Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9723-2018
Radicación n.° 99423
Acta 250
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Amilcar José Villamizar Arias, frente al fallo emitido el 19 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Ciento Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho petición.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifestó el accionante en el escrito de tutela que:
1. Mediante escrito del 7 de diciembre de 2017, solicitó al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, se le expidiera copias íntegras del proceso Nro. 325 adelantado en contra del señor CARDONA GÓMEZ por los presuntos punibles de peculado culposo, o en su defecto se informara del estado actual de la investigación, o se enviara el proceso escaneado a su correo electrónico.
2. En el numeral quinto de los hechos relacionados en el escrito de tutela, el accionante refiere que la negativa a otorgar la información requerida, es acompañada dela exigencia de requisitos innecesarios para acceder a su solicitud1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo incoado por el demandante, al considerar que la negativa inicial del despacho judicial accionando se encontró justificada en tanto por tratarse de un proceso en curso, quienes requieren la información o copias del mismo deben acreditar su interés y la legitimidad que le asiste para ello, y además porque la concreción de lo pretendido depende del solicitante, pues el proceso fue dejado a su disposición.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante centró su inconformidad con la providencia de primera instancia señalando que la decisión con la cual se le resolvería su petición elevada al Juzgado accionado, no le fue notificada conforme a los parámetros y a través de los medios establecidos por el Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Ciento Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín, vulneró el derecho de petición del actor, dentro del proceso penal adelantado contra el intendente Libardo Andrés Cardona Gómez.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios de este derecho.
4. En este caso, se tiene que se acudió a la acción de tutela para que se acceda a la solicitud relacionada con la expedición de copias íntegras del proceso radicado n°. 315 IPM, adelantado contra el intendente Libardo Andrés Cardona Gómez, que fue elevada ante el despacho instructor, porque al parecer este último se ha negado a ello efectuando la exigencia de requisitos que el actor considera innecesarios.
En el trámite del amparo, la autoridad judicial accionada allegó copia del auto proferido el 13 de junio de 2018, con el que se accedió al pedimento anterior, dejando la actuación en la Secretaría para que a costa del actor se saquen las fotocopias de los folios que requiera, de manera directa o por medio de autorización.
Ahora, el demandante en la impugnación manifestó que no está de acuerdo con la forma en que se le comunicó dicha providencia, ello no es suficiente para acreditar el menoscabo de sus garantías, pues lo cierto es que se constató que su solicitud fue atendida y fue enterado de la misma, por lo que actualmente se puede afirmar que tiene conocimiento de tal determinación.
Ante este panorama, es claro que como el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo cual ocurrió antes de emitirse la decisión de primera instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En conclusión, al haberse emitido la decisión que resolvió lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al derecho de postulación.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 63 respaldo, Cuaderno del Tribunal.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.