STP9598-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP9598-2018  

Radicación  N.º 99572  

Acta  N° 245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON  FREDDY BERMEJO TORO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO 10º  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fue vinculada la OFICINA  JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO DE BOGOTÁ –  COMEB.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  la actualidad, JHON FREDDY BERMEJO TORO purga una pena de 34 años  de prisión, tras haber sido declarado penalmente responsable  de los delitos de secuestro  extorsivo agravado,  falsificación  de sello oficial, porte ilegal de armas de fuego y  hurto calificado y agravado.  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.   Solicitó a ese despacho que le otorgara la libertad  condicional.  

Para  lo que interesa al presente trámite de tutela, ha de señalarse  que en auto del 1º de marzo de 2018, el juez ejecutor negó  la solicitud, entre otros aspectos, por razón de la  prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006.  BERMEJO TORO formuló recursos de reposición y  apelación contra lo decidido por el a  quo.   El mecanismo horizontal fue despachado desfavorablemente, el 4 de  abril siguiente.  

La  alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá que, el 14 de junio del año que avanza, confirmó  íntegramente la providencia del despacho ejecutor y reafirmó  la improcedencia del subrogado.  

Ahora  acude a la tutela JHON FREDDY BERMEJO TORO.  Expone que las  autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al  negarle la libertad condicional.  

Considera  que en su caso no se debió aplicar la prohibición  contenida en la Ley 1121 de 2006, ni tampoco las previsiones a las  que se refiere la Ley 1709 de 2014, sino exclusivamente los aspectos  favorables del art. 64 de la Ley 599 de 2000, sin sus posteriores  modificaciones, en tanto los hechos por los que fue condenado se  materializaron el 20 de marzo de 2002.  

Advierte  que los requisitos objetivos previstos en la Ley 1709,  particularmente en punto de la indemnización que no ha pagado  por falta de recursos y la mencionada prohibición prevista en  la Ley 1121, hacen imposible que obtenga la referida gracia, lo que  se opone al principio de favorabilidad, de índole  constitucional y al derecho a la igualdad, aplicable por un «caso  similar que cursó en el mismo despacho».  

Hace  extensas citas jurisprudenciales sobre las condiciones generales y  específicas de procedencia de la tutela contra providencias;  luego cita una decisión de una de las Salas de Tutelas de esta  Corporación, que estima, es aplicable a su caso y finalmente  pide que se amparen sus garantías y, en ese sentido, se ordene  a los demandados otorgarle la libertad condicional, en tanto a la luz  del art. 64 original del Código Penal, cumple los requisitos  objetivos necesarios para su otorgamiento.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

Las  autoridades demandadas  pidieron al unísono que se niegue el amparo invocado.   Advirtieron, que la pretensión del libelista es convertir la  tutela en una instancia adicional para discutir un aspecto que fue  definido en providencias razonables y sustentadas en reglas vigentes  para analizar las condiciones de procedencia de la libertad  condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por  JHON FREDDY BERMEJO  TORO.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

JHON  FREDDY BERMEJO TORO acude a la vía de tutela porque considera  que los funcionarios demandados vulneraron sus derechos fundamentales  al negarle la libertad condicional con sustento en la prohibición  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que  proscribe la concesión de «beneficios  y subrogados»  a quienes fueren condenados, por los injustos de «terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos».  

Para  el caso, el Juzgado ahora demandado analizó los criterios  vigentes para verificar la procedencia del subrogado de la libertad  condicional que reclama el actor.  Precisó, en ese sentido,  que aun cuando a la luz de lo previsto en la Ley 1709 de 2014 cumplió  las 3/5 partes de la sanción, no acreditó el pago de  perjuicios, ni su arraigo familiar y social.  

Añadió  el funcionario ejecutor, que también debía aplicarse la  mencionada prohibición de la Ley 1121, en tanto se le declaró  penalmente responsable por el delito de secuestro  extorsivo agravado   Ese punto fue expuesto por el Juzgado Décimo de Ejecución  de Penas de Bogotá, así:  

… JHON  FREDY BERMEJO TORO, fue condenado por los delitos de…  SECUESTRO EXTORSIVO… cuando estaba vigente el artículo  11 de la ley 733 de 2002 y Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006…  reprodujo el texto del artículo 11 de la ley 733 de 2002, con  la diferencia de que en la nueva norma se suprimió el delito  de secuestro simple y se introdujo el de financiación del  terrorismo, la cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia  de los hechos, norma que se encuentra vigente y que con la expedición  de la Ley 1709 de 2014 no fue derogada, por tanto debe darse  aplicación a lo dispuesto en artículo 26 de dicha  norma… (sic)12.  

Pero  además, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación,  analizó la procedencia del aludido subrogado a la luz de las  previsiones contenidas en  el art. 64 original  del Código Penal y de la modificación prevista en la  Ley 890 de 2004, luego de lo cual advirtió que:  

De  entrada se debe dejar sentado que el  estudio de la solicitud debe ser realizado bajo el marco del artículo  64 del Código Penal – Ley 599 de 2000 –, con la  modificación introducida por el artículo 5º de la  Ley 890 de 2004, ya que en aplicación del principio de  favorabilidad, dicha disposición es la que ofrece mejores  alternativas para la prosperidad de la pretensión formulada  por el solicitante,  toda vez que solo exige el cumplimiento de las dos terceras partes de  la pena, que su buena conducta durante el tratamiento penitenciario  en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no  existe necesidad de continuar la ejecución de la pena y que se  garantice el pago total de la multa y de la reparación a la  víctima.  

Entre  tanto la norma 64 original prohibía este beneficio para  determinados delitos, entre ellos secuestro extorsivo,  mientras que el artículo 30 la Ley (sic)  1709 de 2014 contiene un elemento adicional que ha de ser comprobado  por parte del sentenciado, cual es la demostración de arraigo  familiar y social, de manera que la primera disposición es más  beneficiosa para el procesado.  

(…)  

Se  advierte improcedente la libertad condicional de Bermejo Toro porque,  entre otras cosas, no cumple el requisito objetivo, ya que fue  condenado a 408 meses de prisión, por lo que las dos terceras  partes equivalen a 272 meses, y a la fecha – 13 de junio de  2018 – el convicto ha descontado físicamente 194 meses y  22 días a lo cual se le suma 59 meses y 12 días  reconocidos por redención para un total de 254 meses y 4 días  de privación de la libertad, de suerte que no se cumple esta  primera exigencia13.  

Se  extrae de lo anterior que los funcionarios accionados analizaron la  totalidad de las previsiones normativas aplicables para el  otorgamiento de la libertad condicional (art.  64 original de la Ley 599 de 2000; la modificación prevista en  el canon 5º de la Ley 890 de 2004; y la Ley 1709 de 2014),  pero concluyeron, en las decisiones cuestionadas, que bajo ninguna de  ellas cumplía las condiciones necesarias para obtener el  aludido subrogado, sin que de ese actuar se predique alguna vía  de hecho que habilite la procedencia del amparo, máxime que el  Tribunal le explicó al libelista por qué no podía  aplicarse a su caso el art. 64 original del Código Penal y  sustentó ese criterio en precedentes jurisprudenciales de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Además,  el juez de tutela no está facultado para analizar, a manera de  instancia adicional, los requisitos previstos en las normas vigentes,  con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe  continuar o suspender el tratamiento penitenciario (en  ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de  julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas  otras).  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía de  hecho», es  decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que los demandados, en su resolución del caso concreto,  realizaron una interpretación razonable y ponderada, sin que  se observe necesaria, por esa razón, la intervención  del juez de tutela.  

Cabe  añadir, que el accionante pretende que en esta sede se valoren  los argumentos ya expuestos ante los funcionarios demandados y que,  finalmente, se le conceda la libertad condicional, sin embargo, con  ese proceder convierte el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde busca que se haga eco de sus pretensiones, pero la  tutela no es una fase adicional para revivir etapas ya fenecidas y  que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad.  

De  otra parte, ha de señalarse que el demandante elabora una  lectura equivocada del fallo de tutela CSJ STP5217 – 2016, caso  en el que se tutelaron los derechos del accionante porque el Tribunal  demandado solo analizó la prohibición contenida en la  Ley 1121 de 2006 y dejó de lado la valoración «de  los demás presupuestos para la procedencia de la libertad  condicional».   Esa situación fáctica es disímil a la que ahora  concita la atención de esta Sala de Decisión y por tal  razón, resulta inaplicable al asunto.  

Por  lo expuesto y al no concluir que la interpretación efectuada  por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de alguna  causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          5. Las acciones de          tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          139 del cuaderno de la Corte.  

13          Folios          141 a 142 reverso ídem.      

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