STP9660-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9660-2018  

Radicación  n.° 99219  

(Aprobación  Acta No. 237)  

Bogotá D.C.,  diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  Víctor Alfonso Caicedo Camacho, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Distrito Superior Judicial de Cali,  el 10 de mayo de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali, con ocasión de la sentencia proferida dentro  del proceso penal que lo condenó por el delito de homicidio en  circunstancias de agravación punitiva. Dentro del  trámite se vinculó al Juzgado 14  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

El señor VÍCTOR  ALFONSO CAICEDO CAMACHO, instaura acción de tutela en contra  del JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO por imponerle una pena de cuatrocientos quince (415)  meses de prisión mediante sentencia No. A1-116 por hallarlo  responsable de los delitos de homicidio con circunstancias de  agravación punitiva previsto en los artículos 103 y 104  numeral 7 y fabricación, tráfico o porte de arma de  fuego o munición, descritos en el artículo 365 de la  ley 599 de 2000 ocurridos el 7 de noviembre de 2008.  

Dice que se le impuso una  pena por homicidio conforme al artículo 104 que va desde los  208 a 450 meses de prisión con el agravante aumenta entre 400  a 600 meses. En concurso del anterior delito se le imputó la  fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o  munición de que trata el artículo 365 que va desde 4 a  8 años de prisión, el cual fue reducido a 30 meses.  

Por eso a la pena de 400  meses impuesta se le aumentaron 15 meses por ser un delito contra la  seguridad pública. Que el artículo 119 de la Ley 1098  de 2006 impide cualquier forma de beneficio, lo cual considera que no  es justo y solicita la redosificación de la pena, por haberse  allanado a los cargos, por existir una contrariedad entre el artículo  14 de la ley 890 de 2004 y artículo 119 de la ley 1098 de  2006, por lo cual no se debería haber aumentado su pena,  existiendo con ello una vulneración a los derechos al debido  proceso, a la igualdad, a la vida y a la libertad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Distrito Superior Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 10 de mayo de 2018, denegó  el amparo deprecado por el accionante, al considerar que la  protección de tutela que se invoca es claramente improcedente,  por no cumplir el requisito de procedibilidad en cuanto a la  inmediatez.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de  mayo de 2018 el accionante, en el oficio de notificación de  fallo de primera instancia, interpuso recurso de impugnación,  sin mencionar argumento alguno.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Distrito Superior Judicial de Cali.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la sentencia del  27 de octubre de 2010, mediante la cual se condenó al  accionante, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En  el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la  revisión de las pruebas obrantes, se constata que  efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera que en el proceso penal  adelantado contra el accionante,  las censuras por  la redosificación punitiva por una supuesta contrariedad entre  la Ley 1098 de 2006 y el artículo 14 de la ley 890 de 2004,  debieron ser definidas en la vía ordinaria, mediante los  recursos establecidos en el ordenamiento jurídico y por el  juez natural, esto es, debatiendo tal aplicación normativa a  través de la acción de revisión.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón  al impugnante, porque, si bien no presentó argumentos en su  impugnación, lo cual no es óbice para que se estudie,  como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  para validar el requisito de la subsidiariedad, se deben haber  agotado todos los recursos.  

Se  advierte en el fallo censurado que la Sala Penal  del Distrito Superior Judicial de Cali manifestó6:  

Decisión  que, como se ha indicado se notificó en estrados a las partes  y no obra constancia sobre la  existencia de haber interpuesto los recursos de ley.  

Se  tiene entonces que el señor CAICEDO CAMACHO acude al trámite  expedito al considerar que en la sentencia condenatoria en su contra  se le vulneraron los derechos fundamentales, pues no se tuvo en  cuenta la rebaja de que trata el artículo 14 de la ley 890 de  2004, pero al tenor de los aspectos reseñados en precedencia,  se repite que la presente acción de tutela no tendrá  vocación de éxito.  

Lo  anterior por cuanto no se ha probado de manera fehaciente que se  reúnan los requisitos de procedencia establecidos por la  Honorable Corte Constitucional cuando la misma va dirigida contra  providencias judiciales, como quiera  que el hoy accionante no agotó los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que tenía a su alcance al momento de  notificarse de la sentencia condenatoria.  (…)  

En  lo referente al tiempo transcurrido para interponer la acción  propuesta se observa que han pasado 7 años y unos meses más  después de que se ha proferido la sentencia A1-117 del 27 de  octubre de 2010 sin que este haya interpuesto los recursos ordinarios  de ley (…). (Subrayas fuera de  texto).  

De esta  manera, no solo se encuentra que la discrepancia sobre la ley que se  aplique debió haber sido discutida en el interior del mismo  tránsito penal, lo cual no se hizo por parte del defensor del  procesado, sino que tampoco hay evidencia de que se haya presentado  la acción de revisión en contra de la sentencia que  culminó con el proceso aquí censurado, por lo que no  puede pretenderse, por esta vía constitucional, reemplazar y  subsanar las etapas procesales a las cuales se pretermitió  acudir.  

La Sala  ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.7  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 19 y 20, cuaderno 2.  

2          Folios 19 a 31, cuaderno 2.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folios 18 y 19, cuaderno 2.  

7          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad.          94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.      

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