STP9730-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9730-2018  

Radicación  n° 99351  

Acta 250  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por SERGIO LUIS OVIEDO REY respecto  del fallo proferido el 1 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual concedió  el amparo del derecho fundamental al debido proceso dentro de la  acción de tutela interpuesta en contra de la Jurisdicción  Especial para la Paz -JEP, Juzgados 19 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y 5º de Ibagué.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

El  accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de  protección de los derechos fundamentales invocados al  considerarlos vulnerados por parte de las autoridades accionadas, en  razón a los siguientes hechos:  

            

* Se          desmovilizó el 14 de mayo de 2009 de las FARC según          certificado CODA 0100 de 2010, por lo que el 21 de mayo fue          indultado por parte del Gobierno Nacional mediante resolución          presidencial 126

* Que          el 23 de febrero de 2015 obtuvo libertad por la justicia ordinaria          tramitada bajo la Ley 600 del 2000. El pasado 17 de enero se sometió          a la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que firmó          acta de compromiso.

* El          23 de febrero hogaño solicitó al Juzgado 19º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,          libertad condicional y remisión de su compromiso a la JEP

* El          6 de febrero avante renunció de manera irrevocable a la Ley          de Justicia y Paz.

* Que          el 14 de febrero anterior, reiteró la petición al          Juzgado 19º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad.  

Por  lo que solicitó que se concediera la libertad condicionada o  enviar su proceso a la JEP.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló  el derecho fundamental al debido proceso del actor, en consecuencia  le ordenó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la referida ciudad, que en el término  de 48 horas siguientes al enteramiento de la providencia procediera a  realizar la notificación del auto 542 del 22 de marzo de 2018,  en atención a las siguientes razones:  

1. El actor  considera vulnerados sus derechos invocados, por la omisión  del Juzgado ejecutor referido en dar respuesta de la solicitud de  libertad condicionada.  

1.1. Según  la contestación dada por el titular de ese despacho judicial,  dicha petición fue resuelta por Auto 542 del presente año,  comunicada al demandante mediante oficio 8969 y enviada a la Tv 14  Bis No. 68a -08 Sur de Medellín, pero, revisada la  documentación aportada por el accionante, la nomenclatura  corresponde a la misma, más no la ciudad, pues la correcta es  Bogotá, igualmente, al rastrear el envío RN926276183CO,  se evidenció que la correspondencia fue remitida erróneamente,  por tal razón, no fue posible la entrega, lo que implicó  su devolución.  

De acuerdo con lo  anterior, estimó que no se había realizado la  notificación del referido auto, por lo cual vulneró el  derecho al debido proceso del accionante y por ello ordenó al  juez que vigila su pena efectuara la notificación  correspondiente.  

2. Respecto de la  inconformidad de la violación del derecho al buen nombre por  el comportamiento irregular por parte de miembros de la Policía  Nacional –DIJIN, quienes al parecer se acercaron a su patrono,  «advirtiendo  que el accionante era un guerrillero y secuestrador, asustando a  dicha persona quien no le volvió a hablar, lo tiene  perjudicado, porque no ha podido conseguir trabajo.»1  

Ante esta  pretensión, como no va dirigida en contra de persona  determinada, ni se conoce que sean integrantes de la Policía  Nacional y menos de la DIJIN, estimó no dar ninguna orden al  respecto.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

1.  El libelista impugnó el fallo sosteniendo que no está  de acuerdo con lo resuelto, pues a pesar que dispuso que el juez  ejecutor notificara el auto que resolvió la petición  realizada, no le dio la orden para que le concediera la libertad  condicionada, beneficio al cual tiene derecho, por tal razón,  pide que sea revocada la providencia por el superior.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Así  mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el presente  caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por  cuanto con él busca el actor controvertir una decisión  judicial que está a la espera que se resuelva el recurso de  alzada que impetró contra la misma.  

4.1.  Cabe advertir que al momento de resolverse la primera instancia de la  presente acción constitucional, el a quo verificó que  el auto por medio del cual se le había negado la libertad  condicionada al actor no había sido notificado en debida  forma, en tal sentido, amparó el derecho fundamental al debido  proceso y ordenó al juez ejecutor proceder a notificarlo en el  término de 48 horas.  

Ahora,  la Sala al realizar la consulta de procesos de la Rama Judicial,  evidenció: i) Que en cumplimiento de lo ordenado por el juez  de tutela el demandado expidió los oficios No. 16526 y 16527  con destino al condenado, a través de los cuales le notificó  el Auto 524 del 22 de marzo de 2018, ii) El actor apeló dicha  decisión, iii) Mediante Auto 1051 del 17 de julio del presente  año, el juzgado ejecutor concedió el recurso  interpuesto y remitió las diligencias a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué para que se desate la alzada  interpuesta.  

De  las probanzas aportadas al presente trámite se observa que el  accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados  para la defensa de sus derechos, al punto que está en trámite  el recurso de apelación contra la providencia que negó  la libertad condicionada.  

5. Vista así  la situación, pese a la insatisfacción que le puede  asistir al recurrente, la Sala estima que no es la acción de  tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con la posición  y decisión asumida por el funcionario demandado, menos cuando  está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en  conocimiento en la demanda de tutela a través del recurso  anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se  constituye en el idóneo para que establezca si cumple con los  requisitos para ser beneficiario de la referida libertad  condicionada.  

6. La anterior  situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es  al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las  discrepancias del demandante con la actuación desplegada por  los funcionarios  judiciales demandados.  

Actuar  de manera contraria, sería  tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y  el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no  es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos  legales diseñados por el legislador y tornar viable la  interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.  

7.  Lo consignado en precedencia y aunado a lo resuelto por el a quo, el  cual, dispuso la comunicación de lo resuelto dentro de la  actuación y con ello continuó el curso normal del  proceso, tanto así, que el actor tuvo la posibilidad de  impugnar lo resuelto por el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por lo tanto, lo  ordenado por el a quo fue suficiente para restablecer los derechos  fundamentales vulnerados al accionante, motivo por el cual el fallo  será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 117          Cdno Tribunal.  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *