STP9963-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9963-2018  

Radicación  99734  

(Aprobado  Acta No. 246)  

Bogotá  D.C.,  dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  FLORICIANA  GARZÓN GARZÓN,  contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

FLORICIANA  GARZÓN GARZÓN  promovió proceso laboral con el fin de obtener el  reconocimiento  y pago de la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero  permanente Argemiro López García, con quien adujo  convivió desde el 15 de agosto de 1985 hasta el 12 de mayo de  2013, fecha de su deceso.  

Expuso  que la demanda fue acumulada a la presentada por la señora  Myriam  Marlen Bohórquez de López.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta  Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 10  de noviembre de 2016 condenó a Colpensiones al reconocimiento  y pago de la prestación social a  favor de la actora en un porcentaje equivalente al 83.71%, de igual  forma reconoció en cabeza de la señora Myriam  Marlen Bohórquez de López un equivalente al 16.29%, así  como al retroactivo pensional desde el 12 de mayo de 2013 hasta el 30  de octubre de 2016.  

Al  no ser apelada tal decisión, fue remitida para surtir el grado  jurisdiccional de consulta y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en  providencia del 19 de julio de 2017 la revocó  para en su lugar absolver a la Administradora demandada de todas las  pretensiones, lo anterior con fundamento en que la actora no logró  probar la convivencia de por lo menos 5 años con anterioridad  al fallecimiento del causante.  

A  juicio de  la accionante, la determinación adoptada por el Tribunal  es  violatoria de sus garantías fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital y vida digna,  toda vez que  incurrió en un defecto material o sustancial, por indebida  valoración de la prueba al desconocer la  convivencia que tuvo con el causante por espacio de 28 años.  

Por  lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia emitida en  segunda instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de mayo de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá se opuso al amparo invocado por considerar que no se  cumple con el presupuesto de inmediatez y defendió la  legalidad de la decisión adoptada.  

Por  su parte, el  Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió  el expediente en calidad de préstamo.  

La  primera instancia negó la acción de tutela.  Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, por cuanto ha transcurrido más de nueve meses  desde la emisión de la sentencia objeto de reproche y porque  la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación  contra esa decisión.  

La  parte actora impugnó el fallo y precisó que no acudió  al juez de tutela con antelación porque solo  tuvo acceso al expediente hasta mediados de febrero del presente año.  

De  otra parte, explicó que el recurso de casación no  resultaba efectivo en atención a su condición de  vulnerabilidad y la falta de recursos económicos para acceder  a ese medio defensivo, por lo que considera que su actuar está  justificado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez,  pues aunque la sentencia de segunda  instancia cuestionada fue expedida hace más de 9 meses, la  alegada violación de garantías fundamentales permanece  en el tiempo por tratarse de una prestación periódica.  En consecuencia, la vulneración relacionada con éste  siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias  T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).  

En  segundo lugar, tal y como fue  señalado por la primera instancia  FLORICIANA  GARZÓN GARZÓN  pudo controvertir el fallo del Tribunal a través  del recurso extraordinario de casación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos aquí. No  obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela.  

Así las  cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

Con  la intención de excusar su descuido, la  accionante argumentó que no contaba con los recursos  económicos necesarios para presentar el mencionado recurso  extraordinario.  

Sin  embargo, es claro que ante la  imposibilidad económica de contratar los servicios de un  profesional del derecho que interpusiera el medio defensivo  mencionado, la interesada podía acudir al instituto del amparo  de pobreza al tenor de lo normado en el artículo 21 de la Ley  24 de 1992, o, en su defecto, solicitar el servicio de Defensoría  Pública en materia laboral, pero no lo hizo.  

Por  lo tanto, tal  explicación no justifica de manera suficiente su incuria ni  habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón  a que correspondía a la autoridad judicial competente conocer  y dirimir la controversia jurídica expuesta, pues el mecanismo  de amparo no  tiene connotación alternativa o supletoria.  

En  ese orden de ideas, cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera  como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa  modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento  judicial ordinario que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como también  lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en  la sentencia SU – 111 de 1997.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 30 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          la acción de tutela interpuesta por          FLORICIANA GARZÓN GARZÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *