Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9660-2018
Radicación n.° 99219
(Aprobación Acta No. 237)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Víctor Alfonso Caicedo Camacho, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Distrito Superior Judicial de Cali, el 10 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso penal que lo condenó por el delito de homicidio en circunstancias de agravación punitiva. Dentro del trámite se vinculó al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El señor VÍCTOR ALFONSO CAICEDO CAMACHO, instaura acción de tutela en contra del JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO por imponerle una pena de cuatrocientos quince (415) meses de prisión mediante sentencia No. A1-116 por hallarlo responsable de los delitos de homicidio con circunstancias de agravación punitiva previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7 y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o munición, descritos en el artículo 365 de la ley 599 de 2000 ocurridos el 7 de noviembre de 2008.
Dice que se le impuso una pena por homicidio conforme al artículo 104 que va desde los 208 a 450 meses de prisión con el agravante aumenta entre 400 a 600 meses. En concurso del anterior delito se le imputó la fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o munición de que trata el artículo 365 que va desde 4 a 8 años de prisión, el cual fue reducido a 30 meses.
Por eso a la pena de 400 meses impuesta se le aumentaron 15 meses por ser un delito contra la seguridad pública. Que el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 impide cualquier forma de beneficio, lo cual considera que no es justo y solicita la redosificación de la pena, por haberse allanado a los cargos, por existir una contrariedad entre el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y artículo 119 de la ley 1098 de 2006, por lo cual no se debería haber aumentado su pena, existiendo con ello una vulneración a los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida y a la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Distrito Superior Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 10 de mayo de 2018, denegó el amparo deprecado por el accionante, al considerar que la protección de tutela que se invoca es claramente improcedente, por no cumplir el requisito de procedibilidad en cuanto a la inmediatez.2
LA IMPUGNACIÓN
El 15 de mayo de 2018 el accionante, en el oficio de notificación de fallo de primera instancia, interpuso recurso de impugnación, sin mencionar argumento alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Distrito Superior Judicial de Cali.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia del 27 de octubre de 2010, mediante la cual se condenó al accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que en el proceso penal adelantado contra el accionante, las censuras por la redosificación punitiva por una supuesta contrariedad entre la Ley 1098 de 2006 y el artículo 14 de la ley 890 de 2004, debieron ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico y por el juez natural, esto es, debatiendo tal aplicación normativa a través de la acción de revisión.
Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón al impugnante, porque, si bien no presentó argumentos en su impugnación, lo cual no es óbice para que se estudie, como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para validar el requisito de la subsidiariedad, se deben haber agotado todos los recursos.
Se advierte en el fallo censurado que la Sala Penal del Distrito Superior Judicial de Cali manifestó6:
Decisión que, como se ha indicado se notificó en estrados a las partes y no obra constancia sobre la existencia de haber interpuesto los recursos de ley.
Se tiene entonces que el señor CAICEDO CAMACHO acude al trámite expedito al considerar que en la sentencia condenatoria en su contra se le vulneraron los derechos fundamentales, pues no se tuvo en cuenta la rebaja de que trata el artículo 14 de la ley 890 de 2004, pero al tenor de los aspectos reseñados en precedencia, se repite que la presente acción de tutela no tendrá vocación de éxito.
Lo anterior por cuanto no se ha probado de manera fehaciente que se reúnan los requisitos de procedencia establecidos por la Honorable Corte Constitucional cuando la misma va dirigida contra providencias judiciales, como quiera que el hoy accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance al momento de notificarse de la sentencia condenatoria. (…)
En lo referente al tiempo transcurrido para interponer la acción propuesta se observa que han pasado 7 años y unos meses más después de que se ha proferido la sentencia A1-117 del 27 de octubre de 2010 sin que este haya interpuesto los recursos ordinarios de ley (…). (Subrayas fuera de texto).
De esta manera, no solo se encuentra que la discrepancia sobre la ley que se aplique debió haber sido discutida en el interior del mismo tránsito penal, lo cual no se hizo por parte del defensor del procesado, sino que tampoco hay evidencia de que se haya presentado la acción de revisión en contra de la sentencia que culminó con el proceso aquí censurado, por lo que no puede pretenderse, por esta vía constitucional, reemplazar y subsanar las etapas procesales a las cuales se pretermitió acudir.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.7
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 19 y 20, cuaderno 2.
2 Folios 19 a 31, cuaderno 2.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Folios 18 y 19, cuaderno 2.
7 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.