Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9730-2018
Radicación n° 99351
Acta 250
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por SERGIO LUIS OVIEDO REY respecto del fallo proferido el 1 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, Juzgados 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 5º de Ibagué.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue:
El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales invocados al considerarlos vulnerados por parte de las autoridades accionadas, en razón a los siguientes hechos:
* Se desmovilizó el 14 de mayo de 2009 de las FARC según certificado CODA 0100 de 2010, por lo que el 21 de mayo fue indultado por parte del Gobierno Nacional mediante resolución presidencial 126
* Que el 23 de febrero de 2015 obtuvo libertad por la justicia ordinaria tramitada bajo la Ley 600 del 2000. El pasado 17 de enero se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que firmó acta de compromiso.
* El 23 de febrero hogaño solicitó al Juzgado 19º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, libertad condicional y remisión de su compromiso a la JEP
* El 6 de febrero avante renunció de manera irrevocable a la Ley de Justicia y Paz.
* Que el 14 de febrero anterior, reiteró la petición al Juzgado 19º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por lo que solicitó que se concediera la libertad condicionada o enviar su proceso a la JEP.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, en consecuencia le ordenó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, que en el término de 48 horas siguientes al enteramiento de la providencia procediera a realizar la notificación del auto 542 del 22 de marzo de 2018, en atención a las siguientes razones:
1. El actor considera vulnerados sus derechos invocados, por la omisión del Juzgado ejecutor referido en dar respuesta de la solicitud de libertad condicionada.
1.1. Según la contestación dada por el titular de ese despacho judicial, dicha petición fue resuelta por Auto 542 del presente año, comunicada al demandante mediante oficio 8969 y enviada a la Tv 14 Bis No. 68a -08 Sur de Medellín, pero, revisada la documentación aportada por el accionante, la nomenclatura corresponde a la misma, más no la ciudad, pues la correcta es Bogotá, igualmente, al rastrear el envío RN926276183CO, se evidenció que la correspondencia fue remitida erróneamente, por tal razón, no fue posible la entrega, lo que implicó su devolución.
De acuerdo con lo anterior, estimó que no se había realizado la notificación del referido auto, por lo cual vulneró el derecho al debido proceso del accionante y por ello ordenó al juez que vigila su pena efectuara la notificación correspondiente.
2. Respecto de la inconformidad de la violación del derecho al buen nombre por el comportamiento irregular por parte de miembros de la Policía Nacional –DIJIN, quienes al parecer se acercaron a su patrono, «advirtiendo que el accionante era un guerrillero y secuestrador, asustando a dicha persona quien no le volvió a hablar, lo tiene perjudicado, porque no ha podido conseguir trabajo.»1
Ante esta pretensión, como no va dirigida en contra de persona determinada, ni se conoce que sean integrantes de la Policía Nacional y menos de la DIJIN, estimó no dar ninguna orden al respecto.
3. LA IMPUGNACIÓN
1. El libelista impugnó el fallo sosteniendo que no está de acuerdo con lo resuelto, pues a pesar que dispuso que el juez ejecutor notificara el auto que resolvió la petición realizada, no le dio la orden para que le concediera la libertad condicionada, beneficio al cual tiene derecho, por tal razón, pide que sea revocada la providencia por el superior.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué.
2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial que está a la espera que se resuelva el recurso de alzada que impetró contra la misma.
4.1. Cabe advertir que al momento de resolverse la primera instancia de la presente acción constitucional, el a quo verificó que el auto por medio del cual se le había negado la libertad condicionada al actor no había sido notificado en debida forma, en tal sentido, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al juez ejecutor proceder a notificarlo en el término de 48 horas.
Ahora, la Sala al realizar la consulta de procesos de la Rama Judicial, evidenció: i) Que en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela el demandado expidió los oficios No. 16526 y 16527 con destino al condenado, a través de los cuales le notificó el Auto 524 del 22 de marzo de 2018, ii) El actor apeló dicha decisión, iii) Mediante Auto 1051 del 17 de julio del presente año, el juzgado ejecutor concedió el recurso interpuesto y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que se desate la alzada interpuesta.
De las probanzas aportadas al presente trámite se observa que el accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está en trámite el recurso de apelación contra la providencia que negó la libertad condicionada.
5. Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente, la Sala estima que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con la posición y decisión asumida por el funcionario demandado, menos cuando está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para que establezca si cumple con los requisitos para ser beneficiario de la referida libertad condicionada.
6. La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias del demandante con la actuación desplegada por los funcionarios judiciales demandados.
Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
7. Lo consignado en precedencia y aunado a lo resuelto por el a quo, el cual, dispuso la comunicación de lo resuelto dentro de la actuación y con ello continuó el curso normal del proceso, tanto así, que el actor tuvo la posibilidad de impugnar lo resuelto por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por lo tanto, lo ordenado por el a quo fue suficiente para restablecer los derechos fundamentales vulnerados al accionante, motivo por el cual el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 117 Cdno Tribunal.
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