STP9809-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9809-2018  

Radicación  N.° 99715  

Acta  252  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME  DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA contra  la SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  el  JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, la ALCALDÍA  DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA y  ARNULFO NÚÑEZ  SUÁREZ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JAIME  DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA y Arnulfo Núñez  Suárez acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral  con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión  convencional de jubilación a la que afirmaron tener derecho  por haber laborado por más de 14 y 18 años,  respectivamente, al servicio del municipio de Florencia.  

El  proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Florencia, que en sentencia del 7 de noviembre de 2008 absolvió  a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación, que  desató la Sala Única del Tribunal Superior de la misma  localidad mediante decisión del 29 de septiembre de 2009, en  la que confirmó la providencia del a  quo.  

Contra  la decisión de segundo nivel GUTIÉRREZ VILLADA y Núñez  Suárez formularon el recurso extraordinario de casación,  pero en fallo del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la  providencia del Tribunal ad  quem.  

Acude  ahora JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA a la  extraordinaria vía de tutela, en nombre propio y en calidad de  agente  oficioso de  Arnulfo Núñez Suárez.  

Tras  hacer un extenso recuento de la actuación procesal y de las  providencias que allí se emitieron, expone que se  desconocieron múltiples pronunciamientos, normatividad interna  y supranacional bajo las cuales se ha debido reconocerle la  prestación pensional alegada, como se hizo, «por  la vía de las conciliaciones administrativas y judiciales»  a diversos trabajadores del municipio de Florencia que también  fueron afectados con los procesos de reestructuración que allí  se adelantaron.  

Advierte  que padece múltiples enfermedades de alto costo que se agravan  por su situación económica  y pide, bajo esas  condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales para ordenar  la revocatoria de las providencias cuestionadas y, por consiguiente,  que se decida su petición «en  derecho, dadas nuestras condiciones de salud y de seres humanos de la  tercera edad».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Al admitir a trámite la demanda, no se avaló la agencia  oficiosa que GUTIÉRREZ VILLADA alegó en favor de  Arnulfo Núñez Suárez1,  sin embargo, dado el interés de éste último en  el resultado del proceso constitucional, se dispuso vincularlo al  contradictorio.  

2.  Dentro del término de traslado que otorgó la Sala,  ninguno de los involucrados se pronunció sobre la demanda.  No  obstante, como el demandante allegó copia de las providencias  objeto de cuestionamiento, bastan tales elementos para proferir la  decisión que en derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ  VILLADA, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que las instancias negaron el  reconocimiento y pago de la pensión convencional de  jubilación, bajo los términos pretendidos por los  demandantes en el proceso laboral, porque cuando cumplieron la edad  necesaria para acceder a la referida prestación, no ostentaban  la calidad de trabajadores del municipio.  

Al  respecto, dijo el Tribunal Superior de Florencia:  

… respecto  del cumplimiento de los 55 años de edad, tenemos que Jaime de  Jesús Gutiérrez Villada, nació el 25 de mayo de  1950 y Arnulfo Núñez Suárez, nació el 23  de agosto de 1951, lo que indica que cumplieron los 55 años de  edad requeridos en el acuerdo colectivo, el primero, el 25 de mayo de  2005 y el segundo, el 23 de agosto de 2006, esto es, mucho después  de ser desvinculados del ente empleador, ya que Núñez  Suárez, fue despedido el 27 de noviembre de 1995 y Gutiérrez  Villada, el 2 de marzo de 1998, es decir que los demandantes  cumplieron la edad con posterioridad a la terminación de sus  contratos de trabajo, cuando ya no ostentaban la calidad de  trabajadores que determina la convención colectiva y teniendo  en cuenta además lo normado por el artículo 467 del  Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que la  convención colectiva de trabajo fija las condiciones que  regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.  

La  simple lectura del texto convencional, deja ver que hace referencia  expresa a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad  y 10 años de servicios, continuos o discontinuos, al Municipio  de Florencia, es decir, que tengan reunidos los dos requisitos  durante la existencia del contrato de trabajo.  

Cabe  advertir, que en la norma convencional, de una parte, no se pactó  hacer extensivos los beneficios más allá de la vigencia  de los contratos de trabajo, y de otra, tampoco se dispuso que la  pensión de jubilación se reconociera a quienes  cumplieran la edad después de retirados del servicio, de modo  que es claro el sentido y por consiguiente no se puede ampliar su  aplicación, dado el carácter extralegal y limitado de  la referida prestación.  

No  existe duda de que la pensión se reconoce a quienes estando  vinculados laboralmente con la entidad demandada cumplen el tiempo y  la edad reclamados, sin que sea posible darle otra interpretación,  ya que no existe otra norma convencional que lo permita y debe  tenerse en cuenta que el principio de favorabilidad tiene ligar en  caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas  vigentes de trabajo13.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en las  decisiones cuestionadas para negar la prestación pensional, ha  de recordarse que la vía de tutela no es una instancia  adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo  probado en el proceso, esto, con independencia de que se comparta o  no la conclusión a la que arribaron.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          104 del cuaderno de la Corte.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Folio          54 del cuaderno de la Corte.      

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