STP9722-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9722-2018  

Radicación  n° 99644  

Acta  250.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el  sentenciado WILLIAM MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Penal  del Circuito de Conocimiento de  la misma ciudad, por presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la libertad e igualdad, dentro de  la actuación rotulada con el número  11001610810520158069201, trámite al que fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes en dicho asunto.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que fundan la acción constitucional impetrada por el  accionante, la Sala los sintetiza de la forma como sigue:  

1.  El 16 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá, el  Fiscal 166 Seccional le formuló imputación a William  Martínez Rodríguez por  los punibles de actos sexuales con menor de catorce años y  acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, ambos en concurso  homogéneo y sucesivo, con circunstancias de agravación  punitiva (artículos 31, 209, 210 y 211 numeral 2º del  Código Penal), que no fueron aceptados por el implicado.  

2.  El 22 de noviembre siguiente, la Fiscalía 229 Seccional radicó  escrito de acusación, en el que ratificó los cargos  enrostrados.  

3.  La fase de juzgamiento la asumió el Juzgado 12 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien llevó a cabo  la audiencia de formulación de acusación en sesión  del 17 de febrero de 2017, al paso que la preparatoria la surtió  el 10 de mayo y 28 de junio del mismo año.  

4.  El Juicio oral se desarrolló los días 4 de agosto y 20  de septiembre siguiente, a cuyo término la Juez anuncio  sentido de fallo de carácter condenatorio y, por disposición  del artículo 450 del Código de Procedimiento penal,  dispuso la captura inmediata del acusado, quien estuvo presente en el  debate público.  

5.  El 18 de octubre de 2017, se leyó la sentencia condenatoria a  la pena de 230 meses de prisión, por los delitos objeto de  acusación, sin derecho a la suspensión condicional de  la pena ni a la prisión domiciliaria. Determinación  contra la cual el defensor de confianza del procesado interpuso  recurso de apelación.  

6.  El 19 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, dio a  conocer la providencia por medio de la cual modificó la pena  impuesta en la sentencia recurrida, y la fijó en 197 meses y 3  días de prisión, al estimar que no concurría  ninguna circunstancia de agravación punitiva.  

7.  Contra el fallo de segunda instancia era susceptible  del recurso extraordinario de casación, sin embargo, el  profesional del derecho ni el sentenciado hicieron uso del mismo.  

A  juicio del accionante, la providencia condenatoria vulnera sus  derechos fundamentales, habida cuenta que la actuación del  defensor en la audiencia preparatoria fue deficiente, puesto que no  solicitó ni aportó pruebas a su favor, ni interrogó  debidamente a los testigos presentados por el delegado de la Fiscalía  en desarrollo del juicio oral.  

De  igual forma, sostuvo que la denuncia fue presentada tres años  después de la presunta ocurrencia de los hechos; y fue  condenado sin haberse demostrado su culpabilidad, pues el dictamen  pericial practicado a la víctima, así como sus  entrevistas y la prueba testimonial aducida al juicio, no permiten  arribar a la sentencia proferida en su contra.  

Cuestionó,  además, el comportamiento de la juez de primera instancia en  las audiencias, puesto que descalificó de manera «agresiva  e irrespetuosa»  el nivel profesional del defensor que lo representó, por lo  deficiente de sus intervenciones.  

Inconforme  con la valoración probatoria realizada en la sentencia, acudió  a la presente acción de amparo para que se amparen los  derechos fundamentales y, se declare su inocencia.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El  Juzgado  12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,    consideró  que la tutela aviene improcedente por incumplimiento de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el accionante  acudió al amparo constitucional luego trascurridos 7 meses de  la decisión de segunda instancia, frente a la cual no se agotó  el recurso extraordinario de casación; sin que hubiera  justificado el motivo de su tardanza para acudir al mecanismo  excepcional.  

Adicionalmente,  manifestó que en desarrollo de la fase de juzgamiento se  garantizaron los derechos a la defensa y el debido proceso; y la  sentencia condenatoria se fundamentó en las pruebas aducidas e  incorporadas en el juicio oral, amén de que los argumentos  señalados por el accionante, fueron abordados por el Tribunal  Superior de Bogotá, al resolver la alzada promovida por su  defensor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y por respeto a la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  expuso:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

3.  Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, los sustanciales o específicos, son:  

(i)  Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

v)  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

4.  En el caso concreto, el accionante se muestra inconforme con la  sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 12 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual fue modificada  respecto del quantum punitivo por la  Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito, mediante  proveído del 12 de enero del presente año.  

Y  aunque la parte actora cuestiona, entre otros aspectos, la actuación  deficiente de su apoderado judicial en la audiencia preparatoria  frente a los testimonios que debió solicitar, así como  las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral, la valoración  probatoria realizada por la juez para arribar a la condena, tales  censuras debieron ser planteadas al interior del proceso, a través  del recurso extraordinario de casación, del  cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica  a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea  para discutir lo pretendido.  

En  efecto, la Corte revisó la  página de la rama judicial, en especial el link de «Consulta  de Procesos»  y encontró que el Tribunal corrió el traslado del  artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para la interposición  del recurso extraordinario de casación, mismo que venció  el 24 de enero de 2018, sin que el accionante ni su defensor lo hayan  agotado.  

5.  Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial                  -ordinarios  y extraordinarios-,  y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro  que en este asunto no está cumplido el principio de  subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente el pretendido  amparo.  

6.  Para la Corte, no es suficiente que el impugnante advierta su  inconformismo con las sentencias de primera y segunda instancia, sin  una mínima carga argumentativa y probatoria -más  allá de su propio punto de vista-,  que permita demostrar que las decisiones contrariaron las  disposiciones legales y constitucionales, como para requerir la  eventual intervención del juez de tutela.  

Y  aunque descalifica las providencias judiciales por medio de las  cuales resultó condenado, no menos cierto es que dicho interés  jurídico pudo  plantearlo en el escenario natural idóneo para el logro de sus  pretensiones, como era el recurso extraordinario aludido en  precedencia.  

7.  Tampoco advierte la Sala que las decisiones cuestionadas a través  de este mecanismo excepcional, sean el resultado de la  arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que las  expidieron, o constitutivos de vías de hecho, pues, fueron  motivados a partir de las pruebas practicadas en desarrollo del  juicio oral, con el respeto por el derecho de contradicción y  defensa; y soportados en las normas jurídicas que rigen el  asunto sometido a su consideración.  

8.  La discusión probatoria que ahora se persigue contra las  aludidas decisiones, se encuentra blindada por su firmeza ante el  silente actuar del procesado y su entonces defensor, por lo que los  argumentos que fundan la acción constitucional resultan  insostenibles, porque, al cobrar ejecutoria la sentencia, con el aval  de los intervinientes, quedó clausurada cualquier posibilidad  de controvertir la prueba recaudada en el juicio oral.  

9.  Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que  la tutela aviene improcedente por incumplimiento al postulado de  subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por el sentenciado WILLIAM  MARTÍNEZ RODRÍGUEZ,  con fundamento en  las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser  impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a  su notificación, remítase la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          C-590/05 y T-332/06.      

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