Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9963-2018
Radicación 99734
(Aprobado Acta No. 246)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por FLORICIANA GARZÓN GARZÓN, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
FLORICIANA GARZÓN GARZÓN promovió proceso laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero permanente Argemiro López García, con quien adujo convivió desde el 15 de agosto de 1985 hasta el 12 de mayo de 2013, fecha de su deceso.
Expuso que la demanda fue acumulada a la presentada por la señora Myriam Marlen Bohórquez de López.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016 condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación social a favor de la actora en un porcentaje equivalente al 83.71%, de igual forma reconoció en cabeza de la señora Myriam Marlen Bohórquez de López un equivalente al 16.29%, así como al retroactivo pensional desde el 12 de mayo de 2013 hasta el 30 de octubre de 2016.
Al no ser apelada tal decisión, fue remitida para surtir el grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 19 de julio de 2017 la revocó para en su lugar absolver a la Administradora demandada de todas las pretensiones, lo anterior con fundamento en que la actora no logró probar la convivencia de por lo menos 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante.
A juicio de la accionante, la determinación adoptada por el Tribunal es violatoria de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, toda vez que incurrió en un defecto material o sustancial, por indebida valoración de la prueba al desconocer la convivencia que tuvo con el causante por espacio de 28 años.
Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso al amparo invocado por considerar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y defendió la legalidad de la decisión adoptada.
Por su parte, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo.
La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto ha transcurrido más de nueve meses desde la emisión de la sentencia objeto de reproche y porque la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra esa decisión.
La parte actora impugnó el fallo y precisó que no acudió al juez de tutela con antelación porque solo tuvo acceso al expediente hasta mediados de febrero del presente año.
De otra parte, explicó que el recurso de casación no resultaba efectivo en atención a su condición de vulnerabilidad y la falta de recursos económicos para acceder a ese medio defensivo, por lo que considera que su actuar está justificado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia de segunda instancia cuestionada fue expedida hace más de 9 meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
En segundo lugar, tal y como fue señalado por la primera instancia FLORICIANA GARZÓN GARZÓN pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos aquí. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Con la intención de excusar su descuido, la accionante argumentó que no contaba con los recursos económicos necesarios para presentar el mencionado recurso extraordinario.
Sin embargo, es claro que ante la imposibilidad económica de contratar los servicios de un profesional del derecho que interpusiera el medio defensivo mencionado, la interesada podía acudir al instituto del amparo de pobreza al tenor de lo normado en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, o, en su defecto, solicitar el servicio de Defensoría Pública en materia laboral, pero no lo hizo.
Por lo tanto, tal explicación no justifica de manera suficiente su incuria ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía a la autoridad judicial competente conocer y dirimir la controversia jurídica expuesta, pues el mecanismo de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria.
En ese orden de ideas, cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por FLORICIANA GARZÓN GARZÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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