, también  ha sido resaltada por esta Sala de Decisión de Tutelas, en  varias oportunidades, por ejemplo, en la CSJ STP 15 May. 2012, rad.  60309, reiterado ATP7104-2014, rad. 76693.  

6.  A partir de lo anterior, encuentra la Sala que las inconformidades de  los accionantes se dirigen a censurar, específicamente el auto  de 19  de abril de 2018  por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga  le negó la petición de cumplimiento por ello  presentada, quejándose que esa determinación les ha  impedido la revocatoria del incidente de desacato que le fue impuesta  por ese mismo juzgado.  

Entonces,  desde ese punto vale la pena aclarar, que esta acción de  tutela no se dirige a censurar los motivos por los cuales fueron  sancionados los incidentantes, ya que estrictamente no destinan sus  pretensiones a que se revoque la providencia que los sancionó,  sino que se dedican a censurar el proveído que declaró  incumplido el fallo de tutela de 17 de febrero de 2017.  

De  la información aportada por los accionantes, se encuentra que  una de las razones por las que se declaró  incumplido el fallo de tutela en la decisión de 19 de abril de  2018, es porque objetivamente no se encuentran cancelados a los  beneficiarios del fallo los montos correspondientes con el  retroactivo indicado, esto es, <<las  liquidaciones aportadas con anterioridad en fecha 30 de junio de  2017, ya que contenían sumas inferiores, y el pago se está  efectuando en forma incompleta>>.  

No  encuentra la Sala que esa resulte ser una decisión arbitraria  que imprima una intervención constitucional, cuando, incluso,  los pagos de los reajustes de  las mesadas pensionales que alegan  haber cancelado los accionantes, a folios 118 a 157 del cuaderno del  Tribunal, no coinciden aritméticamente con las liquidaciones  realizadas por Electricaribe, visibles a folio 512 a 633 ibídem,  evidenciándose incompletos o inferiores a los valores  reconocidos, por lo que objetivamente no puede predicarse el  cumplimiento, siendo esa una cuestión palpable en la  actuación, sin que resulte arbitraria la determinación  adoptada.  

Pero  es que de todas maneras no puede el juez constitucional entrar a  valorar paralelamente los motivos que el juez natural de la causa  utilizó para adoptar tal determinación, cuando incluso,  le fue concedida la oportunidad a los accionantes de recurrir tal  decisión interlocutoria, sin que hayan prosperado los recursos  de reposición y apelación que presentaron, ni tampoco  se advierte que hayan activado, por ejemplo, el recurso de queja  contra el auto que les negó la apelación, tratando de  convertir a esta acción en un medio alterno para el logro de  sus pretensiones.  

No  es la acción de tutela el medio judicial idóneo para  promover debates que han sido zanjados ante el juez natural, como si  fuera una vía de libre factura que se abrogara competencias  legalmente atribuidas a otras autoridades judiciales, desconociendo  el presupuesto subsidiario de la acción de tutela contra  providencias judiciales, sin que en este asunto se pueda interferir a  realizar valoraciones paralelas al auto de 19 de abril de 2018 que  declaró incumplida la sentencia tutelar.  

7.  Ahora, lo que sucede es que los accionantes pretenden que se declare  por este medio el cumplimiento del fallo, para que por consecuencia  se dé la inaplicabilidad de la sanción de desacato que  les fue impuesta y que se encuentra en firme; sin embargo, nada les  impide acudir a la autoridad judicial competente, siempre que se  demuestre la satisfacción objetiva del fallo de tutela,  reclamar lo que consideren necesario, en aras de dar cumplimiento al  fallo constitucional y las consecuencias jurídicas que  eventualmente ello pueda generar.  

Así  las cosas, lo anterior resulta suficiente para negar por improcedente  el amparo reclamados por  JAVIER  ALONSO LASTRA FUSCUALDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, lo  cual impone en esta sede la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *