Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9673-2018
Radicación n° 99676
(Aprobado Acta No. 250)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por GILBERTO GUTIÉRREZ ESTRADA contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A., así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, el 28 de agosto de 1993 GILBERTO GUTIÉRREZ ESTRADA cumplió 20 años al servicio del Banco Popular en calidad de trabajador oficial y, el 10 de octubre de 2009, cumplió 55 años de edad. En tal virtud, el 28 de septiembre de 2012 solicitó ante su empleador el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
No obstante, mediante comunicación del 17 de octubre de 2012 le fue negada. Lo anterior tras estimar que no era la llamada a reconocer y pagar el derecho pensional, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor no contaba con 55 años de edad y solo ostentaba una mera expectativa pensional. Aunado a ello, era un empleado activo y, por ende, tampoco procedía el reconocimiento del derecho pensional hasta tanto no hiciera dejación efectiva de su cargo.
Por tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión desde el 21 de abril de 2009, junto con la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación, las “mesadas atrasadas”, los intereses moratorios, las primas y los demás derechos pensionales legales y convencionales.
Agotado el trámite correspondiente, el 26 de septiembre de 2013 el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como tal, en aplicación de la Ley 33 de 1985, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desde el momento en que se hizo efectivo el retiro del cargo que venía desempeñando.
Al resolver la apelación propuesta por ambas partes, el 22 de octubre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó el numeral 3º de la decisión recurrida. Para el efecto, destacó que la pensión debía ser reconocida por la entidad demandada hasta tanto Colpensiones le reconociera al actor la pensión de vejez, fecha a partir de la cual estaría a cargo del Banco Popular S.A. solo el mayor valor, si lo hubiere, en relación con la pensión primigenia. Confirmó en lo demás.
En desacuerdo, el Banco Popular la recurrió en casación. El 2 de septiembre de 2015, la Sala Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.
En criterio del accionante las determinaciones emitidas por el Tribunal y la Corte incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, al no valorar debidamente el contenido del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues condicionó el goce efectivo del derecho pensional al retiro del servicio y no a partir del cumplimiento de los 55 años de edad.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, debido proceso y salud, solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial adversa y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita un nuevo pronunciamiento, en el cual reconozca «la pensión de trabajador oficial a partir de los 55 años de edad, es decir, desde el 10 de octubre del año 2009 y hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, en el mes de febrero de 2015».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 17 de julio de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés.
La Sala Laboral de esta Corporación relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la última decisión cuestionada fue expedida hace más de 2 años y 10 meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
Sin embargo, si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de promover el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En efecto, si bien la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segunda instancia mediante providencia del 2 de septiembre de 2015, esto obedeció al recurso promovido por el Banco Popular S. A. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo del Tribunal no se muestran arbitrarios o caprichosos. En contraste, están debidamente fundamentados en los hechos probados, la normativa y jurisprudencia aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de octubre de 2013, destacó la necesidad del retiro del servicio para disfrutar el derecho pensional. Ello, con sustento en el contenido del parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y en la sentencia CSJ SL 34685 de febrero de 2011.
En primer lugar, explicó que el accionante accedió a la pensión de jubilación en su calidad de trabajador oficial. No obstante, resaltó que para que se estructure la obligación de pagar dicha prestación, debe materializarse el retiro del servicio activo o su desafiliación, lo cual ocurrió sólo hasta el 25 de junio de 2015, cuando fue desvinculado laboralmente de la entidad demandada.
Así las cosas, enfatizó que la percepción simultánea de pensión de jubilación oficial y de salarios es antitética, pues no puede escindirse la norma y aplicar los presupuestos para obtener la prerrogativa jubilatoria y, de otro lado, soslayarla respecto de los requerimientos o condiciones requeridos para su efectividad o disfrute.
Concluyó entonces, que si bien el accionante estaba legitimado para reclamar la pensión de jubilación, por cuanto el 10 de octubre de 2009 cumplió 55 años de edad y llevaba más de 20 años de servicios prestados al Banco Popular como trabajador oficial, continuó vinculado laboralmente a la entidad demandada hasta el 25 de junio de 2015, lo cual le impedía disfrutar de la pensión de jubilación oficial al tiempo de percibir salarios.
Es manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por GILBERTO GUTIÉRREZ ESTRADA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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