STP9594-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9594-2018  

Radicación  n°. 99426  

Acta  N° 245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de DENTOMAT  S.A.S.,  contra el fallo de  tutela dictado el 15 de junio del presente año por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DE ASUNTOS PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE MEDELLÍN,  en el que negó  las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES de  esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  SEXTO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES DE MEDELLÍN,  el FONDO DE PENSIONES  PROTECCIÓN y  EDUARDO CALDERÓN RIVERA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Relata  el actor que, el señor Eduardo Calderón Rivera,  trabajaba en la sociedad DENTOMAT y solicitó al Fondo de  Pensiones Protección, el reconocimiento de la pensión  de vejez el 30 de agosto de 2017.  El 1 de septiembre de 2017 por  cuestiones de reestructuración, la empresa decidió dar  por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, indemnizándolo  por despido sin justa causa, en virtud de lo cual, el señor  Calderón Rivera, interpuso una acción de tutela el 28  de febrero de 2018, es decir 5 meses después de haber sido  despedido.  

Aduce  que en primera instancia, el Juzgado Sexto Penal para adolescentes  con función de control de garantías de Medellín,  ordenó al Fondo de Pensiones Protección que le diera  respuesta al derecho de petición formulado por el señor  Calderón Rivera y desestimó las pretensiones de  reintegro e indemnizaciones; sin embargo el Juzgado Primero Penal  para Adolescentes con función de conocimiento de Medellín,  en segunda instancia, revocó la decisión y ordenó  reintegrar al señor Eduardo Calderón a su empleo y  pagar los salarios y prestaciones sociales entre la fecha del despido  y el reintegro.  

Indica  que el Fondo de Pensiones le informó al señor Calderón  que desde el mes de mayo de 2018 estaría en nómina de  pensionados y que le pagaría el respectivo retroactivo, lo que  en efecto hizo ya que desde ese mes recibe su mesada pensional.  

Estima  que si DENTOMAT debe pagar los salarios desde el mes de septiembre de  2017 a abril de 2018, coexistirían dos pagos y el accionante  estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa, ya que el  Fondo de Pensiones le pagó la retroactividad, lo que a todas  luces comporta una situación fraudulenta.  

Indica  que el juez de tutela de segunda instancia, asumió que el  despido se dio para perjudicar al trabajador, cuando el mismo no  tiene causa, al punto que se le indemnizó por despido injusto,  lo que indica que con la sentencia se sustituyó al juez  natural, por lo que se vulneran los derechos fundamentales de la  empresa DENTOMAT, como lo es el debido proceso, juez natural y  derecho defensa (sic).   Además, se está premiando al señor Eduardo  Calderón, quien presentó sus pretensiones económicas  a la empresa por valor de $11.142.553 y decidió no  reintegrarse en consideración a que conocía que su  pensión y retroactividad estaba lista para el 2 de mayo de  2018.  

Por  todo lo anterior, solicita que esta Sala en sede constitucional deje  sin efectos las actuaciones que adelantó el Juzgado Primero  para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Expuso  el Tribunal a quo,  que dentro del trámite de tutela criticado por la accionante  se respetó el debido proceso que le asiste.  

Además,  precisó que no se materializaba alguna de las situaciones que  la jurisprudencia constitucional ha expuesto en punto de la  procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza,  por lo que debía acudir al mecanismo de la revisión  ante la Corte Constitucional.  

Por  esas razones negó la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de la sociedad accionante.  Pide la  revocatoria del fallo impugnado e insiste, de modo general, en los  argumentos planteados en la demanda de tutela, relacionados con la  necesariedad de que se deje sin efectos el contenido de las  providencias cuestionadas por la materialización de un  supuesto «enriquecimiento  sin causa» y  «fraude»,  que se configuran al «pagar  dos veces por el mismo concepto».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de  fondo y se  materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa  providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción  de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una  sentencia de tutela es, únicamente,  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Añadió,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional que:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra  sentencias de la  misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, el apoderado judicial de DENTOMAT S.A.S.  cuestiona por vía constitucional, el fallo de la misma  naturaleza dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para  adolescentes de Medellín, en el que se revocó la  decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal para  adolescentes de esa ciudad y se ordenó a la ahora accionante,  el reconocimiento y pago de los salarios que dejó de percibir  Eduardo Calderón Rivera con ocasión de su despido.  

No  obstante, razón le asistió al Tribunal de primer nivel  al negar el amparo invocado, pues lo que cuestiona el apoderado de la  demandante, en esta oportunidad, es el contenido del fallo de tutela  dictado por el referido Juzgado del circuito accionado.  Al acudir  por segunda ocasión a la vía de amparo, lo que pretende  el representante judicial de DENTOMAT S.A.S. es generar un nuevo  debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa  situación, bajo las consideraciones expuestas, torna  improcedente el presente trámite, independientemente de que lo  decidido por el Juzgado se comparta o no.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando está  de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

Pero  además, si el apoderado de la accionante pretende criticar el  contenido  de las decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte  Constitucional la revisión  del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación  con tal propósito a pesar de que ese trámite aún  no se ha surtido2.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  

Así  las cosas, las críticas de la sociedad accionante frente a los  razonamientos expuestos por la autoridad demandada en el fallo de  tutela que ahora se critica, no pueden prosperar, porque bajo los  lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento  de las razones  de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva  demanda, en tanto lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional  la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo  para solucionar la temática aquí propuesta y al que la  empresa demandante aún tiene la posibilidad de acudir.  

Por  las razones precedentemente expuestas, el fallo impugnado se  confirmará en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Al          revisar el sistema de consulta de procesos de la Corte          Constitucional, se constata que el expediente fue radicado en esa          Corporación el 12 de julio de 2018 y está pendiente su          selección (Rad. T6868157).  

3          Por medio del cual se unifica          y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.      

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