Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9580-2018
Radicación n°. 99542
Acta N° 245
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELSA MARÍA ALMEYDA SUÁREZ, PEDRO JESÚS PIMIENTO SUÁREZ y LUIS ANTONIO PIMIENTO SUÁREZ en nombre propio y en representación de NELSON PÉREZ SUÁREZ, frente al fallo emitido el 30 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada por los recurrentes y HÉCTOR FABIO BERMÚDEZ BELALCAZAR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso civil.
ANTECEDENTES
Los demandantes acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para el efecto argumentaron que los señores Santiago Rodríguez Silva, Carlos Fernando Rodríguez Buitrago, Margarita María Rodríguez Buitrago y María Eugenia Rodríguez de Dereix presentaron en su contra demanda reivindicatoria, con el objeto de que se declarara el dominio pleno y absoluto del lote identificado con matrícula inmobiliaria 300-150912, perteneciente a la comunidad a excepción de los hoy accionantes, al igual que la restitución y el pago de los frutos.
Indicaron, «siempre pidió, a favor de la “comunidad” es decir para los demandantes y para los que no se hicieron presentes en la demanda, no pidió nunca que se reivindicaran cuotas de los demandantes únicamente».
Manifestaron que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en providencia del 15 de noviembre de 2016, negó las pretensiones.
Agregaron que dicha decisión fue impugnada, por lo que la actuación fue remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad que el 13 de junio de 2017, revocó el fallo de primera instancia, declaró prosperas las pretensiones en lo relacionado con la reivindicación de las cuotas de los allí demandantes y los comuneros no vinculados a la actuación, al igual que ordenó a los hoy accionantes que permitieran a la comunidad ejercer la posesión «en proporción a sus cuotas, participar en la administración del bien y en fin, todos los derechos inherentes a la propiedad».
Señalaron que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al reconocerle derechos a 6 copropietarios que no acudieron al proceso, pues ello les desconoció «una posesión a la fecha, superior a los 13 años, por la cual, estos pueden acudir ante la jurisdicción a pedir la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto de sus cuotas partes, de las cuales a la fecha no han pedido judicialmente su amparo».
Informaron que ante tal irregularidad, interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 9 de abril de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo del derecho antes mencionado y en consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado «enmendar» todas las actuaciones del proceso en cita y la sentencia del 13 de junio de 2017. Además, que revocara lo relacionado con los comuneros que no se hicieron parte en la actuación objeto de controversia.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó el amparo invocado, al considerar que los demandantes no hicieron uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaban, «esto es, el recurso extraordinario de casación, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas».
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes ELSA MARÍA SUÁREZ ALMEYDA, PEDRO JESÚS PIMIENTO SUÁREZ y LUIS ANTONIO PIMIENTO SUÁREZ en nombre propio y en representación de NELSON PÉREZ SUÁREZ la impugnaron e indicaron que en los hechos se señaló claramente que contra el fallo proferido por el Tribunal demandado se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 9 de abril de 20181.
Por lo anterior, pidieron la revocatoria de la decisión impugnada y en su lugar, la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional2.
En el presente evento, los accionantes cuestionan por vía de tutela la decisión emitida el 13 de junio de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó el fallo del 15 de diciembre de 2016 y en su lugar, declaró prosperas las pretensiones de la demanda presentada por Santiago Rodríguez Silva, Carlos Fernando Rodríguez Buitrago, Margarita María Rodríguez Buitrago y María Eugenia Rodríguez de Dereix en lo relacionado con la reivindicación de las cuotas de las que eran titulares aquellos y los demás comuneros no vinculados al proceso adelantado en su contra y emitió las órdenes respectivas; decisión contra la que los actores interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante decisión CSJAC1345 del 9 de abril del año en curso.
Ahora bien, adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Adicionalmente, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.3
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues los demandantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado en primer término por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga al conceder las pretensiones de la demanda reivindicatoria y en segundo lugar, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación por ellos presentada, a través de apoderado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, lo pretendido por los accionantes resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia que dio por terminada la actuación que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantearon los actores, como que de igual manera no es posible aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, se observa que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del 13 de junio de 2017, tuvo en consideración los cargos formulados, las normas y jurisprudencia aplicables al caso.
Frente al primer cargo4, indicó la Corporación:
[…] la primera censura se formuló con base en la causal primera del artículo 336 del nuevo estatuto procesal, esto es, «[l]a violación directa de una norma jurídica sustancial», pero en su desarrollo se incluyeron argumentos propios de la vía indirecta, incurriendo en un hibridismo proscrito en casación.
Recuérdese que, cuando se endilga un yerro por el camino recto, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (literal a) del numeral 2 del artículo 344). Esto es, el interesado tiene la carga de demostrar que el juzgador incurrió en «falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea» (CSJ, AC5866, 5 sep. 2016, rad. n.º 2011-00189-01).
En contravía, los opugnantes dejaron de lado la discusión sobre las normas aplicables al caso, para cuestionar la interpretación que el Tribunal dispensó a los hechos y pretensiones de la demanda, lo que debió encausarse a través de la segunda causal de casación.
[…] Por tanto, el cargo incurrió en una combinación que está prohibida para el remedio extraordinario, itérese, por acusar la vía recta pero justificarla con premisas propias de la indirecta, razón suficiente para repeler su admisión.
Para abundar en razones, y bajo la suposición de que el embate se formuló por la senda indirecta, se advierte que los casacionistas omitieron demostrar la existencia del error, porque se dolieron de una inadecuada hermenéutica de la demanda pero olvidaron indicar con exactitud las pretensiones o hechos que fueron tergiversados, así como develar cuál era su contenido objetivo.
[…] en el escrito de casación, se cuestionaron «evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al aplicar en forma errónea el libelo introductorio cuando en sus acápites de pretensiones y hechos, siempre la parte demandante [hizo] hacer ver que [la] demanda va encaminada a que se le conceda la reivindicación a favor de toda la comunidad» (folio 40 del cuaderno Corte), sin particularizar los acápites que fueron interpretados de forma errada, describiendo su contenido y contrastándolos con su objetividad, de serte que aflorara el desacierto evidente.
De la forma en que se planteó el cargo, sería necesario que el juzgador extraordinario, de manera oficiosa, revisara en su totalidad la demanda y estableciera los parágrafos que, al parecer, sirvieron a los promotores para concluir que hubo un yerro por anfibología, lo cual contraviene el principio dispositivo que es connatural a la casación.
Esta razón, unida a la precedente, permite inadmitir el primero de los cargos.
Por último, se tiene que el reproche carece de claridad, pues está huérfano de la justificación necesaria para demostrar cómo se violaron las normas de derecho sustancial, en tanto el promotor se circunscribió a listar dos (2) de ellas, sin precisar la forma en que fueron desatendidas.
En suma, el ataque carece de razonamientos que permitan encadenar los dislates con las normas supuestamente violentadas, con el objeto de derruir los fundamentos de la providencia impugnada y mostrar la trascendencia de las equivocaciones, por lo que se impone su rechazo.
Adicionalmente, en relación con el segundo cargo formulado5, indicó la Sala demandada:
[…] en el reproche bajo estudio no se señalaron las normas sustanciales que supuestamente fueran desconocidas por el ad quem.
Total que, en el escrito de sustentación, sólo se mencionó el artículo 61 del Código General del Proceso, relativo al litisconsorcio necesario, el cual carece del talante antes mencionado, pues su contenido es procesal, sin constituir o extinguir situaciones materiales concretas.
[…] Así las cosas, el cargo carece de su soporte cardinal, por lo que no es posible acogerlo para su estudio.
3. Además, se advierte que la censura se planteó por la senda recta, pero se justificó en razonamientos propios del error de hecho, en una mezcla inaceptable, como ya se explicó.
[…] Así las cosas, al haberse mezclado las acusaciones, se incurrió en una deficiencia técnica que no puede ser pretermitida.
4. Por último, se tiene que el reproche carece de claridad, pues se endilgaron múltiples yerros fácticos sin precisar los medios probatorios sobre los que recayó el dislate.
En efecto, se acusó al ad quem de cometer «errores de hecho» por extender los efectos de la decisión en favor de comuneros no vinculados al proceso, sin señalar cuáles pruebas fueron pretermitidas, supuestas o tergiversadas, como es propio de esta clase de yerros.
Sin embargo, los impugnantes se duelen de las múltiples equivocaciones sin correlacionarlas con ninguna de las pruebas recabadas dentro del plenario, en desatención de la claridad que se esperaba.
5. Por todo esto, ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales, el escrito de sustentación del remedio extraordinario no puede ser objeto de estudio6.
En ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada con la que culminó el proceso reivindicatorio cuestionado, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los demandantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, pues los reproches que presentaron los demandantes en el recurso extraordinario de casación fueron los mismos que fundamentaron la solicitud de amparo.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 92 – 93 del cuaderno de primera instancia.
2 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
3 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
4 El cual se circunscribió a: « Por la senda recta se achacó al juzgador de segundo grado una aplicación indebida de los artículos 946 y 949 del Código Civil, por una interpretación errónea de los hechos y pretensiones del libelo introductorio, al concluir que se demandó la reivindicación para la comunidad, sin advertir que se hizo en nombre propio y al amparo de una norma inaplicable.
Estimó que, aunque se admitiera una reivindicación de cuota, se ordenó la devolución de la posesión para todos los comuneros, sin considerar que algunos no fueron vinculados al litigio y frente a éstos operó la prescripción de su dominio en favor de los actuales poseedores».
5 El cual fue mencionado de la siguiente manera: «Con base en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó la sentencia de aplicar erróneamente el artículo 61 de igual codificación, por haber concedido la reivindicación en favor de toda la comunidad, sin advertir que seis (6) copropietarios no fueron vinculados al proceso, a pesar de su condición de litisconsortes necesarios, quienes resultan beneficiados de una acción «que no incoaron[,] en perjuicio de los demandados que desde el inicio del proceso alegaron una posesión de más de treinta (30) años, aunque el Tribunal dio por probada la misma solo por nueve (9) años y 357 días» (folio 43)».
6 Decisión obrante a folio 20 y ss del cuaderno de primera instancia.