STP9723-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9723-2018  

Radicación  n.°  99423  

Acta  250  

Bogotá,  D.  C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Amilcar  José Villamizar Arias,  frente  al  fallo emitido el 19 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Ciento  Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar y Policial de  Medellín, por  la presunta vulneración de su derecho petición.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifestó  el accionante en el escrito de tutela que:  

            

1. Mediante          escrito del 7 de diciembre de 2017, solicitó al Juzgado 193          de Instrucción Penal Militar, se le expidiera copias íntegras          del proceso Nro. 325 adelantado en contra del señor CARDONA          GÓMEZ por los presuntos punibles de peculado culposo, o en su          defecto se informara del estado actual de la investigación, o          se enviara el proceso escaneado a su correo electrónico.  

            

2. En          el numeral quinto de los hechos relacionados en el escrito de          tutela, el accionante refiere que la negativa a otorgar la          información requerida, es acompañada dela exigencia de          requisitos innecesarios para acceder a su solicitud1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  incoado por el demandante, al considerar que la negativa inicial del  despacho judicial accionando se encontró justificada en tanto  por tratarse de un proceso en curso, quienes requieren la información  o copias del mismo deben acreditar su interés y la legitimidad  que le asiste para ello, y además porque la concreción  de lo pretendido depende del solicitante, pues el proceso fue dejado  a su disposición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante centró su inconformidad con la providencia  de primera instancia señalando que la decisión con la  cual se le resolvería su petición elevada al Juzgado  accionado, no le fue notificada conforme a los parámetros y a  través de los medios establecidos por el Código General  del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si el  Juzgado Ciento Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar y  Policial de Medellín, vulneró  el derecho de petición del actor,  dentro del proceso penal adelantado contra el intendente  Libardo  Andrés Cardona Gómez.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Ahora bien, cuando  se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del  órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en  sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:   

   

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.   

   

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  petición debe distinguir si la esencia de ésta implica  su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si,  por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios de  este derecho.  

4.  En este caso, se tiene que se acudió a la acción de  tutela para que se acceda a la solicitud  relacionada con la expedición de copias íntegras del  proceso radicado n°. 315 IPM, adelantado  contra el intendente  Libardo  Andrés Cardona Gómez,  que fue elevada ante el despacho instructor, porque al parecer este  último se ha negado a ello efectuando la exigencia de  requisitos que el actor considera innecesarios.  

En  el trámite del amparo, la autoridad judicial accionada allegó  copia del auto proferido el 13 de junio de 2018, con el que se  accedió al pedimento anterior, dejando la actuación en  la Secretaría para que a costa del actor se saquen las  fotocopias de los folios que requiera, de manera directa o por medio  de autorización.  

Ahora,  el  demandante en la impugnación manifestó que no está  de acuerdo con la forma en que se le comunicó dicha  providencia, ello no es suficiente para acreditar el menoscabo de sus  garantías, pues lo cierto es que se constató que su  solicitud fue atendida y fue enterado de la misma, por lo que  actualmente se puede afirmar que tiene conocimiento de tal  determinación.  

Ante  este panorama, es claro que como el fin perseguido  por el  actor era  obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo  cual ocurrió  antes de emitirse la decisión de primera instancia,  incuestionable  resulta  la consolidación de un hecho superado por carencia actual de  objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En  conclusión, al haberse emitido la decisión que resolvió  lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al  derecho de postulación.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          63 respaldo, Cuaderno del Tribunal.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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