Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9639-2018
Radicación Nº 99327
Acta Nº245
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ALEXANDER GUAPACHA ALARCÓN, contra la sentencia de tutela emitida el 8 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario –COIBA- Picaleña de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el Tribunal A quo así:
El accionante instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que, en su sentir, dichas autoridades no le han “colaborado” en la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual considerado ha sido negado injustamente en decisiones adiadas 07 de marzo y 17 de mayo últimos, por lo cual solicita se ordene a las demandadas el reconocimiento de dicho beneficio, en tanto, según su criterio, cumple con los requisitos legales para ello.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, allegó copia de las providencias cuestionadas, advirtiendo que las mismas no eran arbitrarias, por el contrario, se profirieron conforme a derecho.
2. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA” Picaleña de Ibagué, solicitó negar el amparo invocado, pues el penal ha remitido al correspondiente juzgado ejecutor la documentación pertinente para que se resuelva el beneficio administrativo que considera el actor tiene derecho.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 8 de junio de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, declarando improcedente la acción de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional, ya que el actor no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso para el reclamo de sus derechos, pues tuvo la oportunidad de apelar la decisión a través de la cual se le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas y no lo hizo.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que es merecedor del beneficio administrativo, en tanto el requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no le puede ser aplicado para negar el derecho, pues sus efectos han perdido vigencia
En ese orden, no puede considerarse la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena impuesta para acceder al permiso, sino la de la tercera parte de la pena, según el artículo 147 numeral 2º de la Ley 65 de 1993.
Por ello, solicita la revocatoria del fallo impugnado, en consecuencia, se amparen sus derechos y se imparta orden perentoria para que se le conceda el permiso reclamado, tal como ha sido reconocido a otros sentenciados por diferentes autoridades judiciales del país.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, en este caso, reprocha la decisión adoptada por el juzgado que vigila la pena, por medio de la cual no accedió a su pedimento de concederle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
En este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión censurada mediante los recursos ordinarios procedentes (reposición y apelación), y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar el auto que le negó el permiso administrativo solicitado, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.
Situación de la cual tenía conocimiento el procesado, pues en la providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, se le indicó claramente que contra ella «proceden los recursos de reposición y apelación» (Folio 16 cuaderno Tribunal)1.
De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judiciales idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3(Subrayas y negrillas fuera del original).
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través de los citados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que negó la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
5. Por otra parte, tampoco se observa una arbitrariedad en la negativa del permiso reclamado, dado que el funcionario accionado al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo analizó el cumplimiento de los requisitos y presupuestos contemplados en la normatividad colombiana, encontrando que no se ofrecía procedente, en tanto que era necesario verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual en el numeral 5º exige: «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999)», presupuesto que en el caso del accionante no se acreditaba, en la medida que el tiempo que ha descontado entre privación efectiva de la libertad y redención de pena no supera el equivalente al 70% de los 28 años de prisión que le fueron impuestos por el delito de homicidio agravado y otros.
Es decir, al estar esa decisión debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que permitieran al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando, se reitera, el demandante no utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia.
Por tanto, esa determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que contrario a lo manifestado por el accionante, exige verificar que aquellos condenados por la justicia especializada hayan descontado el 70% de la pena impuesta y no una tercera parte de la sanción, pues la misma se encuentra vigente.
Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014, rad. 73858, señaló que:
(…) Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas5, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.
En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta.
Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.
En consecuencia, verificado que la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no sólo contiene argumentos jurídicos razonables, sino que respetan los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación en relación con el tema propuesto, mal puede concluirse que resulten arbitrarias o caprichosas.
6. Por ello, nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante, al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.
7. Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas, pues no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando la providencia que trae a colación fue emitida por autoridad diferentes a la accionada.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes, por tanto, el hecho que otros Tribunales hayan señalado que la normatividad aludida por el funcionario accionado para negar el beneficio administrativo perdió vigencia, no significa que por tal razón se esté desconociendo el principio de igualdad o debido proceso máxime cuando, el principio de autonomía judicial faculta al operador judicial a efectuar razonamientos diferentes a los realizados por otros funcionarios, siempre y cuando no se contraríe la Constitución y la Ley.
8. Finalmente no sobra precisar, que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6, máxime cuando la decisión cuestionada no causa ejecutoria material y puede solicitarse nuevamente al interior de dicho diligenciamiento.
9. Acorde con lo anterior, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No obstante, haber interpuesto recurso de apelación contra el auto del 7 de marzo de 2018 que le negó el beneficio administrativo, al no haberlo sustentado, el 17 de mayo de la presente anualidad fue declarado desierto. Fls. 6-8 C.O. 1.
2 Sentencia T-504/00.
3 Sentencia T-212 de 2006.
4 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”
5 Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.